Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 289/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 175/2023 de 23 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2023
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
Nº de sentencia: 289/2023
Núm. Cendoj: 50297370052023100253
Núm. Ecli: ES:APZ:2023:1043
Núm. Roj: SAP Z 1043:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente
D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D./Dª. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)
En Zaragoza, a 23 de junio del 2023
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 0000413/2022 - 01, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Que estimando la oposición formulada por BASE-Gestió d'Ingressos, organismo autónomo de la Diputación de Tarragona procede declarar que en caso de concederse la EPI resultarían como créditos no exonerables:
Los créditos que ostenta frente a la concursada de 5825,14 euros en concepto de IBI y Tasa de Basuras del inmueble con referencia catastral NUM000
Que procede la concesión de la EPI respecto a los restantes créditos al no apreciarse las excepciones legales del artículo 487 de la LC, exoneración que no incluirá los supuestos previstos en el artículo 489 de la LC.
Todo ello, sin imposición de costas."
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2023
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida y:
Por auto de 28/10/2022 se declaró el concurso sin masa de D. Ángel Jesús y se acordó la publicación de la declaración en el Boletín Oficial del estado y Registro Público concursal
Se personó la AEAT y, posteriormente: BBVA; Ibercaja Banco SA; y BASE-Gestió d'Ingressos, Organismo Autónomo de la Diputación de Tarragona,
Transcurrido el plazo conferido sin que ningún legitimado hubiera formulado solicitud de nombramiento de administración concursal para emisión del informe del artículo 37-ter, se confirió al deudor el plazo de 10 días para que pudiera presentar solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.
El concursado solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho, manifestando que los créditos susceptibles de exoneración son, por un importe total de 880.661,73 euros, los que constan en autos en la relación de acreedores, de los cuales son públicos 88,57 euros correspondientes a la AEAT.
Dado traslado a los acreedores personados en dicho momento nada manifestaron, siendo dictada el 31/1/2023 providencia acordando requerir al concursado para que, en el plazo de DIEZ DÍAS, justificara los presupuestos del art. 487 TRLC, adjuntando la documentación pertinente.
El concursado presentó escrito de alegaciones y se dio nuevo traslado a los acreedores para que alegaran cuanto estimaran oportuno en relación a la concesión del beneficio.
BASE-Gestió d'Ingressos, Organismo Autónomo de la Diputación de Tarragona compareció y manifestó que, pese a no constar como acreedora en la relación de acreedores presentada por el concursado, le consta una deuda pendiente ascendiente a fecha a 5.825,14€ (se aportan cartas de pago individualizadas de la deuda), que lo es en concepto del impuesto sobre bienes inmuebles (en adelante IBI) y tasas de basuras del municipio de Vila-seca (Tarragona); en concreto del inmueble con referencia catastral NUM000 y domicilio tributario CL DIRECCION000 NUM001 del municipio indicado, respecto a la que según inventario de bienes aportado por la concursada la finca indicada consta en proceso de ejecución hipotecaria, así como que existiría un contrato con BBVA SA de entrega de posesión del inmueble y dación en pago de la deuda existente. Añadió que: i) de acuerdo con el artículo 17.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) según el cual <
Se acordó la formación de incidente concursal, siendo emplazado el concursado por 10 días, compareciendo y contestado la demanda en el sentido de oponerse a la misma alegando:
- De la documentación aportada (cartas de pago y escrito) resulta evidente que no existe desglose de los importes por cada clase de crédito, por lo que entendemos que dicha comunicación no cumple con los requisitos formales del art. 260.1 del vigente TRLC debiendo ser reconocido el crédito con la categoría residual de subordinado.
- La demandante pretende que el crédito sea no exonerable en aplicación del art. 485.5 TRLC por cuanto sólo se exceptúan AEAT y TGSS con sus límites, mostramos nuestra disconformidad a tal pretensión por cuanto la exoneración debe extenderse a otros Entes Públicos.
- La exclusión de la exoneración del crédito público en general va contra el principio general de exoneración plena que recoge el art 23.4 de la Directiva Europea lo que ha llevado en la actualidad a diferentes interpretaciones, a mayor abundamiento ya se han planteado cuestiones prejudiciales ante el TJUE al objeto se unifiquen criterios sobre la exoneración del crédito público. (AP de Alicante de fecha 11 de octubre de 2022).
- La demandante invoca el art 486.1º del TRLC que entendemos no es de aplicación para el caso que nos ocupa habida cuenta el concurso ha sido declarado conforme con el art 37 ter, es decir, sin masa activa por liquidar y no es necesario presentar un plan de pagos para hacer frente a la deuda pendiente.
- Entiende debe extenderse la exoneración de la deuda pública al resto de Entes Públicos en virtud del art. 23.4 de la Directiva que consagra el principio de exoneración plena, solicitando la exoneración en la cantidad de 5.412,57 € (5.000,00 + 50% de la diferencia), siendo el resto 412,57 € no exonerable.
No siendo necesaria la celebración de vista quedaron las actuaciones para sentencias, que fue dictada el 22/3/2023 en el sentido de: estimar la oposición; declarar que en caso de concederse la EPI resultarían como créditos no exonerables los créditos que ostenta frente a la concursada de 5.825,14 euros en concepto de IBI y Tasa de Basuras del inmueble con referencia catastral NUM000; conceder la EPI respecto a los restantes créditos al no apreciarse las excepciones legales del artículo 487 de la LC, exoneración que no incluirá los supuestos previstos en el artículo 489 de la LC.; no imponer costas.
Fueron argumentos de la sentencia:
- Tener por acreditada la existencia de la deuda sin que se justifique el pago de la misma.
- La estricta aplicación de la norma, con la precisión de que difícilmente puedan tener relevancia las cuestiones prejudiciales planteadas dado que la Directiva no se dirige a las personas físicas no empresarias, siendo la extensión de la exoneración a dichos interesados una cuestión exclusiva del legislador nacional.
- No hay que presentar plan de pagos ni siquiera para los créditos no exonerables ya que se entiende que no hay nada con que hacerlo efectivo o si lo hay, es inembargable o carece de valor y este es el caso, dado que el concurso es sin masa.
- Se cumplen los requisitos legales para le exoneración del resto de créditos.
El concursado apeló la sentencia, siendo motivo del recurso: el auto no es ajustado a Derecho, por cuanto debe extenderse la exoneración prevista en el art. 489.1. 5º del vigente TRLC Ley 16/2022 de 5 de septiembre a otras entidades de Derecho Público diferentes a la AEAT y TGSS, tal es el caso, que el juzgador comparte en cierta medida los argumentos de la situación injusta que genera el carácter superprivilegiado de estos créditos públicos. Argumenta:
- Las excepciones a la exoneración del pasivo del art. 489 del TRLC deben interpretarse restrictivamente.
- Interpreta la expresión ¿cuando resulta competente la AEAT para realizar la función recaudatoria? Y afirma que la AEAT es competente por disposición legal o mediante los correspondientes convenios de colaboración entre Comunidades autónomas o Entes locales.
- La AEAT es competente para realizar la función de la gestión recaudatoria de deudas locales o autonómicas. Otra cosa es que se utilice o no esa contratación o posibilidad por parte de los entes locales y/o autonómicos, pero de tener las competencias, las tiene.
- La Disposición adicional 1ª equipara el crédito de las Haciendas Forales al de la AEAT y TGSS (introducida durante el debate parlamentario) a modo de "cláusula de cierre" para que la totalidad del crédito público quedara afectado por ese art. 489.1. 5ªdel TRLC, sin percatarse, nuevamente, que seguía sin incluir otros créditos públicos pertenecientes a otras administraciones como, por ejemplo, Ayuntamientos, Diputaciones, etc., siendo evidente que debe dárseles a todos ellos, igualdad de trato (resolución del Juzgado de lo Mercantil 13 de Madrid, de fecha 22 de noviembre de 2022).
- Cabe la exoneración de las deudas por tasas y tributos locales y autonómicos, en base a lo expuesto, puesto que de no ser aplicable lo desarrollado se procedería a una desigualdad entre los deudores cuyos Ayuntamientos o Comunidades hubieran cedido la gestión de recaudatoria a la AEAT o a las Haciendas Forales y los que no.
- Procede estimar el recurso y considerar únicamente como crédito no exonerable la cantidad de 412,57.
BASE-Gestió d'Ingressos, organismo autónomo de la Diputación de Tarragona se opuso al recurso. Alegó:
- El crédito reconocido a favor de BASE-Gestió d'Ingressos, por importe de 5.825,14 euros, no debe exonerarse dado que no nos encontramos ante deuda pública cuya gestión recaudatoria sea competencia de la AEAT.
- El artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), establece que la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios es competencia de la entidad local, la cual a su vez puede otorgar a favor de otra la delegación de dichas competencias.
- De conformidad con el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), las entidades locales, en este caso el municipio de Vila-seca delegó en favor de BASE-Gestió d'Ingressos las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que el mismo TRLRHL le atribuye.
- Además, BASE-Gestió d'Ingressos ejerce dicha competencia porque así consta debidamente regulado en el artículo 2 de los Estatutos aprobados por el Pleno de la Diputación de Tarragona (Estatutos publicados en el BOP de Tarragona del día 20 de septiembre de 2019).
- En definitiva, la deuda pública comunicada y reconocida a favor de BASE-Gestió d'Ingressos, no es deuda cuya gestión recaudatoria sea competencia de la AEAT, pues de acuerdo con las normas reseñadas la gestión recaudatoria del crédito no exonerable ascendente a 5.825,14 euros es competencia de BASE, y como tal no puede incluirse en las excepciones o limitaciones que se establece para las deudas gestionadas por AEAT y TGSS.
Argumentó el concursado al tiempo de evacuar el trámite de oposición al incidente concursal que la exclusión de la exoneración del crédito público en general va contra el principio general de exoneración plena que recoge el art 23.4 de la Directiva Europea, mencionando el planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el TJUE (AP de Alicante de fecha 11 de octubre de 2022).
Debemos destacar que nos encontramos ante un supuesto de concursado persona física no comerciante (AAP, Civil sección 5 del 13 de julio de 2022 (ROJ: AAP Z 946/2022).
El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en su art. 267, atribuye al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) la competencia para pronunciarse, con carácter prejudicial: a) sobre la interpretación de los Tratados o b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión. Cuando ante los órganos jurisdicciones de los Estados miembros se plantea una cuestión de esta naturaleza el Tratado diferencia el supuesto en que las decisiones sean susceptibles de ulterior recurso judicial en Derecho interno o no lo sean.
- En el primero de los supuestos (resolución irrecurrible en derecho interno) el mencionado precepto obliga al órgano jurisdiccional someter al TJUE, la cuestión prejudicial ("está obligado a someter la cuestión al Tribunal") naturalmente en una fase del procedimiento en la que el órgano jurisdiccional remitente esté en condiciones de determinar, con suficiente precisión, el contexto jurídico y fáctico del asunto principal y las cuestiones jurídicas que desea plantear y siempre que fuera necesario para emitir su fallo.
- En el segundo de los supuestos (es decir resolución susceptible de ser revisadas en derecho interno por un órgano superior) el planeamiento de la cuestión es facultativo ("podrá pedir al Tribunal que se pronuncia sobre la misma").
Cualquiera que sea el supuesto, no basta con que las partes entiendan la necesidad de plantear la cuestión prejudicial, sino que es de la exclusiva incumbencia del Juez nacional efectuar el "juicio de pertinencia del planteamiento de la cuestión", decidir, si la emisión del fallo precisa que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre algún extremo de Derecho de la Unión Europea.
En el art. 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea está previsto el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE como una causa de suspensión del proceso hasta su resolución, pero no existe previsión legal en normativa comunitaria ni nacional sobre la posibilidad de extender los efectos suspensivos, de la cuestión prejudicial sustanciada, a órganos distintos de los que la plantearon, que conozcan de otros procesos pendientes, que se vean o puedan verse afectados por la decisión que el Tribunal de Justicia pueda adoptar en relación con dicha cuestión.
La posible suspensión de un proceso por causa distinta de las admitidas por la ley afecta al derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión objeto de debate ( art 24. 1 Constitución Española), por lo que ha de ser considerada la posición de las partes sobre la cuestión.
Nuestra Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil del año 2000 regula la suspensión por prejudicialidad civil en el art. 43 en aquellos supuestos en que para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil y no fuere posible la acumulación de autos, siendo precisa la petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria.
Con tal dicción sería defendible la suspensión por la existencia de cuestión prejudicial ante el TJUE planteada por otro órgano jurisdiccional y ello tanto en el supuesto de conformidad de ambas partes, como a petición de una de ellas oída la otra, si el Tribunal lo considera pertinente.
Y también defendible que tal suspensión la acuerde el Tribunal, en una suerte de "adhesión a la cuestión prejudicial planteada", entre otros argumentos por cuanto está facultado para plantear por sí una nueva cuestión prejudicial.
En este sentido, tratándose de una cuestión prejudicial sustanciada por el Tribunal Supremo, por auto de 12-4-2016 acordó la suspensión del recurso de casación nº 2367/2014 hasta la decisión de la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE (asunto C-154/15 ) con una interpretación conjunta del artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que determina la suspensión del proceso en el que la cuestión prejudicial ha sido planteada, y el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Euro y ello por los siguientes motivos:
1º) El juicio de relevancia exigido por el art. 267 del Tratado sobre Funcionamiento de la Unión Europea ha de ser positivo: la norma respecto de la que se ha planteado la cuestión prejudicial C-154/15 es de aplicación para resolver el recurso.
2º) Respecto de las dudas sobre la interpretación de la norma, objetivamente han sido suscitadas dichas dudas ante el TJUE por el Juzgado que ha planteado la cuestión prejudicial, y por otros que igualmente han planteado cuestiones similares, y la persistencia de las mismas se desprende del contenido de las alegaciones de algunos de los intervinientes en el proceso seguido ante dicho tribunal.
3º) Contra la sentencia que debe dictar esta Sala no cabe interponer recurso alguno en vía judicial.
4º) Aunque la concurrencia de los anteriores requisitos determinarían de ordinario la procedencia del planteamiento de una cuestión prejudicial conforme al art. 267 TFUE, al estar planteadas varias cuestiones prejudiciales sobre dicha materia, algunas en avanzado estado de tramitación, carece de sentido el planteamiento de la cuestión por este tribunal, pues nada añadiría a la resolución de la cuestión por el TJUE y supondría una mayor dilación en la resolución de este recurso.
5º) Dada la cercanía de la fecha señalada para la vista ante dicho tribunal y, consiguientemente, de la sentencia que haya de dictarse, la suspensión del proceso no se prevé extensa, por lo que no se causa un perjuicio relevante a las partes.
En conclusión, es defendible la posibilidad de que un órgano judicial suspenda un procedimiento hasta la resolución de cuestión prejudicial ante el TJUE planteada por otro, si bien con criterios de razonabilidad (no por el mero hecho de estar planteada) y de utilidad.
No estimamos pertinente acordar la suspensión.
La Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) tiene como ámbito de aplicación los empresarios, sean personas físicas o jurídicas y si bien tiene previsto que los Estados miembros puedan ampliar la aplicación de los procedimientos de exoneración de las deudas a personas físicas insolventes que no sean empresarios no parece que imperativamente deba serlo en idénticos términos.
No existe una fecha próxima y cierta para la resolución de la cuestión prejudicial por lo que la suspensión causaría un perjuicio relevante.
Contra la sentencia que debe dictar esta Sala cabe interponer recurso ante el Tribunal Supremo.
El mencionado precepto titulado" Extensión de la exoneración" establece:
"1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:
... 5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.
Y debe completarse con punto 157 del art. único de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal de modificación del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se añade una nueva disposición adicional primera que se destaca en el preámbulo (Además, se añade al texto refundido de la Ley Concursal una disposición adicional relativa a las Haciendas Forales, especificando que en caso de que concurran sus créditos con los de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el límite global para la exoneración contemplado para los créditos de derecho público no se incrementa.) con la redacción siguiente:
""Disposición adicional primera. Haciendas Forales.
Las referencias que en esta ley se hacen a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se entenderán también referidas a las Haciendas Forales de los territorios forales.
La extensión de la exoneración contemplada en el numeral 5.º del apartado 1 del artículo 489 será común para todas las deudas por créditos de derecho público que un deudor mantenga en el mismo procedimiento con las Haciendas referidas en el párrafo anterior".
De la lectura del precepto se desprende:
- La regla es la no exoneración de los créditos de Derecho Público y ello con independencia de: la entidad pública acreedora; el origen, la clasificación de los créditos y la cuantía de los créditos. En el preámbulo se exterioriza la justificación del criterio legal: "Se amplía la exoneración a todas las deudas concursales y contra la masa. Las excepciones se basan, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho (como las deudas por alimentos, las de derecho público, las deudas derivadas de ilícito penal o incluso las deudas por responsabilidad extracontractual). Así, la exoneración de deudas de derecho público queda sujeta a ciertos límites y solo podrá producirse en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no en las sucesivas."
- La excepción es la exoneración parcial, en los términos antes expresados: de los créditos cuya gestión de cobro sea competencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de las Haciendas Forales; o a los créditos de la Seguridad Social.
La introducción de la referencia omitida a las Haciendas Locales se explica por cuanto la Disposición Adicional Primera de la Constitución Española de 1978 establece: "La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía." Y desde el punto de vista financiero, tanto el Estatuto de Autonomía del País Vasco como la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establecen que las relaciones de orden tributario y financiero entre estos territorios forales y el Estado vendrán reguladas por el sistema de Concierto o Convenio. De suerte que el sistema de financiación se caracteriza porque los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra tienen potestad para mantener, establecer y regular su régimen tributario. Ello implica que la exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de la mayoría de los impuestos estatales corresponde a cada uno de los tres territorios del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra y lo desempeñan a través de las respectivas Haciendas Forales de Vizcaya, Guipúzcoa, Álava y Navarra.
Y como excepción a la regla de la no exoneración debe ser objeto de interpretación estricta, nunca extensiva. Si el legislador hubiera querido extender exoneraciones parciales a créditos públicos autonómicos, provinciales, locales...lo hubiera recogido en el precepto.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) fue creada por el art. 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 y se constituyó de manera efectiva el 1 de enero de 1992. Es un ente de Derecho Público adscrito al entonces Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaria de Estado de Hacienda, actual Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Es la organización administrativa responsable, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y de aquellos recursos de otras Administraciones Públicas nacionales o de las Comunidades Europeas cuya gestión se le encomiende por Ley o por convenio. Le corresponde desarrollar las actuaciones administrativas necesarias para que el sistema tributario estatal se aplique con generalidad y eficacia a todos los contribuyentes, mediante los procedimientos de gestión, inspección y recaudación tanto formal como material, que minimicen los costes indirectos derivados de las exigencias formales necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias La Agencia Estatal de Administración Tributaria gestionará los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas cuando dicha competencia se atribuya a la Administración del Estado por las correspondientes leyes de cesión (en ese caso, la recaudación obtenida se entregará a la Hacienda Autónoma titular del rendimiento de los tributos cedidos). Asimismo, corresponde a la Agencia desarrollar los mecanismos de coordinación y colaboración con las Administraciones Tributarias de los países miembros de la Comunidad Económica Europea, y con las otras Administraciones Tributarias nacionales que resulten necesarios para una eficaz gestión del sistema tributario nacional en su conjunto.
Con amparo en tal Ley 31/1990; en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, modificada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, que tribuye a las mismas la competencia en materia de recaudación de sus propios tributos y por delegación del Estado la de los tributos cedidos, sin perjuicio, en ambos casos, de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado; en el artículo 5.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece que el Estado y las Comunidades Autónomas podrán suscribir acuerdos de colaboración para la aplicación de los tributos; en el artículo 7 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que prevé que la recaudación de la Hacienda pública de las Comunidades Autónomas y de sus Organismos Autónomos podrá llevarse a cabo por Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando así se acuerde mediante la suscripción de un convenio para la recaudación; y de conformidad con el Convenio Marco de 27/3/2006 se pueden suscribir y se han suscrito Convenios de Colaboración recaudatoria ejecutiva entre la AEAT y diversas Comunidades Autónomas.
Asimismo, se han suscrito con las Entidades Locales. En este sentido la Resolución de 26 de marzo de 2021 (BOE de 3/4/2021), de la Dirección del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la AEAT por el que se publica Convenio suscrito el 18 de marzo de 2021 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Federación Española de Municipios y Provincias en materia de intercambio de información tributaria y de colaboración en la gestión recaudatoria.
Tales actividades colaborativas constituyen una de las fuentes económicas de la AEAT que se financiará, entre otros recursos, con los ingresos que perciba como retribución por las otras actividades que pueda realizar, por virtud de convenios o disposición legal, para otras Administraciones Públicas nacionales o supranacionales.
Atendido lo anterior estimamos que la exoneración parcial a que se refiere el art. 489.1, 5º del TRLConcursal de los créditos cuya gestión de cobro corresponda a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria deberá interpretarse como referidos exclusivamente a aquellos de titularidad estatal, pero no a los de titularidad municipal, provincial o autonómica, entes públicos territoriales que gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses ( art. 137 Constitución española), y entre ellos los referidos a sus tributos propios o cedidos.
La gestión recaudatoria de la AEAT convenida en relación a tributos de titularidad ajena no altera la naturaleza de los mismos, ni implica darles el mismo tratamiento que a los de titularidad estatal, estando justificada tal exclusión de la exoneración parcial por la mayor debilidad económica de tales entidades territoriales en comparación al Estado.
Por todo lo cual estimamos ajustada a derecho la resolución recurrida, que debe confirmarse, con desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
