Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 247/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 169/2023 de 23 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Nº de sentencia: 247/2023
Núm. Cendoj: 50297370052023100233
Núm. Ecli: ES:APZ:2023:741
Núm. Roj: SAP Z 741:2023
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a 23 de mayo del 2023
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 0001195/2019 - 01, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
y como parte
Antecedentes
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de mayo de 2023
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
Tales créditos son : 25.654,27 euros a favor de la A.E.A.T. y 81 euros a favor del Instituto Aragonés del Agua (IAA).
El deudor acude al régimen especial de exoneración, al "Plan de pagos" de los créditos no exonerables directamente. Y propone una mensualidad de
Los datos que ofrece y que no han sido desvirtuados son : a) una nómina de 1.852,88 euros; b) unos gastos para vivir de 1.040 euros. Lo que le deja un resto de 812,88 euros. A esta cantidad le aplica el régimen de inembargabilidad de la LEC (Art. 607) y obtiene aquella cantidad (243,84 euros), como la única susceptible de ser embargada.
En segundo lugar, porque el Texto refundido no contiene un "ultra vires", es decir, no hubo exceso en la refundición de la legislación concursal. Tampoco procede acudir a la "interpretación conforme " de la Directiva 2019/1023 del Parlamento europeo y del Consejo sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas, pues está dirigida sólo a comerciantes. Y, en todo caso, el plan de pagos ha de cubrir todo el crédito a exonerar ( art. 495 TRLC). Considerando notoriamente insuficiente la cuantía ofrecida , que únicamente satisfaría 14.630,4 euros de un total de 25.735,27 euros.
Al respecto, reconociendo lo discutible de la cuestión, esta Sala de Apelación no encuentra motivos bastantes para modificar su criterio. Y ello reiterando los argumentos ya expuestos.
Añade: "
Texto exactamente igual al del artículo 178 bis-6 de la refundida Ley Concursal. Sí que discrepan el artículo 178bis-3-4º LC y el artículo 491 TRLC.
En todo caso, la sección 3 del Capítulo II del Título del Libro 1º del TRLC establece un régimen especial de exoneración para la aprobación de un plan de pagos en cuya regulación no impide ni prohíbe taxativamente (tampoco lo hacía antes) la inclusión en el Plan de Pagos de créditos públicos. Lo que dio lugar a la interpretación jurisprudencial de la tan reiterada S.T.S. 381/2019 de 2 de julio.
En este supuesto ("Plan de Pagos"), a diferencia del sistema de exoneración general, el TRLC no ha modificado el tenor de la LC, por lo que no se puede hablar de extralimitación "ultra vives" en la refundición.
Habrá, pues, que interpretar la norma. Si es su tenor literal o su integración en el contexto de mecanismo de la "segunda oportunidad".
Y en este sentido, la tantas veces reiterada S.T.S. 381/2019, de 2 de julio señaló con precisión la interpretación de la incardinación del crédito público en el "Pan de Pagos":
Por lo tanto, se interpretó la LC en este sentido sistematizador y atendiendo a la razón de ser del At 178 bis: "Exposición de Motivos del RD Ley 1/2015, de 27 de febrero".
Por eso la jurisprudencia mayoritaria habla de una refundición "ultra vives"; que modifica la interpretación auténtica dada por el Tribunal Supremo al "Beneficio de exoneración del Pasivo insatisfecho" ( S.A.P. Gerona, secc. 1ª, 421/21. A.A.P. Huesca 68/21, de 8 de julio, SAP de Rioja, secc. 1ª, 479/21, Baleares, secc.. 5ª 763/21, Asturias, secc. 6ª, 116/21, Navarra secc. 3ª, 494/21 y A.A.P. Barcelona secc. 15, 112/2021).
Sin embargo, no lo considera así el Auto 116/2021, de 12 de julio de la A.P. Guipúzcoa, secc. 2ª. Entiende que el exceso no puede proceder de la confrontación y análisis entre la redacción refundidora y la interpretación hecha por el Tribunal supremo de la precedente refundida, sino entre la previa y la resultante, puesto que dentro de las facultades de la refundición está la de aclarar dudas, eliminar discordancias y antinomias detectadas en la regulación precedente y armonizar textos legales ( SST. C 166/2007, de 4 de julio, 13/1992, de 6 de febrero, y S.T.S. 9, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2012, secc. 6º y S.T.S. 697/2017, de 21 de diciembre de la Sala 1ª).
No obstante lo cual la citada resolución de la A.P. acude a la interpretación conforme de la Directiva UE 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 "sobre marcos de restructuración preventiva y exoneración de deuda", y llega a la misma conclusión a la que llegó el S.T.S. 381/2019. La cual, por cierto, asumió como principios en que basar su interpretación teleológica del At 178 bis LC los de dicha Directiva, del preámbulo del R.D. ley 1/2015, de 27 de febrero y la recomendación de la Comisión Europea de 12-4-2014.
En este sentido, S.s.A.P. de esta sección 5º de la A.P. de Zargoza, 504/2022, de 13 de abril, y 704/2022, 401/2022, de 22 de marzo.
Sin olvidar el cuestionamiento que el trato del crédito público ha tenido en la reciente trasposición ( Ley 16/2022), mediante cuestiones prejudiciales comunitarias ( A.A.P. Alicante, secc. 8º, de 31 de enero de 2023, A.J. Mer. Alicante, núm. 1 de 25 de abril de 2023).
La reciente S.184/2023, de 13 de abril de esta sección 5ª de la A.P. de Zaragoza, reitera esa interpretación en su fundamento jurídico 4º
Esta claridad no es tan evidente en el caso del pago diferido por medio de un plan de pagos.
Hay argumentos para sostener que debe regir el mismo criterio de integridad. Cuando el artículo 495 TRLC se refiere a los créditos de derecho público, sólo contempla como opciones el aplazamiento o el fraccionamiento, no prevé ninguna quita. El artículo 497 TRLC, al regular la extensión de la exoneración en caso de plan de pagos, señala que el BEPI alcanza a los créditos ordinarios y subordinados y al importe de los créditos con privilegio especial que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía. La exoneración no sólo no se extiende a ninguna parte de los créditos con privilegio general sino que lo excluye:
Sin embargo, la sentencia de Pleno del TS de 2 de julio de 2019, después de dejar claro que el plan de pagos debe ser aprobado por el juez del concurso, añade:
Esta interpretación cobra lógica a la vista de lo normado en el artículo 499.2 TRLC, que dispone:
Así pues, si el incumplimiento del plan de pagos no ha de ser un obstáculo insalvable para conceder el BEPI, con mayor motivo tampoco deberá haber inconveniente en aprobar un plan de pagos que no contemple el pago íntegro de los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados cuando la imposibilidad se ponga de manifiesto en dicho momento inicial.
Consecuentemente, a la vista de los datos obrantes en las actuaciones, entiende la Sala que modificar el plan de pagos para incluir en el mismo el crédito privilegiado que ostenta la AEAT por importe de 24.439,27 euros en su integridad, lo haría completamente inoperante por irreal, y ello precisamente en perjuicio de dicho acreedor, por lo que procede confirmar la resolución recurrida. "
Y añade:
No dicen eso ni el art. 496 ni el 499 del TRLC.
Entiende este tribunal que con resto o exceso después de lo necesario para una supervivencia digna de 812,88 euros, sí le permite una aportación de
Cuantía mensual durante 5 años, que deberá de distribuirse a razón de 3 euros al mes durante 27 meses para el pago del crédito del IAA y 347 para el pago del crédito de la AEAT. Y a partir del mes 28, los 350 euros se destinarán al pago del crédito de la AEAT. Lo que hace un total de 21000 euros en 5 años.
Modificándose en este sentido el Plan de Pagos propuesto por el concursado.
Fallo
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

