Sentencia Civil 145/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 145/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 707/2022 de 23 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Nº de sentencia: 145/2023

Núm. Cendoj: 50297370052023100141

Núm. Ecli: ES:APZ:2023:368

Núm. Roj: SAP Z 368:2023


Encabezamiento

SENTENCIA núm 000145/2023

Ilmos Sres.

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. MANUEL DIEGO DIAGO.

En Zaragoza, a 23 de marzo del 2023

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000280/2021 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000707/2022, en los que aparecen como parte apelante AUTOMOVILES SANCHEZ S.A. y VOLVO CARS ESPAÑA SL, representados por los Procuradores de los tribunales D. RAUL JIMENEZ ALFARO y Dña. MARIA DEL PILAR ARTERO FERNANDO, y asistidos por el Letrado D. ALBERTO SANJUAN BERMEJO y D. XAVIER ANTHONY EGEA HERNANDO ; y como parte apelada, Araceli representado por el/la Procurador de los tribunales, MARIA BELEN GABIAN USIETO y asistido por el Letrado JAIME JOSÉ NAVARRO LLIMA; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 04 de octubre del 2022 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Belén Gabián Usieto, en representación de Dª Araceli, contra la compañía mercantil Automóviles Sánchez y la mercantil Volvo Car España S.L.U., y se condena a las demandadas para que, de forma solidaria, procedan a la reparación presupuestada del vehículo matrícula .... MQX totalmente a su cargo, y con la garantía legal correspondiente. En cuanto a las costas procesales, se imponen a los demandados."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de AUTOMOVILES SANCHEZ S.A. y VOLVO CARS ESPAÑA SL; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de marzo de 2023.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La demandante, como propietaria de un vehículo Volvo, modelo XC90, AWD, automático, matrícula .... MQX reclama la resolución del contrato de compra por considerar que las reiteradas reparaciones que ha precisado en el transcurso de 5 años desde su adquisición, constituyen un Aliud pro Alio. Devolviéndose así las respectivas prestaciones. Subsidiariamente, la devolución del 50% del precio, pues se considera que la vida útil de vehículo es de 10 años (y lo ha usado 5). Y en segundo lugar de subsidiariedad, que la reparación que precisa el motor (9.570 euros) por una rotura que considera de fabricación, la asuman las demandadas.

Estas son: la concesionaria y vendedora ("Automóviles Sánchez S.A") y "Volvo Car S.A" como fabricante.

SEGUNDO.- " Automóviles Sánchez" se opone y alega falta de legitimación activa de la demandante, pues no fue ella quien compró el vehículo, sino la mercantil "Ciaman S.A", que lo hizo a través de un contrato de arrendamiento financiero con Caixabank.

En cuanto al fondo se opone, pues no estaríamos ante un "aliud pro alio".

También se opuso "Volvo Car S.A". Reitera la falta de legitimación activa de la demandante. Incompatibilidad entre la acción estimatoria o "quanti minoris", la redhibitoria y la figura del "aliud pro alio". Prescripción de 6 meses de la acción por vicios ocultos y de 2 años la correspondiente a la Ley de Garantías 22/2003 (venta de bienes de consumo).

TERCERO.- La sentencia estima una pretensión subsidiaria. La reparación del motor, a cargo de ambas codemandadas. A las que reconoce legitimación pasiva; habiendo previamente estimado la legitimación activa de la actora por el reconocimiento de las demandadas al emitir facturas de reparación a nombre de la demandante y haber negociado con ella un acuerdo extrajudicial relativo al pago de la reparación del motor.

CUARTO.- Recurre "A. Sánchez" por el único motivo de la falta de legitimación activa de la demandante. Ni compró el vehículo, ni consta cómo lo adquirió posteriormente. No hay actos propios al emitirle las facturas a partir de 2019 o negociar con ella un acuerdo extrajudicial.

En el mismo sentido el recurso de "Volvo" que añade a la falta de legitimación activa, la inexistencia de requisitos para el triunfo de la acción resolutoria (Aliud pro alio) y la prescripción de la misma, pues el requerimiento a "A. Sánchez" no la interrumpiría respecto a "Volvo".

QUINTO.- Propiedades del vehículo.-

Aquí es preciso distinguir dos cuestiones. Una, la propiedad del vehículo. Y dos, las relaciones entre las partes.

Respecto a la primera, "A.Sánchez" no puede negar la titularidad del vehículo de la demandada cuando, después de emitir factura contra "Ciaman S.A", sobre todo la inicial de compra del vehículo mediante arrendamiento financiero con Caixabank (doc.2 contestación, 27- Avantius), posteriormente emite facturas y presupuestos a nombre de Dña. Araceli.

Pero, más aún, la Audiencia Previa fue clarificadora al respecto. Las demandadas admitieron la titularidad del vehículo a la persona de la Sra. Araceli a partir de junio de 2019. La documentación oficial de la DGT así lo confirmaba. (expusieron las demandadas). Así lo reiteró el juez de la instancia para concretar los hechos litigiosos ( Art. 428 LEC).

Los argumentos de la parte actora al presentar nueva documentación (que fue rechazada) iban -documentalmente- en esa dirección. Es decir, con ocasión de la venta de la Sociedad titular del vehículo (Ciaman) a una tercera sociedad, tuvo lugar la transmisión de los vehículos de "Ciaman" a los socios o administradores de esta última.

No hay otros datos al respecto. Pero tampoco ha explicado la demandante en base a qué negocio jurídico se considera propietaria desde el año 2015. Por qué se facturó a "Ciaman S.A", cual fue el motivo de que ésta pactara el leasing con Caixabank, si el precio se satisfizo del dinero de la socia Sra. Araceli o con cargo a la sociedad. Si se subrogó en el arrendamiento financiero en el lugar de "Ciaman" o se liquidó dicha operación con pecunio de la socia.

En todo caso, si estábamos frente a un negocio fiduciario, bien cum amico, bien cum creditore ( Ss T.S 349/2011, de 17 de mayo y 648/2012, de 31 de octubre), según el cual la auténtica compradora hubiera sido desde el principio la demandante, aunque apareciera la sociedad. Circunstancia tampoco acreditada y que, aun así, no podría oponerse a la vendedora ("A. Sánchez), pues de lo actuado se desprende que era desconocedora de esa posible simulación. Hipótesis ni siquiera alegada.

Que las conversaciones de compra, reparaciones y garantías hubieran tenido lugar con una persona física (Sra. Araceli) no constituye "acto propio" de la demandada para concluir que esta formaba parte de la simulación relativa a la persona del adquirente del vehículo.

Lo que nos lleva a concluir que la venta no se hizo a Araceli.

SEXTO.- A partir de esta premisa es preciso resolver la segunda cuestión. Si la adquisición de segunda mano o como segunda adquirente privaría a la Sra. Araceli de acciones frente a la vendedora (Concesionario "A. Sánchez).

Esta cuestión ha de enfocarse desde una óptica ajena a la estrictamente contractual. No contraria al art 1257 C.Civil, pero sí diferente y que ha sido objeto de una jurisprudencia constante de nuestro Alto Tribunal. Nos estamos refiriendo a la " legitimación del segundo adquirente" , especialmente aplicable al fenómeno de la edificación.

En efecto, la S.T.S 494/2022, de 22 de junio recoge la abundante jurisprudencia al respecto.

"El tercero y último de los motivos a considerar, entiende infringido el artículo 1.257 del Código civil en relación con el 1.907 del Código civil . Más del hecho de haberse producido la adquisición de la propiedad, por medio de propietarios intermedios que no son directamente el causante, no se infiere que los nuevos adquirentes pierdan legitimación para reclamar. Los Sres. Mariola y Ambrosio, al adquirir las viviendas de los anteriores propietarios, se subrogan en todas las acciones que garantizan su dominio y defienden los derechos inherentes a la propiedad, ya que, tal y como ha venido estableciendo la jurisprudencia, pasan al segundo comprador las acciones que asisten a los directos adquirentes del inmueble contra la promotora. "No es tercero civil, a quien alcance la doctrina de la eficacia relativa del contrato del artículo 1.257 del Código civil , el causante de uno de los contratantes a título singular por acto intervivos ( Sentencias de 5 de octubre de 1975 , 3 de octubre de 1979 y 20 de febrero de 1981 ) y, por tanto, el comprador de una vivienda que la adquiere de quien fue comprador de ella al promotor, está activamente legitimado para reclamar de éste lo debido según el primer contrato de compraventa, como es que se instale el ascensor de acceso a las plazas de garaje".

Y prosigue:

"Es reiterada la jurisprudencia que, por tanto, se manifiesta en el sentido de que "los derechos y obligaciones dimanantes del contrato trascienden, con excepción de los personalísimos, a los causahabientes a título particular que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante. "Por virtud de la regla "nemo plus juris ad alium transferre potest quam ipse habet", el causahabiente a título particular está ligado por los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ésta, siempre que influyan en el contenido del derecho transmitido". En igual sentido y entre otras, la sentencia de 5 de mayo de 1961 , declaró que "el comprador o adquirente recibe todas las acciones transmisibles que garantizan su dominio y defienden los derechos inherentes a la propiedad, resultando, por tanto, evidente, que está revestido de la acción que le concede el artículo 1.101 del Código civil con carácter general, sin distinguir si la finca ha cambiado o no de propietario".

Y concluye:

"Por tanto, de esta doctrina jurisprudencial se deduce con claridad en interpretación del art. 1257 del C. Civil , que los recurrentes (como segundos adquirentes de las viviendas) están legitimados para reclamar en este procedimiento, en defensa de sus derechos, adquiridos derivativamente en base a la compraventa de los anteriores titulares, que nunca renunciaron a sus derechos."

La razón de ser de esta legitimación de los segundos adquirentes, explica el Tribunal Supremo, no está en que nos encontremos ante un pacto contractual secundario, sino ante una obligación normativamente obligatoria, que ha de formar parte del contrato, puesto que forma parte del núcleo o contenido esencial de los compromisos adquiridos.

Por lo que la legitimación activa para reclamar, aunque fuesen segundos adquirentes, tiene su sede en los arts. 1101, 1124 y 1257 C.Civil.

SÉPTIMO.- En efecto, la sentencia recurrida, aunque no reconozca que las numerosas entradas en taller del vehículo litigioso no constituyen un "aliud pro alio", sí que lo hace respecto a la fisura del bloque del motor que obliga a cambiarlo por entero el 5º año de su uso y por un precio presupuestado en cerca de 10.000€.

Desperfecto que, en absoluto, puede considerarse como accesorio o secundario, sino más bien como un elemento "fundamental" del vehículo, con unas exigencias de ejecución y rendimiento sometidas a normas técnicas imprescindibles.

Por lo que, sin perjuicio de la determinación de la causa de ese fallo, constituye un elemento configurador de la legitimación del "segundo adquirente" frente al vendedor.

OCTAVO.- Fabricante.-

Resuelta la legitimación de la propietaria del coche, incluso en la condición de "segundo adquirente", se plantea por "Volvo" en su condición de fabricante, que ya no se discute, la falta de legitimación pasiva y de responsabilidad.

Cuestión desarrollada con previsión y extensión por la S.T.S 167/2020, de 11 de marzo . Los argumentos allí utilizados son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa.

La superación de los límites del art. 1257 C.Civil, promulgado en el S. XIX para negocios jurídicos individualizados es propia de la aplicación del art. 3-1 del C.Civil.

"8.- Sin embargo, cuando la estructura económica de la sociedad fue cambiando, y se generalizó la producción en masa, esta concepción de los contratos como entidades completamente independientes, sin efecto alguno frente a terceros, entró en crisis, en especial cuando se aplicaba a algunas relaciones económicas. Del encargo se pasó a la puesta en el mercado de forma masiva, eliminándose el carácter individualizado del objeto adquirido y cobrando relevancia la adecuación del mismo a la descripción genérica con la que se puso en el mercado y se publicitó."

10.- Esta excepción al principio de relatividad de los contratos atendió a varios factores, fundamentalmente la unidad del fenómeno económico de construcción y venta de viviendas y la correspondencia entre el daño sufrido por el acreedor en el segundo contrato (el comprador de la vivienda) y la violación de las obligaciones de los deudores (contratista o arquitecto) en el primer contrato, el de obra.

11.- La contratación en el sector del automóvil presenta también particularidades que justifican limitar o excepcionar en ciertos casos el principio de relatividad de los contratos, dados los especiales vínculos que se crean entre el fabricante, los concesionarios y los compradores, la importancia de la marca del fabricante, la fidelidad del consumidor a dicha marca, su influencia en la decisión del adquirente de un automóvil, y la afectación masiva, a una pluralidad de adquirentes, que suelen provocar los defectos de fabricación.

13.- Entre el fabricante y el comprador final, pese a que formalmente no han celebrado un contrato entre sí, se establecen vínculos con trascendencia jurídica, como son los relativos a la prestación de la garantía, adicional a la prevista legalmente, que es usual en este sector, o la exigibilidad por el consumidor final de las prestaciones ofertadas en la publicidad del producto, que generalmente ha sido realizada por el propio fabricante y que integran el contrato de compraventa por el que el consumidor adquiere el vehículo. Además, con frecuencia, el importador y el distribuidor pertenecen al mismo grupo societario que el fabricante, o están integrados en una red comercial en la que el fabricante tiene un papel importante, como ocurre actualmente en las redes de distribuidores de automóviles.

14.- Por tanto, si el automóvil no reúne las características con las que fue ofertado, respecto del comprador final no existe solamente un incumplimiento del vendedor directo, sino también del fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó. Y el daño sufrido por el comprador se corresponde directamente con el incumplimiento atribuible al fabricante.

15.- En estas circunstancias, limitar la responsabilidad por los daños y perjuicios al distribuidor que vende directamente al adquirente final puede suponer un perjuicio para los legítimos derechos de los adquirentes que, en el caso de ser consumidores, tienen recogido expresamente como uno de sus derechos básicos "la indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos" (art. 8.c TRLCU). Su derecho a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos puede verse frustrado si el vendedor deviene insolvente. Asimismo, puede ocurrir que el régimen de responsabilidad del vendedor sea menos satisfactorio para el comprador que el aplicable al fabricante, de acuerdo con la distinción contenida en el art. 1107 del Código Civil , porque es posible que el vendedor sea un incumplidor de buena fe mientras que el fabricante sea un incumplidor doloso.

16.- Por las razones expuestas, en estos casos, el fabricante del vehículo no puede ser considerado como un penitus extranei, como un tercero totalmente ajeno al contrato. El incumplimiento del contrato de compraventa celebrado por el comprador final se debió a que el producto que el fabricante había puesto en el mercado a través de su red de distribuidores no reunía las características técnicas con que fue ofertado públicamente por el propio fabricante y, por tanto, le es imputable el incumplimiento.

17.- Sentado lo anterior, en este sector de la contratación, una interpretación del art. 1257 del Código Civil que respete las exigencias derivadas del art. 8.c) TRLCU y que tome en consideración la realidad del tiempo en que ha de ser aplicado ( art. 3 del Código Civil ), determina que no sea procedente en estos supuestos separar esos contratos estrechamente conexos mediante los que se articula una operación jurídica unitaria (la distribución del automóvil desde su fabricación hasta su entrega al comprador final).

18.- Por ello, el fabricante del automóvil tiene frente al adquirente final la responsabilidad derivada de que el bien puesto en el mercado no reúne las características técnicas anunciadas por el fabricante.

Esta responsabilidad es solidaria con la responsabilidad del vendedor, sin perjuicio de las acciones que posteriormente este pueda dirigir contra aquel. Y, consecuentemente, procede reconocer al fabricante del vehículo la legitimación pasiva para soportar la acción de exigencia de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual consistente en que el vehículo adquirido por la compradora final demandante no reunía las características, en cuanto a emisiones contaminantes, con las que fue ofertado."

NOVENO.- Aliud Pro Alio

Es reiterada la doctrina que distingue entre vicios ocultos y la entrega de cosa distinta a la comprada. Lo que está relacionado con los artículos 1101 y 1124 del C.Civil en relación con la integridad del pago. ( art. 1166 C.c). Es la entrega de algo inhábil para el cumplimiento de su finalidad. Mientras que los vicios ocultos no presuponen necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega de la cosa vendida al tiempo de la perfección del contrato ( art 1468 C.c).

Por eso no son acciones equiparables y con plazos para su ejercicio totalmente distintos. La acción de resolución lo está al plazo general de las obligaciones ( art. 1964 Cc) y no a la caducidad específica de aquellos ( Art. 1490 C.c) S.T.S 368/2019, de 27 de junio.

En el caso que nos ocupa, las acciones ejercitadas no son las de vicios ocultos, sino la de incumplimiento contractual ( Arts 1101, 1124 y concordantes C.civil), por lo que a aquéllas deberemos responder. Bien en su faceta de total inhabilidad del vehículo, bien la reparación de los perjuicios ocasionados por su defectuosa terminación. Situaciones que distingue la jurisprudencia ( S.T.S 95/2010, de 25 de febrero, entre otras).

Precisamente esta sentencia hace referencia explícita a la realidad incontestable de los acontecimientos en la vida real, citando Ss. del mismo Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2003 y 10 de mayo de 1985. Es decir, que en determinados aspectos de la realidad (en aquel caso era entrega de viviendas) "la inidoneidad raramente se descubre en momento inmediato a la entrega, sino en uno posterior, que puede llegar a ser muy posterior" . (El subrayado es nuestro).

De esta manera, aunque individualmente la sentencia apelada no ha considerado como suficiente las reiteradas entradas del vehículo en el taller como para hablar de inhabilidad del vehículo. La suma de aquéllas y la posterior rotura del bloque del motor, todo ello en un plazo de 4 años, para un vehículo de cerca de 70.000€, no puede tildarse de irrelevante.

Aunque las 22 entradas en taller no fueran todas relativas a averías, los propios testigos de la demandada (concesionario) admitieron que 7 fueron por averías. Rotura de manguito, batería auxiliar, problemas de software y GPS (el software controla muchas prestaciones). Si todo eso se culmina con la rotura del motor, estamos muy cerca de la frustración del objeto de la compra. Pero, en todo caso, sin duda en el ámbito de la indemnización de un perjuicio realmente notable: la quiebra del motor.

Daño que, evidentemente, no pudo pedirse su resarcimiento sino cuando apareció o se mostró por sus consecuencias externas a finales de 2019; presupuestada su reparación el 20-06-2020; negociada su indemnización incluso con oferta de asunción del coste por los demandados al 80%. Y siendo la demanda presentada el 26-02-2021, no se puede hablar de prescripción de la acción bajo ningún concepto.

DÉCIMO.- Despejadas las dudas jurídicas, restaría examinar el argumento de fondo que esgrime "Volvo" y relativo a la causa de la fisura del motor.

La prueba practicada lleva a la conclusión que patrocina la demandante. El perito de la parte demandada se limitó a exponer una realidad estadística. Lo normal es que esa rotura de fábrica aparezca en los primeros 25.000kms, a partir de ahí hay que investigar. Sin embargo, no se investigó, ni siquiera revisó el vehículo.

Lo que sí hizo el perito de la demandante. Este fue contundente al afirmar que no le dejaron usar el elevador hidráulico y tuvo que llevárselo a un taller (en polígono Malpica) donde al desmontarlo se descubrió que la manifestación por goteo de aceite del bloque del motor era consecuencia de una realidad interna llena de picados y salpicaduras. Lo que lleva a concluir que la causa fue muy anterior a su aparición externa.

Se muestra quejosa la parte demandada de que no se haya hecho un estudio con "Rayos X" (400 euros) que dirimiría la cuestión. Sin embargo, afirman que fueron ellos en su taller los que detectaron el goteo del motor, los que tuvieron el vehículo a su disposición, ofrecieron pagar la reparación o la sustitución en el 80% y para verificar la realidad del caso se limitaron a manifestaciones estadísticas.

Su hipótesis alternativa es que "pudiera" (ni siquiera lo afirman como indudable) ser debido a un golpe dado al coche en su parte baja delantera.

El perito de la demandada niega que ese tipo de fisura pueda deberse a esa causa, sobre todo si no hay datos de rotura de chapa en ese frontal. Y aquí la parte demandada no puede objetar posibilidad de trama fraudulenta de la parte actora. Si hay algo palmario es que ese vehículo visitaba frecuentemente el taller oficial, por lo que la "sana crítica" permite inferir que si hubiera habido un golpe de entidad suficiente para fisurar el bloque del motor quien debía de conocerlo era precisamente la parte demandada. ("A. Sánchez").

Por tanto, la "sana crítica" que emana de los arts. 348 y 376 Lec lleva a la confirmación de la tesis de la demandada y, por ende, de la sentencia.

UNDÉCIMO.- Lo que supone la condena en costas de las partes apelantes ( Art. 398 Lec).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las legales representaciones de "Automóviles Sánchez SAU" y "Volvo Car España SLU". Confirmando la sentencia apelada. Con condena en costas a los apelantes. Dese a los depósitos el destino legal.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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