Sentencia Civil 65/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 65/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 4, Rec. 317/2022 de 24 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MIGUEL ALONSO DE LINAJE GONZALEZ

Nº de sentencia: 65/2023

Núm. Cendoj: 50297370042023100023

Núm. Ecli: ES:APZ:2023:418

Núm. Roj: SAP Z 418:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000065/2023

En Zaragoza, a veinticuatro de febrero de 2023.

Vistos por la Seccion IV de la Audiencia Provincial de Zaragoza integrada por los Ilmos. Sres. D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ (Presidente), Dña. MARÍA JESÚS GRACIA MUÑOZ y D. MIGUEL ALONSO DE LINAJE GONZALEZ (Ponente).

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan sin discusión los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- La Sentencia de 13/4/2022 del Juzgado Primera Instancia 2 de Zaragoza, en su parte dispositiva establecía que "Que estimando en parte la demanda interpuesta a instancia de "IBERCAJA BANCO , S.A " ? debo condenar a la demandada Raimunda, a que pague a la actora la cantidad adeudada por principal e intereses vencidos en el momento de la interposición de la demanda y los devengados hasta el dictado de la sentencia así determinar en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas sin expresa imposición de costas.".

TERCERO.- En fecha 10/5/2022 por la legal representación de Dña. Raimunda se interpuso recurso de apelación en el que, previos los trámites legales pertinentes, se solicitaba la revocación de la Sentencia de 13/4/2022 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Zaragoza.

CUARTO.- Por Providencia de fecha 3/2/2023 se señaló como día para la deliberación, votación y fallo el día 10/2/2023, quedando, desde entonces los autos pendientes de la redacción de la presente resolución.

QUINTO.- En la substanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones y trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso se alza la parte apelante contra la Sentencia de 13/4/2022 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Zaragoza, alegando, una serie de motivos, que, de cara a su abordaje en forma sistemática se correlacionan a continuación:

I.- El primer motivo de impugnación de la Sentencia de instancia denuncia una posible infracción de las normas y garantías procesales al haberse admitido, según la recurrente de forma extemporánea, un documento en el que se fundamentaba la tutela judicial pretendida por la parte demandante en el proceso de origen.

El documento esencial cuya aportación consideraba extemporánea, era el de la escritura de formalización del préstamo hipotecario, que es de ver en el - Punto 6 Avantius-. Según su exposición, inicialmente se había aportado un documento en el que existía un salto de páginas que hacía imposible la lectura y comprensión del acto de constitución de la hipoteca -concretamente, se había omitido el reverso-, lo que, pese a haber sido subsanado posteriormente, debía determinar la desestimación de las pretensiones por entender que se estaba reclamando un crédito incierto.

Poco recorrido tiene la alegación de la recurrente. Esta sala puede visualizar correctamente el documento aportado originalmente, como se ha dicho, consta completo en el - Punto 6 Avantius-.

Aún cuando fuera cierto cuanto alega la parte apelante, se trataría de un defecto total y absolutamente subsanable, recordando, en este sentido, la profusa y muy asentada doctrina que el Tribunal Constitucional tiene establecida sobre el principio de " Susanabilidadde lo subsanable".

A lo anterior, hay que añadir, que la pretendida infracción ya fue denunciada por la vía del recurso de reposición, y que frente al Decreto del Letrado de la Administración de Justicia que resolvía la cuestión, el Juez de instancia resolvió confirmarlo íntegramente en auto de 18/2/2022.

La Sala confirma sin duda de ningún género cuanto se resolvió en la instancia. Caso de darse la circunstancia alegada, i) Era un documento de fácil acceso para la propia apelante, ii) El error fue subsanado en la instancia y iii) No se aprecia violación de precepto legal alguno; más bien al contrario, a lo sumo, una aplicación del Art. 231LEC para subsanar aquello que sí era susceptible de subsanación. Se trata, en suma, de una alegación tan pírrica como carente de recorrido en ambas instancias.

II.- El segundo motivo de impugnación de la Sentencia se centra en una supuesta incongruencia extra petitum en que habría incurrido el juzgador de instancia.

Llama la atención de la Sala que sea la parte demandada la que se aqueje de esa supuesta incongruencia en la resolución, y no sea la parte apelada, quien está conforme con el FALLO y no entiende que se le haya concedido cosa distinta de lo pedido.

Sea como fuere, sucede como con el anterior motivo de oposición; Está desprovisto absolutamente de fundamento. Conformes con las alegaciones, en este punto, de la entidad bancaria: la parte apelante " Retuerce la letra de la ley alegando una causa reservada, en principio, a la demandante, que es quien configura el petitum en la acción ejercitada".

No se estima la causa alegada, por cuanto, la demandante, All ejercitar su pretensión subsidiaria en el SUPLICO, interesó que se dictase sentencia por la que se condenase al prestatario " Al pago de la cantidad que, por cuotas de principal, intereses ordinarios y moratorios del préstamo haya vencido en el momento de interposición de la demanda (...), así como a todas las cuotas que, por principal, intereses ordinarios y moratorios al tipo de interés remuneratorio vayan devengándose desde la interpelación judicial hasta el dictado de la Sentencia".

Si se observa el Antecedente Fáctico Segundo, se adquiere certeza de que cuanto concedió el Juzgador es cuanto se pedía en esa pretensión subsidiariamente ejercitada por la actora. El hecho de que no se hayan reproducido los exactos y literalísimos términos empleados por la demandante, no hace incongruente la resolución atacada.

El hecho de que se cuantificase en 2.387,38€ la cantidad de principal, intereses ordinarios y moratorios que se habían devengado en el momento de interponerse la demanda, no hace incierto que cuanto se pidió, era la totalidad del principal, intereses - ordinarios y moratorios- vencidos, desde el momento de la interpelación judicial - demanda- hasta el dictado de la Sentencia. La cuantificación a título meramente ejemplificativo de aquellas cantidades devengadas hasta el momento de presentación de la demanda, no altera la auténtica naturaleza de lo pedido ni hace incongruente la resolución.

Tanto es así, que a la parte a la que eventualmente podría perjudicar más esa supuesta incongruencia - la parte demandante, no la demandada-, está perfectamente conforme con el FALLO judicial y entiende que se le concedió exactamente cuanto había pedido.

No existe infracción del Art. 219.2 LEC, pues este permite realizar una reserva de liquidación para ejecución de Sentencia siempre y cuando se establezcan las bases, que es exactamente lo que sucede en el caso presente.

III.- El tercer motivo de impugnación de la Sentencia alega una infracción de la norma procesal reguladora de la misma; en concreto, una infracción en materia de autoridad de la cosa juzgada ex Art. 207.4 LEC.

Sobre la base de la suspensión por posible prejudicialidad civil acordada en el seno del Procedimiento Ordinario 643/2017, la parte apelante considera que podría haberse producido una infracción de las normas en materia de cosa juzgada. Ello por cuanto en el momento de interposición de la demanda, según se decía, la entidad bancaria, en lugar de ser auténtica acreedora de la demandada por el supuesto impago de las cuotas hipotecarias, podría haber sido realmente deudora. Y se dice que podría haber estado realmente en una posición deudora, porque la ahora apelante sostenía un Juicio en el Juzgado de Primera Instancia 8 de Zaragoza, para que se decreta se la nulidad de la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario.

Establece el Art. 207.4LEC que " Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella".

No se aprecia infracción del citado precepto.

Si este artículo es aplicable al Auto de 5/10/2017 por el que se acordaba la suspensión del procedimiento de origen por estar relacionado con el procedimiento ordinario 1078/2016 - el precitado procedimiento sobre cláusulas suelo-, lo cierto es que el Juez de instancia se atuvo a lo dispuesto en el Auto. El procedimiento se suspendió hasta que se resolvió la cuestión que se estimaba prejudicial, y se alzó posteriormente.

Ahora bien; sienta el Art. 412LEC que " Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".

El objeto del procedimiento de origen, el ORD 643/2017, se centraba en determinar si había existido un incumplimiento en el pago de las cuotas del préstamo hipotecario por la parte prestataria.

El objeto del proceso lo fijó la entidad bancaria en su demanda. En la contestación, no se excepcionó una eventual compensación de créditos consecuencia de cuanto pudiera resultar del procedimiento ordinario 1078/2016. Tampoco se formuló reconvención.

Comoquiera que el objeto del proceso, por lo tanto, lo estableció única y exclusivamente la parte demandante, y no se vio alterado de ninguna forma por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que no pidió que operase compensación alguna, la Sentencia es correcta. Caso de haber operado una compensación no alegada habría incurrido el juzgador, esta vez sí, en incongruencia extra petitum.

La afirmación que hacía la apelante en su escrito de contestación a la demanda de que " la Sentencia que se dicte puede demostrar la condición de mi representada de acreedora de la actora, revelando no ser veraz el incumplimiento afirmado por esta", no puede compartirse.

Una cuestión, la que centró el Procedimiento Ordinario 1078/2016 será la que determine la cantidad que, eventualmente, y consecuencia de la declaración de nulidad parcial de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario, tendrá que abonar la entidad bancaria a la parte prestataria (Vide. ST APZ de 28 de mayo de 2021).

Otra cuestión distinta, la que Centro el procedimiento ordinario 643/2017 - que ahora se revisa-, será la que determine la cantidad que, eventualmente, y consecuencia del impago de las cuotas del préstamo hipotecario, tendrá que abonar la prestataria a la entidad bancaria.

Dicho en otros términos; pese a haberse solicitado la suspensión por prejudicialidad civil en el seno del procedimiento ORD 643/2017, lo cierto es que ninguna de las partes interesó, ni en su escrito de demanda ni en su escrito de contestación, que operase respecto de las partes la compensación de créditos que entre ellas pudiera existir por cantidades líquidas, vencidas y exigibles.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 412LEC, el Juez de Instancia, si bien hace una somera alusión en los fundamentos jurídicos a esa posible compensación que pudiera existir entre las partes, no la atiende en el fallo.

Lo cual es correcto, pues se reitera, tal y como ya se ha dicho, que si el Juez de instancia hubiese operado de oficio sin haberlo pedido ninguna de las partes una compensación de créditos, dicha resolución, dicha sentencia, estaría viciada de incongruencia.

Es por tanto correcto que cada parte deba hacer frente, en el seno de los distintos procesos, ora el ORD 1078/2016, ora el ORD 643/2017 a las consecuencias de lo establecido en las respectivas resoluciones judiciales. Sin que pueda operar una compensación no alegada, pues ello hubiera quedado fuera del objeto del proceso cuya revisión ahora acometemos.

IV.- El cuarto motivo de impugnación de la Sentencia alega una infracción de las reglas de carga de la prueba. En tal sentido, decir que, según doctrina jurisprudencial de numerosas Audiencias Provinciales; (V.gr. SAP de Valencia sección 6a n° 366/2019), en un criterio que está Sala comparte íntegramente " no se han desvirtuado en la alzada los argumentos del Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que, en esta materia de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, en cuanto no alcanza una inviolabilidad como sucede en otros recursos, como es el de casación".

Ahora bien, la misma resolución continúa exponiendo " Tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y que éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. y que conforma el proceso civil debe concluir "ad initio", lo que implica cierto respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo que, por excepción, aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio".

No se estima en el caso presente esa inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba y ello por cuanto, valorada de nuevo, en esta revisio prioris instantiae, se alcanza pleno convencimiento de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión que subsidiariamente acoge el Juez de Instancia en Sentencia.

Especial mención hemos de hacer al documento quizás base o capital para la prueba de los mentados hechos constitutivos, que no es otro que la escritura de préstamo hipotecario. Dicho documento despliega toda la fuerza que la LEC expone en su Art. 319.1 que " Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1 .º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella". Como es claro que la escritura notarial es documento a qué se refiere el artículo 317.2LEC, hace prueba plena del hecho y estado de cosas que documente entre otros extremos en aquella contenidos.

Tampoco cabe obviar, a mayor abundamiento, que, como dice la resolución de instancia, la parte demandada no niega la existencia de la deuda ni prueba el pago. Como se ha dicho, si acaso fuera acreedora, por su lado, de cantidades vencidas y exigibles frente a la entidad, no puede oponerlas con éxito en el presente proceso por no haberse pedido así.

Se comparte, finalmente, la fundamentación jurídica invocada por la parte apelada en su escrito de oposición a la Apelación - APARTADO 5-, al cual nos remitimos para evitar fútiles reiteraciones.

V.- El quinto motivo de impugnación se centra en una motivación insuficiente. Si bien es cierto que la resolución recurrida puede pecar de plasmar un excesivo acervo jurisprudencia, las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito han sido resueltas y argumentadlas convenientemente por el Juez de instancia. De nuevo la Sala no puede compartir esa alegación.

Es interesante, en este punto, trae al caso la doctrina que sobre la materia tiene establecida el Tribunal Constitucional. En concreto, sobre la obligación de motivar las Sentencias establecida en el Art. 120.3 de la Constitución, se parte de la base de que la mentada obligación de motivación se integra en el contenido de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Constitucional ha declarado que contradice el derecho a la tutela judicial efectiva en aquella resolución judicial que revela una evidente contradicción interna o incoherencia notoria entre los fundamentos jurídicos, o entre estos y el fallo, en tanto que uno de los variados contenidos de aquel derecho fundamental es el que se dicte una resolución fundada en derecho, motivada y razonada y no arbitraria ( STC 117/1996 y las que en esta se citan).

Pero debe tenerse presente, que lo anterior no conduce a la posibilidad de exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, bastando con que la resolución satisfaga cánones de razonabilidad; esto es, que se apoye en razones que permitan conocer sus criterios fundamentados y que estas razones no sean ilógicas, contradictorias o vengan apoyadas en errores patentes o en inexactitudes que invaliden el proceso lógico de la argumentación en derecho y puedan incidir negativamente en la esfera jurídica del ciudadano (Vide. STC 117/1994 ).

No existe, pues, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión o a una determinada estructura o forma de la motivación judicial ( STC 14/1991 de 28 de enero ).

VI.- El sexto motivo de impugnación se centra en la iliquidez e inexigibilidad del crédito.

En este punto, nuevamente, la parte apelante, sostiene, sobre la base del - Documento 11- Aportado por la entidad bancaria en la Audiencia Previa, que, deben quedar desestimadas totalmente las pretensiones de la parte demandante. Y lo esgrime por cuanto, en el momento de interponerse la demanda, se había impetrado una acción de nulidad de la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario - Punto 6 Avantius-.

Consecuencia de lo anterior, y por ser estimada parcialmente la acción de nulidad de la cláusula suelo tal y como se estableció en el Procedimiento Ordinario 1078/2016 ( Vide. ST APZ de 28 de mayo de 2021), la ahora apelante entiende que en el momento de interponer la actora la demanda, era ella acreedora de la entidad bancaria y no a la inversa.

Se quiere excepcionar, por todo lo dicho una suerte de " compensación de incumplimientos", en el que la parte apelante resultaría incluso aventajada. Así, si la declaración del carácter abusivo de la cláusula suelo debe permitir el restablecimiento de hecho y de derecho en el que se encontraría el consumidor de no haber existido nunca dicha cláusula, entiende la parte apelante que, por tanto, esos cobros indebidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, debieran entenderse como pagos anticipados hechos a la entidad bancaria.

Y esos "pagos anticipados satisfechos a la entidad bancaria", determinarían que, en el momento en el que se interpuso la demanda que dió origen al procedimiento ORD 643/2017, realmente, nada debiese la apelante a la entidad IBERCAJA BANCO, sino más bien a la inversa.

Las anteriores alegaciones, deben quedar igualmente desestimadas sobre la base de lo ya expuesto en el - FJ.-1-Apartado III-.

Si acaso se hubiera ampliado el objeto del proceso ( Vide. Art. 412LEC) a través de la reconvención, o, incluso, de la contestación a la demanda, para oponer o excepcionar una auténtica compensación de créditos de cuanto pudiera ser acreedora la apelante a resultas del procedimiento ORD 1078/2016, aún podrían llegar a valorarse las alegaciones efectuadas.

Como, empero, el objeto del proceso quedó fijado en el momento de contestación a la demanda sin que se excepcionase ni se pidiese nada al respecto; Dicho objeto quedó circunscrito única y exclusivamente a valorar si existió un impago por la demandada de las cuotas del préstamo hipotecario suscrito con la entidad bancaria.

Es esto lo que el Juez de instancia entró correctamente a valorar, y no otras cuestiones. Cuestiones estas otras referidas a una pretendida compensación o a una alteración de posiciones, que, por aplicación de la norma procesal citada y por aplicación del principio de rogación que rige en el orden civil, no cabe sean apreciadas, ni en la Instancia ni en grado de apelación.

SEGUNDO.- En materia de costas, se admite cierta confusión jurídica creada por el seguimiento en paralelo de los procedimientos ORD 1078/2016 y ORD 643/2017, así como por la posible recíproca influencia y cariz prejudicial del uno respecto del otro.

Dicha confusión jurídica, ha generado una complejidad bastante como para considerar que, en efecto, alguna de las reservas de la parte apelante se encontrase justificada.

Es por lo anterior por lo que, ex Art. 398LEC en concordancia con el Art.394LEC a que hace expresa remisión el primero, la Sala no encuentra méritos para hacer un especial pronunciamiento de condena en esta materia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que les confiere la Constitución, esta Sala resuelve:

1.- DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la legal representación de Dña. Raimunda frente a la Sentencia de 13/4/2022 del Juzgado Primera Instancia 2 de Zaragoza, que confirmamos en su integridad. Con pérdida del depósito constituido.

2.- En materia de costas, conforme a lo dispuesto en el FJ-2 de esta resolución, no hacemos expreso pronunciamiento de condena.

Contra esta resolución puede caber recurso de casación Y extraordinario por infracción procesal según los Arts. 477 y Art. 469 Y Disposición Final Decimosexta de la LEC, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días.

Así, lo acuerdan mandan y firman los Magistrados Jueces, D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ, Dña. MARÍA JESÚS GRACIA MUÑOZ y D. MIGUEL ALONSO DE LINAJE GONZALEZ.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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