Sentencia Civil 247/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 247/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 169/2023 de 23 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Nº de sentencia: 247/2023

Núm. Cendoj: 50297370052023100233

Núm. Ecli: ES:APZ:2023:741

Núm. Roj: SAP Z 741:2023


Encabezamiento

SENTENCIA núm 000247/2023

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Zaragoza, a 23 de mayo del 2023

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 0001195/2019 - 01, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000169/2023, en los que aparece como parte apelante (acreedor) AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representado por el Procurador de los tribunales Desconocido, y asistido por el Letrado LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA ZARAGOZA;

y como parte apelada (concursado), Juan Pedro representado por el/la Procurador de los tribunales, FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU y asistido por el Letrado JOSÉ RAMÓN RAMBLA PASTOR. Y aparece como acreedores: , CAJA RURAL DE ARAGON SCC, AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, Pedro Enrique, CAIXABANK, S.A., BANCO SANTANDER SA y DIPUTACION GENERAL DE ARAGON representados respectivamente por los Procuradores de los tribunales, MARIA DEL PILAR ANDRES LAGUNA, SONIA SALAS SANCHEZ, CESAR AYLLON ROMERA, OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO, JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ y asistidos respectivamente por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 59/2023 de fecha 24 de enero del 2023 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"ESTIMO la solicitud de la parte concursada y por ello ACUERDO LA CONCESION DEL BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO al deudor/a Juan Pedro, quedando exonerados los créditos ordinarios y subordinados pendientes a esta fecha, aunque no se hubieran comunicado e incluyendo los públicos. Respecto de los créditos de derecho público privilegiados, se aprueba el plan de pagos propuesto. NO PROCEDE la condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso únicamente Juan Pedro ; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de mayo de 2023

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- En el concurso de acreedores de la persona física no comerciante, D. Juan Pedro, se solicitó la exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI) con fecha 7 de julio de 2022. Por lo que le es de aplicación el Texto Refundido de la Ley concursal anterior a la reforma llevada a cabo por la ley 16/2022. Dicha petición proveiene de un concurso en el que se procedió precisamente a la liquidación de los bienes del concursado, de tal manera que quedaron como créditos privilegiados generales dos créditos de Derecho Público. No créditos contra la masa.

Tales créditos son : 25.654,27 euros a favor de la A.E.A.T. y 81 euros a favor del Instituto Aragonés del Agua (IAA).

El deudor acude al régimen especial de exoneración, al "Plan de pagos" de los créditos no exonerables directamente. Y propone una mensualidad de 243,84 euros al mes durante 5 años.

Los datos que ofrece y que no han sido desvirtuados son : a) una nómina de 1.852,88 euros; b) unos gastos para vivir de 1.040 euros. Lo que le deja un resto de 812,88 euros. A esta cantidad le aplica el régimen de inembargabilidad de la LEC (Art. 607) y obtiene aquella cantidad (243,84 euros), como la única susceptible de ser embargada.

SEGUNDO.- A dicho "Plan" alegó la A.E.A.T., oponiéndose por las siguientes razones. Principalmente reiterando su tesis en contra de que los créditos públicos son susceptibles de formar parte de un plan de pagos, puesto que han de someterse a su propia y específica normativa.

En segundo lugar, porque el Texto refundido no contiene un "ultra vires", es decir, no hubo exceso en la refundición de la legislación concursal. Tampoco procede acudir a la "interpretación conforme " de la Directiva 2019/1023 del Parlamento europeo y del Consejo sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas, pues está dirigida sólo a comerciantes. Y, en todo caso, el plan de pagos ha de cubrir todo el crédito a exonerar ( art. 495 TRLC). Considerando notoriamente insuficiente la cuantía ofrecida , que únicamente satisfaría 14.630,4 euros de un total de 25.735,27 euros.

TERCERO.- La sentencia de primera instancia aprobó el plan de pagos propuesta por el concursado. Si bien lo hizo siguiendo la postura de este tribunal de apelación respecto a la exonerabilidad del crédito público.

Al respecto, reconociendo lo discutible de la cuestión, esta Sala de Apelación no encuentra motivos bastantes para modificar su criterio. Y ello reiterando los argumentos ya expuestos.

CUARTO.- En efecto, el art. 495 TRLC establece la obligación de acompañar una propuesta del plan de pagos de los siguientes créditos: contra la masa, privilegiados, por alimentos y los ordinarios que se incluyan en el plan.

Añade: " Respecto a los créditos de Derecho Público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por su normativa específica" .

Texto exactamente igual al del artículo 178 bis-6 de la refundida Ley Concursal. Sí que discrepan el artículo 178bis-3-4º LC y el artículo 491 TRLC.

En todo caso, la sección 3 del Capítulo II del Título del Libro 1º del TRLC establece un régimen especial de exoneración para la aprobación de un plan de pagos en cuya regulación no impide ni prohíbe taxativamente (tampoco lo hacía antes) la inclusión en el Plan de Pagos de créditos públicos. Lo que dio lugar a la interpretación jurisprudencial de la tan reiterada S.T.S. 381/2019 de 2 de julio.

QUINTO.- Es decir, el "Plan de Pagos" (como sistema alternativo al general de exoneración) consta de dos fases. Una primera de exoneración directa inmediata de determinados créditos que no pudieron ser satisfechos con la liquidación del concurso. Y, entre estos, están (o pueden estar) los ordinarios y subordinados (excepto la de derecho público y los de alimentos), así como los privilegiados especiales (pues pueden ser resarcidos con la ejecución de su garantía y lo no satisfecho pasaría al concepto que le correspondiera, generalmente, ordinario).

La segunda fase -propiamente del plan de pagos quinquenal- se referirá, por tanto, a los créditos contra la masa y a los con privilegio general. Y, entre estos, los créditos públicos en su 50% (at 280-4ª TRLC). Y en esa determinación, como ya expuso la S.T.S 381/2019, de 2 de julio, el juez del concurso si no pudiese prever el pago total en esos 5 años, por resultar imposible su atención a los ingresos del concursado, podrá acomodar los pagos a lo que objetivamente podría satisfacer el demandante deudor durante ese plazo.

SEXTO.- Esto plantea una serie de cuestiones que analizaremos individualizadamente. En primer lugar, la posibilidad de incardinar los créditos públicos en el Plan de Pagos.

En este supuesto ("Plan de Pagos"), a diferencia del sistema de exoneración general, el TRLC no ha modificado el tenor de la LC, por lo que no se puede hablar de extralimitación "ultra vives" en la refundición.

Habrá, pues, que interpretar la norma. Si es su tenor literal o su integración en el contexto de mecanismo de la "segunda oportunidad".

Y en este sentido, la tantas veces reiterada S.T.S. 381/2019, de 2 de julio señaló con precisión la interpretación de la incardinación del crédito público en el "Pan de Pagos":

"La norma contiene una contradicción que es la que propicia la formulación del motivo tercero de casación. Por una parte, se prevé un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, y de otra se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos. Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre las objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan."

SEPTIMO.- Es cierto que la cuestión debatida sobre el crédito público trae su causa de una discordancia que el At 178 bis recogía entre el régimen general y el especial (plan de pagos) respecto a los créditos públicos. Por eso, decía (la citada STS):

"En atención a estas consideraciones, entendemos que, en principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5.º) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4.º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos."

Por lo tanto, se interpretó la LC en este sentido sistematizador y atendiendo a la razón de ser del At 178 bis: "Exposición de Motivos del RD Ley 1/2015, de 27 de febrero".

Por eso la jurisprudencia mayoritaria habla de una refundición "ultra vives"; que modifica la interpretación auténtica dada por el Tribunal Supremo al "Beneficio de exoneración del Pasivo insatisfecho" ( S.A.P. Gerona, secc. 1ª, 421/21. A.A.P. Huesca 68/21, de 8 de julio, SAP de Rioja, secc. 1ª, 479/21, Baleares, secc.. 5ª 763/21, Asturias, secc. 6ª, 116/21, Navarra secc. 3ª, 494/21 y A.A.P. Barcelona secc. 15, 112/2021).

Sin embargo, no lo considera así el Auto 116/2021, de 12 de julio de la A.P. Guipúzcoa, secc. 2ª. Entiende que el exceso no puede proceder de la confrontación y análisis entre la redacción refundidora y la interpretación hecha por el Tribunal supremo de la precedente refundida, sino entre la previa y la resultante, puesto que dentro de las facultades de la refundición está la de aclarar dudas, eliminar discordancias y antinomias detectadas en la regulación precedente y armonizar textos legales ( SST. C 166/2007, de 4 de julio, 13/1992, de 6 de febrero, y S.T.S. 9, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2012, secc. 6º y S.T.S. 697/2017, de 21 de diciembre de la Sala 1ª).

No obstante lo cual la citada resolución de la A.P. acude a la interpretación conforme de la Directiva UE 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 "sobre marcos de restructuración preventiva y exoneración de deuda", y llega a la misma conclusión a la que llegó el S.T.S. 381/2019. La cual, por cierto, asumió como principios en que basar su interpretación teleológica del At 178 bis LC los de dicha Directiva, del preámbulo del R.D. ley 1/2015, de 27 de febrero y la recomendación de la Comisión Europea de 12-4-2014.

OCTAVO.- Por tanto, entiende este tribunal que existiendo una refundición "ultra vires", que permitiría no aplicar la reforma de forma directa, conforme al art. 82-6 C.E. ( Ss.T.C. 19-7-1982 y 5-7-2001), habría que concluir que la inclusión en el "Plan de Pagos" de los créditos públicos es acorde a Derecho.

En este sentido, S.s.A.P. de esta sección 5º de la A.P. de Zargoza, 504/2022, de 13 de abril, y 704/2022, 401/2022, de 22 de marzo.

NOVENO.- Por lo expuesto, no resulta necesario acudir al siempre discutible expediente de la "interpretación conforme " de la Directiva U.E. 2019/1023, todavía no transpuesta en el momento de solicitud del BEPI.

Sin olvidar el cuestionamiento que el trato del crédito público ha tenido en la reciente trasposición ( Ley 16/2022), mediante cuestiones prejudiciales comunitarias ( A.A.P. Alicante, secc. 8º, de 31 de enero de 2023, A.J. Mer. Alicante, núm. 1 de 25 de abril de 2023).

DÉCIMO.- La segunda cuestión hace referencia al alcance concreto de plan de pagos. También este Tribunal se ha pronunciado al respecto. La ya citada S. 504/2022, de 13 de abril señalaba lo siguiente:

"En este sentido hay que recordar que el Art. 496-3 TRLC ofrece al juzgado una discrecionalidad de moderación y modificación del contenido de Plan para que este cumpla con su cometido.

Lo que ha de ponerse en relación con el 499-2 del mismo cuerpo legal. Es decir, el esfuerzo solutorio del concursado ha de estar en relación con su capacidad económica, pues la "mens legis" es, precisamente, la de cohonestar un beneficio con un real compromiso de solventar sus deudas en la medida de lo exigible.

En caso contrario holgaría este remedio pensado en la reincorporación del deudor fallido y de buena fe al circuito económico."

La reciente S.184/2023, de 13 de abril de esta sección 5ª de la A.P. de Zaragoza, reitera esa interpretación en su fundamento jurídico 4º

"CUARTO.- El artículo 488 TRLC dice con meridiana claridad que, para obtener el BEPI definitivo "será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados ..." Queremos resaltar que dicho precepto exige el pago íntegro de dichos créditos, lo que ratifica el artículo 491 al decir: "1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados ..."

Esta claridad no es tan evidente en el caso del pago diferido por medio de un plan de pagos.

Hay argumentos para sostener que debe regir el mismo criterio de integridad. Cuando el artículo 495 TRLC se refiere a los créditos de derecho público, sólo contempla como opciones el aplazamiento o el fraccionamiento, no prevé ninguna quita. El artículo 497 TRLC, al regular la extensión de la exoneración en caso de plan de pagos, señala que el BEPI alcanza a los créditos ordinarios y subordinados y al importe de los créditos con privilegio especial que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía. La exoneración no sólo no se extiende a ninguna parte de los créditos con privilegio general sino que lo excluye: "salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general".

Sin embargo, la sentencia de Pleno del TS de 2 de julio de 2019, después de dejar claro que el plan de pagos debe ser aprobado por el juez del concurso, añade: "Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos."

Esta interpretación cobra lógica a la vista de lo normado en el artículo 499.2 TRLC, que dispone: "Aunque el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, el juez, previa audiencia de los acreedores, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá conceder la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, ..."

Así pues, si el incumplimiento del plan de pagos no ha de ser un obstáculo insalvable para conceder el BEPI, con mayor motivo tampoco deberá haber inconveniente en aprobar un plan de pagos que no contemple el pago íntegro de los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados cuando la imposibilidad se ponga de manifiesto en dicho momento inicial.

Consecuentemente, a la vista de los datos obrantes en las actuaciones, entiende la Sala que modificar el plan de pagos para incluir en el mismo el crédito privilegiado que ostenta la AEAT por importe de 24.439,27 euros en su integridad, lo haría completamente inoperante por irreal, y ello precisamente en perjuicio de dicho acreedor, por lo que procede confirmar la resolución recurrida. "

UNDÉCIMO.- Este principio lo repite el Tribunal Supremo en su sentencia 295/2022, de 6 de abril:

"Efectivamente, la ley no especifica en qué consiste un plan de pagos, pero la propia significación de los términos empleados, así como el contexto de la expresión y la finalidad de la institución permiten delimitar sus contornos. Desde el punto de vista gramatical, "plan de pagos" da idea de cómo se piensan satisfacer unas obligaciones. El contexto, una exoneración de deudas en cinco años, durante los cuales han de satisfacerse una serie de obligaciones no afectadas por la exoneración, muestra que este plan ha de explicar de qué forma se realizará el pago de estas obligaciones durante estos cinco años. Y la finalidad de la institución, que es facilitar la exoneración de deudas después de que el deudor haya hecho un esfuerzo real, durante cinco años, por pagar en la medida de lo posible todos los créditos que no deberían quedar afectados por la exoneración, con arreglo al apartado 5 del art. 178 bis LC (tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia), explica que este plan tenga en cuenta los recursos con los que cuenta o puede contar el deudor, susceptibles de ser destinados al pago de los créditos, y cómo y en qué orden se irían pagando. En relación con los recursos de los podría disponer el deudor, el plan de pagos ha de partir de la situación actual y contemplar las expectativas de obtener ganancias. De acuerdo con esto ha de explicar con qué rendimientos podría realizar los pagos, qué créditos deberían ser satisfechos y por qué orden, así como una propuesta de pagos fraccionados

Y añade:

"Para llevar a cabo esta acomodación, el juez necesita poder contrastar la propuesta de plan de pagos, con las alegaciones de las partes afectadas; y eso requiere una propuesta real, en un doble sentido: real en cuanto existente, porque contenga un concreto ofrecimiento de pago; y real en cuanto realista, porque este ofrecimiento se base en la realidad de los recursos disponibles, y los que presumiblemente podrían conseguirse durante ese plazo de cinco años, así como de los créditos que deberían ser satisfechos".

DUODÉCIMO.- En el caso que nos ocupa, los ingresos del concursado son de 1852,88 euros al mes, 1040 euros para gastos ordinarios de mantenimiento y un resto de 812,88 euros. No necesariamente ha de emplearse toda esa cantidad para aportar al Plan de Pagos, puesto que se ha de hacer una previsión realista, acomodada a las circunstancias vitales, como exige el art. 3-1 del C. civil. Pero tampoco es obligatorio limitar la aportación al Plan de sólo y exclusivamente de lo embargable, según la legislación civil o hipotecaria.

No dicen eso ni el art. 496 ni el 499 del TRLC.

Entiende este tribunal que con resto o exceso después de lo necesario para una supervivencia digna de 812,88 euros, sí le permite una aportación de 350 euros al mes, sin atentar a dicho estado de dignidad.

Cuantía mensual durante 5 años, que deberá de distribuirse a razón de 3 euros al mes durante 27 meses para el pago del crédito del IAA y 347 para el pago del crédito de la AEAT. Y a partir del mes 28, los 350 euros se destinarán al pago del crédito de la AEAT. Lo que hace un total de 21000 euros en 5 años.

Modificándose en este sentido el Plan de Pagos propuesto por el concursado.

DÉCIMO TERCERO.- En materia de costas no procede en ninguna instancia, en atención a las dudas jurídicas que acompañan a la cuestión resuelta ( arts. 394y 398 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación. En el caso que nos ocupa,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de la AEAT. Revocando parcialmente la sentencia apelada. Modificando el Plan de Pagos como consta en el fundamento jurídico 12º de esta resolución. Confirmándola en lo demás. Sin condena en las costas de ninguna instancia.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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