Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 65/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 4, Rec. 317/2022 de 24 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MIGUEL ALONSO DE LINAJE GONZALEZ
Nº de sentencia: 65/2023
Núm. Cendoj: 50297370042023100023
Núm. Ecli: ES:APZ:2023:418
Núm. Roj: SAP Z 418:2023
Encabezamiento
En Zaragoza, a veinticuatro de febrero de 2023.
Vistos por la Seccion IV de la Audiencia Provincial de Zaragoza integrada por los Ilmos. Sres.
Antecedentes
Fundamentos
El documento esencial cuya aportación consideraba extemporánea, era el de la escritura de formalización del préstamo hipotecario, que es de ver en el -
Poco recorrido tiene la alegación de la recurrente. Esta sala puede visualizar correctamente el documento aportado originalmente, como se ha dicho, consta completo en el -
Aún cuando fuera cierto cuanto alega la parte apelante, se trataría de un defecto total y absolutamente subsanable, recordando, en este sentido, la profusa y muy asentada doctrina que el Tribunal Constitucional tiene establecida sobre el principio de "
A lo anterior, hay que añadir, que la pretendida infracción ya fue denunciada por la vía del recurso de reposición, y que frente al Decreto del Letrado de la Administración de Justicia que resolvía la cuestión, el Juez de instancia resolvió confirmarlo íntegramente en auto de 18/2/2022.
La Sala confirma sin duda de ningún género cuanto se resolvió en la instancia. Caso de darse la circunstancia alegada, i) Era un documento de fácil acceso para la propia apelante, ii) El error fue subsanado en la instancia y iii) No se aprecia violación de precepto legal alguno; más bien al contrario, a lo sumo, una aplicación del Art. 231LEC para subsanar aquello que sí era susceptible de subsanación. Se trata, en suma, de una alegación tan pírrica como carente de recorrido en ambas instancias.
Llama la atención de la Sala que sea la parte demandada la que se aqueje de esa supuesta incongruencia en la resolución, y no sea la parte apelada, quien está conforme con el FALLO y no entiende que se le haya concedido cosa distinta de lo pedido.
Sea como fuere, sucede como con el anterior motivo de oposición; Está desprovisto absolutamente de fundamento. Conformes con las alegaciones, en este punto, de la entidad bancaria: la parte apelante "
No se estima la causa alegada, por cuanto, la demandante, All ejercitar su pretensión subsidiaria en el SUPLICO, interesó que se dictase sentencia por la que se condenase al prestatario "
Si se observa el Antecedente Fáctico Segundo, se adquiere certeza de que cuanto concedió el Juzgador es cuanto se pedía en esa pretensión subsidiariamente ejercitada por la actora. El hecho de que no se hayan reproducido los exactos y literalísimos términos empleados por la demandante, no hace incongruente la resolución atacada.
El hecho de que se cuantificase en 2.387,38€ la cantidad de principal, intereses ordinarios y moratorios que se habían devengado en el momento de interponerse la demanda, no hace incierto que cuanto se pidió, era la totalidad del principal, intereses -
Tanto es así, que a la parte a la que eventualmente podría perjudicar más esa supuesta incongruencia -
No existe infracción del Art. 219.2 LEC, pues este permite realizar una reserva de liquidación para ejecución de Sentencia siempre y cuando se establezcan las bases, que es exactamente lo que sucede en el caso presente.
Sobre la base de la suspensión por posible prejudicialidad civil acordada en el seno del Procedimiento Ordinario 643/2017, la parte apelante considera que podría haberse producido una infracción de las normas en materia de cosa juzgada. Ello por cuanto en el momento de interposición de la demanda, según se decía, la entidad bancaria, en lugar de ser auténtica acreedora de la demandada por el supuesto impago de las cuotas hipotecarias, podría haber sido realmente deudora. Y se dice que podría haber estado realmente en una posición deudora, porque la ahora apelante sostenía un Juicio en el Juzgado de Primera Instancia 8 de Zaragoza, para que se decreta se la nulidad de la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario.
Establece el Art. 207.4LEC que "
No se aprecia infracción del citado precepto.
Si este artículo es aplicable al Auto de 5/10/2017 por el que se acordaba la suspensión del procedimiento de origen por estar relacionado con el procedimiento ordinario 1078/2016 -
Ahora bien; sienta el Art. 412LEC que "
El objeto del procedimiento de origen, el ORD 643/2017, se centraba en determinar si había existido un incumplimiento en el pago de las cuotas del préstamo hipotecario por la parte prestataria.
El objeto del proceso lo fijó la entidad bancaria en su demanda. En la contestación, no se excepcionó una eventual compensación de créditos consecuencia de cuanto pudiera resultar del procedimiento ordinario 1078/2016. Tampoco se formuló reconvención.
Comoquiera que el objeto del proceso, por lo tanto, lo estableció única y exclusivamente la parte demandante, y no se vio alterado de ninguna forma por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que no pidió que operase compensación alguna, la Sentencia es correcta. Caso de haber operado una compensación no alegada habría incurrido el juzgador, esta vez sí, en incongruencia
La afirmación que hacía la apelante en su escrito de contestación a la demanda de que "
Una cuestión, la que centró el Procedimiento Ordinario 1078/2016 será la que determine la cantidad que, eventualmente, y consecuencia de la declaración de nulidad parcial de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario, tendrá que abonar la entidad bancaria a la parte prestataria (Vide. ST APZ de 28 de mayo de 2021).
Otra cuestión distinta, la que Centro el procedimiento ordinario 643/2017 -
Dicho en otros términos; pese a haberse solicitado la suspensión por prejudicialidad civil en el seno del procedimiento ORD 643/2017, lo cierto es que ninguna de las partes interesó, ni en su escrito de demanda ni en su escrito de contestación, que operase respecto de las partes la compensación de créditos que entre ellas pudiera existir por cantidades líquidas, vencidas y exigibles.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 412LEC, el Juez de Instancia, si bien hace una somera alusión en los fundamentos jurídicos a esa posible compensación que pudiera existir entre las partes, no la atiende en el fallo.
Lo cual es correcto, pues se reitera, tal y como ya se ha dicho, que si el Juez de instancia hubiese operado de oficio sin haberlo pedido ninguna de las partes una compensación de créditos, dicha resolución, dicha sentencia, estaría viciada de incongruencia.
Es por tanto correcto que cada parte deba hacer frente, en el seno de los distintos procesos, ora el ORD 1078/2016, ora el ORD 643/2017 a las consecuencias de lo establecido en las respectivas resoluciones judiciales. Sin que pueda operar una compensación no alegada, pues ello hubiera quedado fuera del objeto del proceso cuya revisión ahora acometemos.
Ahora bien, la misma resolución continúa exponiendo "
No se estima en el caso presente esa inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba y ello por cuanto, valorada de nuevo, en esta
Especial mención hemos de hacer al documento quizás base o capital para la prueba de los mentados hechos constitutivos, que no es otro que la escritura de préstamo hipotecario. Dicho documento despliega toda la fuerza que la LEC expone en su Art. 319.1 que " Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1
Tampoco cabe obviar, a mayor abundamiento, que, como dice la resolución de instancia, la parte demandada no niega la existencia de la deuda ni prueba el pago. Como se ha dicho, si acaso fuera acreedora, por su lado, de cantidades vencidas y exigibles frente a la entidad, no puede oponerlas con éxito en el presente proceso por no haberse pedido así.
Se comparte, finalmente, la fundamentación jurídica invocada por la parte apelada en su escrito de oposición a la Apelación -
Es interesante, en este punto, trae al caso la doctrina que sobre la materia tiene establecida el Tribunal Constitucional. En concreto, sobre la obligación de motivar las Sentencias establecida en el Art. 120.3 de la Constitución, se parte de la base de que la mentada obligación de motivación se integra en el contenido de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.
El Tribunal Constitucional ha declarado que contradice el derecho a la tutela judicial efectiva en aquella resolución judicial que revela una evidente contradicción interna o incoherencia notoria entre los fundamentos jurídicos, o entre estos y el fallo, en tanto que uno de los variados contenidos de aquel derecho fundamental es el que se dicte una resolución fundada en derecho, motivada y razonada y no arbitraria ( STC 117/1996
Pero debe tenerse presente, que lo anterior no conduce a la posibilidad de exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, bastando con que la resolución satisfaga cánones de razonabilidad; esto es, que se apoye en razones que permitan conocer sus criterios fundamentados y que estas razones no sean ilógicas, contradictorias o vengan apoyadas en errores patentes o en inexactitudes que invaliden el proceso lógico de la argumentación en derecho y puedan incidir negativamente en la esfera jurídica del ciudadano
No existe, pues, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión o a una determinada estructura o forma de la motivación judicial ( STC 14/1991 de 28 de enero ).
En este punto, nuevamente, la parte apelante, sostiene, sobre la base del -
Consecuencia de lo anterior, y por ser estimada parcialmente la acción de nulidad de la cláusula suelo tal y como se estableció en el Procedimiento Ordinario 1078/2016 (
Se quiere excepcionar, por todo lo dicho una suerte de "
Y esos "pagos anticipados satisfechos a la entidad bancaria", determinarían que, en el momento en el que se interpuso la demanda que dió origen al procedimiento ORD 643/2017, realmente, nada debiese la apelante a la entidad IBERCAJA BANCO, sino más bien a la inversa.
Las anteriores alegaciones, deben quedar igualmente desestimadas sobre la base de lo ya expuesto en el -
Si acaso se hubiera ampliado el objeto del proceso (
Como, empero, el objeto del proceso quedó fijado en el momento de contestación a la demanda sin que se excepcionase ni se pidiese nada al respecto; Dicho objeto quedó circunscrito única y exclusivamente a valorar si existió un impago por la demandada de las cuotas del préstamo hipotecario suscrito con la entidad bancaria.
Es esto lo que el Juez de instancia entró correctamente a valorar, y no otras cuestiones. Cuestiones estas otras referidas a una pretendida compensación o a una alteración de posiciones, que, por aplicación de la norma procesal citada y por aplicación del principio de rogación que rige en el orden civil, no cabe sean apreciadas, ni en la Instancia ni en grado de apelación.
Dicha confusión jurídica, ha generado una complejidad bastante como para considerar que, en efecto, alguna de las reservas de la parte apelante se encontrase justificada.
Es por lo anterior por lo que, ex Art. 398LEC en concordancia con el Art.394LEC a que hace expresa remisión el primero, la Sala no encuentra méritos para hacer un especial pronunciamiento de condena en esta materia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que les confiere la Constitución, esta Sala resuelve:
Contra esta resolución puede caber recurso de casación Y extraordinario por infracción procesal según los Arts. 477 y Art. 469 Y Disposición Final Decimosexta de la LEC, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días.
Así, lo acuerdan mandan y firman los Magistrados Jueces, D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ, Dña. MARÍA JESÚS GRACIA MUÑOZ y D. MIGUEL ALONSO DE LINAJE GONZALEZ.
