Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 312/2024 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 104/2024 de 24 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2024
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Nº de sentencia: 312/2024
Núm. Cendoj: 50297370052024100229
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:636
Núm. Roj: SAP Z 636:2024
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a 24 de abril del 2024
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0001013/2021 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Manuel Moreno Pueyo, en representación de D. Isaac, contra la entidad Wizink Bank, S.A.U.., realizándose los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara la nulidad de las cláusulas contractuales que determinan los intereses remuneratorios y la de comisión por reclamación de impagos. 2.- Se condena a la entidad WIZINK BANK, S.A.U., con CIF: A81831067 a devolver al actor el importe de los intereses remuneratorios abonados así como cada una de las comisiones abonadas por reclamación de impagos a lo largo de la vida del préstamo junto con sus intereses legales calculados desde la fecha de cobro de cada una de ellas hasta el día de su pago. 3.- Se condena a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.".
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de Abril de 2024.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión, pero estimó la segunda, declarando la nulidad de ambas cláusulas por falta de transparencia y subsiguiente abusividad. Condenando a Wizink a devolver al actor el importe de los intereses remuneratorios abonados y de las Comisiones pagadas, junto con los intereses legales calculados desde la fecha del cobro hasta el día de su pago. Con condena en costas.
Además, los extractos mensuales permitían conocer el desarrollo del contrato. De lo que deduce que ya lo conocería antes de su firma. Recibió 106 extractos durante 10 años, disponiendo de 21.597,30 Euros y habiendo abonado 24.020,39 Euros. Por lo que solicita la estimación del recurso, la desestimación de la demanda y la condena en costas de la parte demandante.
Centrada así la cuestión procederá examinar la transparencia de la cláusula de interés remuneratorio.
En cuanto al control de transparencia, procede distinguir entre el control gramatical o de inclusión y el de transparencia cualificada o cognoscibilidad real de la carga económica y jurídica que asume el cliente, en este caso el acreditado.
Como reitera la jurisprudencia, entre otras la S.T.S. 314/2018, de 28 de mayo, para que una condición general de la contratación supere el control de incorporación debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. Es decir, junto al parámetro de la claridad y comprensibilidad, debe concurrir el requisito de la posibilidad de conocimiento, puesto que el control de inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad.
Obviamente, si ampliamos la letra obtenemos un resultado irreal que, además, obliga a leer el contrato por partes, pues el contenido entero escapa de los límites de la pantalla.
Como expone la jurisprudencia, no se trata necesariamente de un concreto tamaño de la letra (lo que fue recogido en el R.D. Leg. 1/2007 por ley 3/2014, de 27 de marzo), sino de su real cognoscibilidad física, su aprehensión.
Así, las S.s. de esta Secc. 5ª A.P. Zaragoza, 1484/2021, de 22 de diciembre, 80/2023, de 16 de febrero y 628/2020, de 10 de septiembre.
Así lo previene la S.T.S. 314/2018, de 28 de Mayo. Junto al parámetro de claridad y comprensibilidad debe de concurrir el requisito de la posibilidad de conocimiento, puesto que el control de inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. En eso consiste ese primer filtro ( art. 7 LCGC). Que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales
Lo que en este caso entiende este tribunal no ha existido. En este sentido SS. de esta Secc. 5ª A.P. de Zaragoza 3/2024, de 2 de enero, 487/2023 de 8 de noviembre y 77/2024, de 24 de Enero.
del límite pactado), lo que modifica la estructura de la deuda, bien en tiempo, en cantidad. Lo que no es fácil de aprehender sin más.
Por eso hay que atender al contenido íntegro del contrato y no sólo al concreto guarismo de la TAE.
A esto se refiere la S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo al explicar el concepto de "revolving":
También la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, en su Exposición de Motivos reitera:
Así, el contrato sólo está firmado al final de las condiciones particulares, no al final del "Reglamento", que constituye el desarrollo de la configuración del contrato.
En primer lugar, se trata de un crédito, no de un préstamo, pues tiene un límite de disposición, no una entrega de dinero a devolver, sin más. En segundo lugar, pone un ejemplo de un préstamo. Es decir, no explica cómo se reconstruye la deuda y las cuotas si sin pagar la primera disposición se vuelve a hacer otra. Es más, en el Reglamento se permite excederse del límite pactado, pero con penalización.
Sin necesidad de comunicárselo al consumidor, el impago o retraso supone la aplicación de "interés de demora", "comisión por impago" y "comisiones del excedido".
La cláusula 7-3 habla directamente del "
Y, por fin, remite a la cláusula 9ª, en la que de forma poco clara expone las formas de pago que, parece ser, deberá elegir el consumidor en cada operación. En todo caso, cuando el pago sea aplazado se devengarán intereses conforme -de nuevo- la cláusula 7ª.
La cláusula 10ª reitera las cargas del impago: intereses de demora y comisiones.
Esta Sala es de la opinión de que se trata de una cláusula penal por el impago, de aplicación automática y que no tiene una justificación distinta a la sanción o castigo por el retraso.
Aun de estimarla una comisión, también habría de ser declarada nula.
En este sentido declaró la sentencia de la Sección 28ª de la AP de Madrid nº 488/2022, de 24 de junio que:
En el presente supuesto, ni consta se retribuya un servicio, ni que este se haya prestado efectivamente, más bien la escueta redacción de la cláusula apunta a una aplicación automática de la indicada condición general y con finalidad sancionadora del impago de las cuotas mensuales giradas.
Por ello, la nulidad de la cláusula deviene evidente.
Entre otras, las Ss. 505/2023, de 15 de noviembre y 77/2024, de 24 de enero:
Ahora bien, dicha subsistencia no parece acorde con la naturaleza del contrato. No es un préstamo con duración mejor prefijada. No sería razonable permitir seguir disponiendo de crédito sin satisfacer remuneración alguna. Ni sería admisible que el tribunal conformara el negocio jurídico señalando el interés remuneratorio. De esta manera, lo más adecuado al necesario equilibrio contractual derivado del concepto de "causa contractual" ( art. 1274 C.C.) será la liquidación del contrato con la recíproca restitución de contraprestaciones al modo del art. 1303 C. civil. Cuestión, además, sobre la cual no se ha planteado específica discusión.
Es decir, la demandante devolverá el principal dispuesto y aún no reintegrado, más los intereses legales desde su recepción por la acreditada del capital recibido, tanto del reintegrado como del aún no reintegrado y por parte del banco acreditante la devolución del resto de conceptos cobrados (intereses, comisiones, gastos, etc.) más el interés legal de esas cantidades desde su cobro. Conceptos que carecen de la necesaria independencia contractual ante la inexistencia de interés remuneratorio. En este sentido sentencia Audiencia Provincial de Gijón, secc. 7ª, 320/2020, de 23 de septiembre. Pontevedra, secc. 1ª, 59/19 de 5 de febrero de 2019, entre otras citadas por D. José Arsuaga Cortázar (Presidente de A.P. de Cantabria) en su reciente artículo sobre "Las confluencias entre la usura y el control de transparencia en los préstamos a consumidores". Así como la S.T.S. 47/2021, de 2 de febrero en lo referente a la relación entre los efectos de la nulidad del contrato y la desaparición del elemento esencial del precio (f. j. tercero, punto 10).
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "Wizink Bank, S.A.". Confirmando la sentencia apelada. Con condena en las costas de esta alzada. Sin perjuicio de la matización referida.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 4887, en la Sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER 8005, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
