Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 145/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 707/2022 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Nº de sentencia: 145/2023
Núm. Cendoj: 50297370052023100141
Núm. Ecli: ES:APZ:2023:368
Núm. Roj: SAP Z 368:2023
Encabezamiento
Ilmos Sres.
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. MANUEL DIEGO DIAGO.
En Zaragoza, a 23 de marzo del 2023
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000280/2021 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Belén Gabián Usieto, en representación de Dª Araceli, contra la compañía mercantil Automóviles Sánchez y la mercantil Volvo Car España S.L.U., y se condena a las demandadas para que, de forma solidaria, procedan a la reparación presupuestada del vehículo matrícula .... MQX totalmente a su cargo, y con la garantía legal correspondiente. En cuanto a las costas procesales, se imponen a los demandados."
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de marzo de 2023.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
Estas son: la concesionaria y vendedora ("Automóviles Sánchez S.A") y "Volvo Car S.A" como fabricante.
En cuanto al fondo se opone, pues no estaríamos ante un "aliud pro alio".
En el mismo sentido
Aquí es preciso distinguir dos cuestiones. Una, la propiedad del vehículo. Y dos, las relaciones entre las partes.
Respecto a la primera, "A.Sánchez" no puede negar la titularidad del vehículo de la demandada cuando, después de emitir factura contra "Ciaman S.A", sobre todo la inicial de compra del vehículo mediante arrendamiento financiero con Caixabank (doc.2 contestación, 27- Avantius), posteriormente emite facturas y presupuestos a nombre de Dña. Araceli.
Pero, más aún, la Audiencia Previa fue clarificadora al respecto. Las demandadas admitieron la titularidad del vehículo a la persona de la Sra. Araceli a partir de
Los argumentos de la parte actora al presentar nueva documentación (que fue rechazada) iban -documentalmente- en esa dirección. Es decir, con ocasión de la venta de la Sociedad titular del vehículo (Ciaman) a una tercera sociedad, tuvo lugar la transmisión de los vehículos de "Ciaman" a los socios o administradores de esta última.
No hay otros datos al respecto. Pero tampoco ha explicado la demandante en base a qué negocio jurídico se considera propietaria desde el año 2015. Por qué se facturó a "Ciaman S.A", cual fue el motivo de que ésta pactara el leasing con Caixabank, si el precio se satisfizo del dinero de la socia Sra. Araceli o con cargo a la sociedad. Si se subrogó en el arrendamiento financiero en el lugar de "Ciaman" o se liquidó dicha operación con pecunio de la socia.
En todo caso, si estábamos frente a un negocio fiduciario, bien cum amico, bien cum creditore ( Ss T.S 349/2011, de 17 de mayo y 648/2012, de 31 de octubre), según el cual la auténtica compradora hubiera sido desde el principio la demandante, aunque apareciera la sociedad. Circunstancia tampoco acreditada y que, aun así, no podría oponerse a la vendedora ("A. Sánchez), pues de lo actuado se desprende que era desconocedora de esa posible simulación. Hipótesis ni siquiera alegada.
Que las conversaciones de compra, reparaciones y garantías hubieran tenido lugar con una persona física (Sra. Araceli) no constituye "acto propio" de la demandada para concluir que esta formaba parte de la simulación relativa a la persona del adquirente del vehículo.
Lo que nos lleva a concluir que la venta no se hizo a Araceli.
Esta cuestión ha de enfocarse desde una óptica ajena a la estrictamente contractual. No contraria al art 1257 C.Civil, pero sí diferente y que ha sido objeto de una jurisprudencia constante de nuestro Alto Tribunal. Nos estamos refiriendo a la
En efecto,
Y prosigue:
Y concluye:
La razón de ser de esta legitimación de los
Por lo que la legitimación activa para reclamar, aunque fuesen segundos adquirentes, tiene su sede en los arts. 1101, 1124 y 1257 C.Civil.
Desperfecto que, en absoluto, puede considerarse como accesorio o secundario, sino más bien como un elemento "fundamental" del vehículo, con unas exigencias de ejecución y rendimiento sometidas a normas técnicas imprescindibles.
Por lo que, sin perjuicio de la determinación de la causa de ese fallo, constituye un elemento configurador de la legitimación del "segundo adquirente" frente al vendedor.
Resuelta la legitimación de la propietaria del coche, incluso en la condición de
Cuestión desarrollada con previsión y extensión por la S.T.S 167/2020, de 11 de marzo . Los argumentos allí utilizados son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa.
La superación de los límites del art. 1257 C.Civil, promulgado en el S. XIX para negocios jurídicos individualizados es propia de la aplicación del art. 3-1 del C.Civil.
Es reiterada la doctrina que distingue entre vicios ocultos y la entrega de cosa distinta a la comprada. Lo que está relacionado con los artículos 1101 y 1124 del C.Civil en relación con la integridad del pago. ( art. 1166 C.c). Es la entrega de algo inhábil para el cumplimiento de su finalidad. Mientras que los vicios ocultos no presuponen necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega de la cosa vendida al tiempo de la perfección del contrato ( art 1468 C.c).
Por eso no son acciones equiparables y con plazos para su ejercicio totalmente distintos. La acción de resolución lo está al plazo general de las obligaciones ( art. 1964 Cc) y no a la caducidad específica de aquellos ( Art. 1490 C.c) S.T.S 368/2019, de 27 de junio.
En el caso que nos ocupa, las acciones ejercitadas no son las de vicios ocultos, sino la de incumplimiento contractual ( Arts 1101, 1124 y concordantes C.civil), por lo que a aquéllas deberemos responder. Bien en su faceta de total inhabilidad del vehículo, bien la reparación de los perjuicios ocasionados por su defectuosa terminación. Situaciones que distingue la jurisprudencia ( S.T.S 95/2010, de 25 de febrero, entre otras).
Precisamente esta sentencia hace referencia explícita a la realidad incontestable de los acontecimientos en la vida real, citando Ss. del mismo Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2003 y 10 de mayo de 1985. Es decir, que en determinados aspectos de la realidad (en aquel caso era entrega de viviendas)
De esta manera, aunque individualmente la sentencia apelada no ha considerado como suficiente las reiteradas entradas del vehículo en el taller como para hablar de inhabilidad del vehículo. La suma de aquéllas y la posterior rotura del bloque del motor, todo ello en un plazo de 4 años, para un vehículo de cerca de 70.000€, no puede tildarse de irrelevante.
Aunque las 22 entradas en taller no fueran todas relativas a averías, los propios testigos de la demandada (concesionario) admitieron que 7 fueron por averías. Rotura de manguito, batería auxiliar, problemas de software y GPS (el software controla muchas prestaciones). Si todo eso se culmina con la rotura del motor, estamos muy cerca de la frustración del objeto de la compra. Pero, en todo caso, sin duda en el ámbito de la indemnización de un perjuicio realmente notable: la quiebra del motor.
Daño que, evidentemente, no pudo pedirse su resarcimiento sino cuando apareció o se mostró por sus consecuencias externas a finales de 2019; presupuestada su reparación el 20-06-2020; negociada su indemnización incluso con oferta de asunción del coste por los demandados al 80%. Y siendo la demanda presentada el 26-02-2021, no se puede hablar de prescripción de la acción bajo ningún concepto.
La prueba practicada lleva a la conclusión que patrocina la demandante. El perito de la parte demandada se limitó a exponer una realidad estadística. Lo normal es que esa rotura de fábrica aparezca en los primeros 25.000kms, a partir de ahí hay que investigar. Sin embargo, no se investigó, ni siquiera revisó el vehículo.
Lo que sí hizo el perito de la demandante. Este fue contundente al afirmar que no le dejaron usar el elevador hidráulico y tuvo que llevárselo a un taller (en polígono Malpica) donde al desmontarlo se descubrió que la manifestación por goteo de aceite del bloque del motor era consecuencia de una realidad interna llena de picados y salpicaduras. Lo que lleva a concluir que la causa fue muy anterior a su aparición externa.
Se muestra quejosa la parte demandada de que no se haya hecho un estudio con "Rayos X" (400 euros) que dirimiría la cuestión. Sin embargo, afirman que fueron ellos en su taller los que detectaron el goteo del motor, los que tuvieron el vehículo a su disposición, ofrecieron pagar la reparación o la sustitución en el 80% y para verificar la realidad del caso se limitaron a manifestaciones estadísticas.
Su hipótesis alternativa es que "pudiera" (ni siquiera lo afirman como indudable) ser debido a un golpe dado al coche en su parte baja delantera.
El perito de la demandada niega que ese tipo de fisura pueda deberse a esa causa, sobre todo si no hay datos de rotura de chapa en ese frontal. Y aquí la parte demandada no puede objetar posibilidad de trama fraudulenta de la parte actora. Si hay algo palmario es que ese vehículo visitaba frecuentemente el taller oficial, por lo que la "sana crítica" permite inferir que si hubiera habido un golpe de entidad suficiente para fisurar el bloque del motor quien debía de conocerlo era precisamente la parte demandada. ("A. Sánchez").
Por tanto, la "sana crítica" que emana de los arts. 348 y 376 Lec lleva a la confirmación de la tesis de la demandada y, por ende, de la sentencia.
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las legales representaciones de "Automóviles Sánchez SAU" y "Volvo Car España SLU". Confirmando la sentencia apelada. Con condena en costas a los apelantes. Dese a los depósitos el destino legal.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
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