Apelante Camilo JOSÉ ANTONIO LECIÑENA MARTÍNEZ JOSE IGNACIO BERICAT NOGUE
Apelante Natividad JOSÉ ANTONIO LECIÑENA MARTÍNEZ JOSE IGNACIO BERICAT NOGUE
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0000293/2021 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE EJEA DE LOS CABALLEROS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000255/2022, en los que aparece como parte apelante DOÑA Camilo, y DOÑA Natividad , representado por el Procurador de los tribunales DON JOSE IGNACIO BERICAT NOGUE, y asistido por el Letrado DON JOSÉ ANTONIO LECIÑENA MARTÍNEZ; y como parte apelada, BANCO SANTANDER SA representado por la Procuradora de los tribunales, DOÑA MARIA DOLORES SANZ CHANDRO y asistido por el Letrado DON MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida,
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcial pero sustancialmente la demanda de los prestatarios consumidores. Es decir, declara la nulidad de las cláusulas de "Comisión de Apertura", "Comisión por reclamación de posiciones deudoras", "Gastos" e "interés de demora". Condenando a devolver lo cobrado por ellos, excepto lo relativo a la "Comisión de Apertura" por falta de prueba de su pago. Condena en costas a la demandada.
Recurren los consumidores por la restitución de lo pagado por la "Comisión de Apertura". Y, a su vez, recurre el banco prestamista por la nulidad de la "Comisión de Apertura", la de "posiciones deudoras"; por la devolución del IAJD del interés moratorio; por los intereses del Art. 1303 C.c. desde el pago indebido y por la condena en costas.
SEGUNDO.- Antes de conocer el recurso de la parte actora, resulta procedente estudiar el de la demandada respecto a la validez o no de la "Comisión de Apertura".
Comisión de Apertura.-
Para resolver adecuadamente la pretensión de la parte actora entiende este Tribunal que resulta preciso recordar la historia jurisprudencial de dicha cláusula.
Este Tribunal de Apelación resolvía las pretensiones al respecto declarando la nulidad de dicha cláusula. A título de ejemplo, la S.A.P. Secc. 5ª, 132/2021, de 9 de febrero.
La argumentación era la siguiente:
TERCERO.- Este tribunal de apelación resolvía las pretensiones sobre esta cláusula. Considerándolas abusivas y, por ende, nulas.
COMISION DE APERTURA.- Para determinar si es o no abusiva la cláusula de comisión de apertura, es preciso partir de una serie de presupuestos.
En primer lugar, que su análisis ha de hacerse desde la óptica de la abusividad que se basa en la causación de un importante desequilibrio en perjuicio del consumidor.
En segundo lugar, la normativa sectorial relativa a comisiones bancarias exige que respondan a "servicios efectivamente prestados" y que dichos servicios hayan sido aceptados o solicitados por el cliente ( art. 87-5 TRLGDCU ; OEHA/ 12-12- 1989; Circular del Banco de España 8/1990, de 7-septiembre; OEHA/1608/2010, de 14 de junio; OEHA 2899/2011, de 28 de octubre y Circular del Banco de España 5/2012 de 27 de junio. Todo ello bajo el amparo de la Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito).
Por tanto, no están prohibidas de forma general. De hecho, a ellas se refiere la Directiva 2014/17/UE del Parlamento y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 , relativa a contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.
En tercer lugar, no podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente (Norma Tercera de la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre). Evitándose así cargos genéricos de difícil o imposible comprobación y que sumirían al cliente en la imposibilidad de contradicción, defensa o negación de una imposición "oscura" por indeterminada y prácticamente indeterminable
CUARTO.- Y añadía:
Que el Banco de España reconozca y distinga entre "Comisión de estudio" y "Comisión de apertura" para remunerar a la entidad bancaria de gestiones y análisis para verificar la solvencia y los términos de la operación solicitada, así como los trámites, formalidades y puesta a disposición del cliente de los fondos prestados, no significa que esa aceptación dogmática se convierta en eficacia jurídica y práctica sin más.
En efecto, como afirma la doctrina jurisprudencial mayoritaria, el hecho de que la entidad prestamista investigue el riesgo del cliente o asuma determinados gastos para averiguar su solvencia, no exceden de las actividades propias de toda la actividad bancaria; son actividades internas de la entidad que por sí mismas no proporcionan servicio alguno al cliente. Están en la dinámica del propio negocio bancario que no se explica bien que haya de ser retribuido al margen y además de las propias condiciones financieras del préstamo (intereses). Hablar de gastos inherentes a la "actividad de la empresa", los hace aún más evanescentes.
Sobre todo cuando se cobra un porcentaje sobre el capital del préstamo lo que aleja aún más dicha comisión del exigible equilibrio prestacional y de su ineludible obligación de proporcionalidad ( Ss. A.P. Pontevedra, secc. 1ª 599/17, 18-12 , Baleares, secc.5ª 377/17, 14-12 y Asturias secc 6ª, 411/17, 15-12 ).
Por todo lo cual, procede concluir la nulidad de dicha Condición General.
QUINTO.- No obstante lo cual, la STS 49/2019, de 23 de enero modificó la interpretación de dicha cláusula. Por lo que este tribunal rectificó su doctrina (Ss. 540/2019, de 27 de junio y 911/19, de 11 de noviembre ):
La STS 44/2019 de 23 de enero ha sentado que la comisión de apertura es una partida del precio que el banco pone a sus servicios. Así, "Como tales partes principales del precio del préstamo, el interés remuneratorio y la comisión de apertura son objeto de regulación por las normas tanto de Derecho de la Unión Europea como de Derecho interno, con la finalidad de asegurar su transparencia. Uno de los principales medios de asegurar esa transparencia es que ambas partidas deben incluirse en el cálculo de la tasa anual equivalente (TAE), que permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo, por lo que podrá realizar una comparación con otras ofertas en tanto que la TAE constituye un instrumento de medida homogéneo, y podrá tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión del préstamo le supondrá.
Tanto el interés como la comisión de apertura deben incluirse en la información precontractual sobre el precio total del producto o servicio que exige el actual art. 60.2 TRLCU y, específicamente, en las fichas de información normalizada reguladas en esa normativa sobre transparencia bancaria".
Puesto que la comisión de apertura es componente sustancial del precio del préstamo, dicha cláusula está excluida del control de contenido ya que conforme al artículo 4.2 de la Directiva 93/13 no es posible el control del equilibrio de las prestaciones.
Sería posible por lo tanto un control de transparencia pero el Tribunal concluye: "Son razones que sustentan la transparencia de esta cláusula que es de general conocimiento entre los consumidores interesados en contratar un préstamo hipotecario el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio; es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información y, de hecho, suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias; se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo; y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato".
SEXTO.- La reciente S.T.J.U.E. de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19 ) ha planteado un diferente enfoque de la cuestión , que procede analizar.
Así , el apartado 64 de dicha sentencia señala la necesidad de distinguir los conceptos de "objeto principal " del contrato y "previo".
"De tal manera que "una comisión de aperture no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de éste".
Además, "la categoría de cláusulas cuyo eventual carácter abusivo queda excluido de la apreciación tiene un alcance reducido, ya que solo abarca la adecuación entre precio o retribución y servicios..." (apartado 65).
Por otra parte, la exigencia de redacción clara y comprensible no puede reducirse únicamente al plano formal o gramatical (apartado 66), sino al funcionamiento del mecanismo concreto al que se refiere la cláusula, de lo que debe deducirse, con criterios precisos e inteligibles , las consecuencias económicas que de ella se derivan para el consumidor.
Por todo ello, "El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de éste" (apartado 71).
Además, si el precio del préstamo son los intereses del capital, difícilmente podrá entender el consumidor que esa comisión forma parte del precio, cuando se califica de "comisión" y se aparta conceptualmente, incluso físicamente, de la cláusula principal sobre la que recae la atención del prestatario.
De forma tal que en una negociación leal y equilibrada entre oferente-profesional y adherente-consumidor, se puede concluir que razonablemente este no aceptaría esa cláusula en el marco de una negociación individual.
Por todo lo cual, concluye la S.T.J.U.E.:
"el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor , contrariamente a las exigencies de la buena fe, un desequilibrio importante ... cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados..." (apartado 79. El subrayado es nuestro)..
SÉPTIMO.- Por lo que, volviendo al criterio original de esta sección, procede declarar la nulidad de la comisión de apertura.
TERCERO.- La S.T.J.U.E. de 16 de marzo de 2023 (asunto C- 565/21) establece una serie de pautas al respecto:
1) La Comisión de Apertura no forma parte de los elementos esenciales del contrato. No sería precio y, por ende, sí puede ser objeto del control de abusividad.
2) El Tribunal nacional ha de valorar si dicha Comisión es clara y comprensible en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisíto previo a determinar su licitud (lo que parece llamar al criterio de transparencia, tanto de inclusión como cualificado o de comprensibilidad real). Y concretamente qué elementos han de examinarse:
a) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.
b) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
c) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito
d) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
Añade que los instrumentos a utilizar para el cometido anterior, pueden ser los siguientes. Y da unas pautas de valoración que más bien son consecuencias de la valoración previa que ya ha realizado el propio tribunal, al menos en algunos supuestos:
a) La conciencia de la carga económica que asume el consumidor no exige individualizar todos los servicios proporcionados por la entidad, como contraprestación de la Comisión de Apertura. Se deben deducir razonablemente.
b) Valoración de la información que la entidad debe dar preceptivamente conforme a la normativa nacional, a fin de que el consumidor adquiera conocimiento del contenido y funcionamiento de dicha cláusula y de ahí:
c) El juez nacional valorará si el consumidor puede evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.
d) La ubicación y estructura de la cláusula.
Así quedaría cubierto el requisito de la transparencia (más propio, por cierto, de los elementos esenciales del contrato).
A continuación se examinaría la abusividad, en la que alguno de los elementos más bien parecen referirse de nuevo al control de transparencia. Así:
a) Buena fe en la negociación, que se traduce en averiguar si el consumidor en una negociación leal y equitativa hubiera aceptado esa cláusula en una negociación individual.
b) Valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe de la operación y que esos servicios retribuidos en la Comisión de Apertura no están ya comprendidos en otras Comisiones (solapamiento de comisiones).
CUARTO.- Por tanto, concluye la reciente S.T.S. 816/2023, de 29 de mayo :
1) Procede el examen individualizado de cada caso.
2) Comprobar los criterios dados por el TJUE.
3) Los requisitos de transparencia los marca la normativa nacional ( O.M. de 5 de Mayo de 1994) :
i) Integrar cualquier servicio o estudio ocasionado por la concesión del crédito.
ii) Una única comisión con denominación de "apertura".
iii) Una sola vez.
iv) Importe y forma y fecha de liquidación especificada en la propia cláusula.
4) En cuanto a la proporcionalidad de su importe, considera adecuado, según mercado en España, entre un 0,25% y un 1,50% del importe de la operación.
QUINTO.- Es fácil observar los cambios interpretativos que se han producido en tribunales de la entidad del Tribunal Supremo y del TJUE, quedando aún así en una cierta neblina interpretativa, como se desprende de los distintos criterios que las Audiencias vienen adoptando al aplicar la exégesis que el Tribunal Supremo ha hecho de la S.T.J.U.E a cada caso concreto.
En el caso que ahora nos ocupa:
a)La redacción de la Comisión es clara y directa. Cuantía concreta a pagar en una sola vez y a la firma del préstamo.
b)No existe información previa. Dice el Notario que los prestatarios reconocen haber negociado las cláusulas incorporadas al préstamo y que renunciaron a la lectura previa que les concede la O.M. de 1994.
c) La comisión es del 0,75% del capital prestado (1.200 euros respecto a 160.000 euros) por lo que está en los límites del mercado.
SEXTO.- CONSECUENCIAS
Sin embargo, aquí no consta ninguna oferta previa. La primera vez que el consumidor se enfrenta a ese concepto y a esa cuantía es en el momento de la firma. Con lo que la entidad habría incumplido con uno de los presupuestos que exige la S.T.J.UE. para hablar de transparencia y comprensibilidad: la inclusión en la oferta o publicidad previa de información de tal comisión, en relación con el tipo de contrato suscrito. Lo que sí existió en el procedimiento resuelto por el Alto Tribunal.
No obstante lo cual, la propia S.T.S. que marcaría la pauta interpretativa de la previa S.T.J.U.E. de 16 de marzo de 2023, entiende que bastaría con que la Comisión esté redactada con claridad, sin que sea preciso individualizar los estudios realizados, con una única comisión, con la denominación de "Comisión de apertura", por una sola vez y con cuantía y forma de pago especificados en la cláusula.
Cumplidos estos parámetros, el resto (información precontractual, derecho al examen del borrador de la escritura notarial, etc...) serían -como dice el T.S.- un "además" que, por tanto, su ausencia no impediría la validación de tal Comisión.
SÉPTIMO.- Por tanto, la "Comisión de apertura" es válida según la interpretación dada por la S.T.S. 816/2023, de 29 de mayo. Lo que supone la desestimación del recurso de los actores y la estimación del de la prestamista.
OCTAVO.- Comisión por posiciones dudosas.
La S.T.S. 566/2019, de 25 de octubre, recogida por la S. 396/2020 de esta sección 5ª, señalaba que:
"2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio. Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática."
Cita a continuación las Ss.TJUE de 3 de octubre 2019 (asunto C- 621/17,Gyula Kiss) y de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, Matei), relativas a la comprensibilidad de las cláusulas y la abusividad de las que carecen de contrapartidas para el profesional oferente y concluye:
"5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados). Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU."
NOVENO.- IAJD.- Añadíamos que, como se desprende de la doctrina del T.J.U.E., por todas la sentencia de 21-12-2016 , la nulidad de una condición general por abusiva supone su expulsión del contrato ( art. 6-1 de la Directiva 93/13/CEE), debiendo recuperar los afectados la situación patrimonial que tenían de no haberse aplicado dicha condición nula.
Y la STS de 19 de diciembre de 2018, nº 725/2018, rec. 2241/2018 también explicaba que " El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/13 (EDL 1993/15910 ) no es directamente reconducible al art. 1303 CC (EDL 1889/1) cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 (EDL 1993/15910 ) exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas ".
Aplicando esta doctrina y estos argumentos concluíamos que procedía condenar a restituir el importe pagado por aplicación de este tipo de interés abusivo ya que se trataba de un perjuicio derivado de la imposición de una cláusula abusiva y que además es nula. El efecto disuasorio implica que la entidad deba de resarcir al consumidor afectado de los perjuicios que le ha causado el uso de esa cláusula ya que de otro modo no se le desincentiva para seguir utilizando ese tipo de cláusulas. La nulidad de las cláusulas abusivas y el resarcimiento y protección del consumidor van más allá de la necesidad del enriquecimiento injusto del profesional o empresario, de modo que no sería preciso que el predisponente de la cláusula haya obtenido algún tipo de beneficio de ella para anular o para que deba de restituir los efectos derivados de ella. Entendemos que los efectos perjudiciales han de desaparecer para el consumidor y es el predisponente el que ha de compensar para ello, aunque no haya percibido cantidad alguna o no se haya enriquecido de ninguna forma.
No obstante, a pesar de esto, la STS de 26 de octubre de 2021 ( ROJ: STS 3861/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3861 ) ha resuelto en sentido contrario argumentando: " Al hilo de lo cual surge la cuestión planteada en la oposición al recurso de casación, que es, si en el caso de haberse incluido expresamente una cifra por intereses de demora para fijar el importe total de la responsabilidad hipotecaria, cuando se declare la nulidad de la cláusula de intereses de demora, la entidad prestamista habrá de reintegrar al prestatario la diferencia entre lo efectivamente abonado por éste por razón del IAJD y lo que habría abonado de no haberse incluido en la base imponible ese concepto. Puesto que el art. 30.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993 (TRLITPAJD) define dicha base imponible como "el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos"; es decir, la cifra de la responsabilidad hipotecaria.
3.- Son varias las razones por las que la respuesta a dicha alegación de la parte recurrida debe ser negativa:
1. En el marco de una acción restitutoria derivada de una acción de nulidad, a diferencia de lo que sucede con los gastos (notaría, registro, gestoría, etc.), en que el banco se enriqueció indebidamente al ahorrarse -a costa del consumidor- unas cantidades que debería haber abonado, en el caso del IAJD, una vez que por Ley (en la fecha de suscripción del contrato) el prestatario era el sujeto pasivo del impuesto, el banco no se benefició de que la cuota tributaria fuera mayor o menor, sino que esta cuestión competía en exclusiva al prestatario, como sujeto pasivo, y a la administración tributaria.
2. Una vez que el prestatario abonó en su día el impuesto, no corresponde a la jurisdicción civil un pronunciamiento que atribuya a la otra parte la condición de sujeto pasivo del impuesto, sino que el prestatario tiene la posibilidad de solicitar de la administración tributaria la devolución del exceso abonado por la cuota, una vez declarada la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, conforme prevé el art. 57.1 TRLITPAJD, en relación con los arts. 32 y 66 c ) y d) de la Ley General Tributaria (LGT ). Por el contrario, la entidad prestamista no podría subrogarse en su posición de sujeto pasivo y efectuar la reclamación ante la administración, debido a la indisponibilidad de dicha posición, conforme a lo dispuesto en el art. 17.5 LGT .
3. Conforme al art. 99 del Reglamento del ITPAJD , el impuesto debe ser objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo (el prestatario, en la fecha en que se otorgó la escritura pública de préstamo), correspondiendo a la Administración Tributaria su comprobación y liquidación, que, en su caso, sería impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativo".
En atención a esta nueva doctrina del Tribunal Supremo la mayoría de esta Sala consideró procedente cambiar de criterio y desestimar la reclamación por este concepto.
DECIMO.- Intereses.-
Respecto a los intereses a pagar como consecuencia de la nulidad de una Condición General, este Tribunal ha reiterado su postura.
Así la S. 489/2019, de 12 de junio razonaba lo siguiente:
" CUARTO.- La doctrina elaborada por la jurisprudencia y relativa a los efectos de la nulidad "radical" de las Condiciones Generales de Contratación conduce a la misma conclusión recogida en la sentencia apelada.
Ya la S.T.S. 241/13, 9-5 , concretaba la cuestión de los efectos de la nulidad en los puntos 282 y siguientes:
Así:
"283.- Como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos -o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste-, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto)-. Así lo dispone el artículo 1303 del Código Civil , a cuyo tenor "declarada la nulidad de la obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".
284. Se trata, como afirma la STS 118/2012, de 13 de marzo, RC675/2009 , "[...] de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la "condictio in debiti". Se trata del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocial que impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente".
285. Este principio es el que propugna el IC 2000 al afirmar que "[I] la decisión judicial por la que se declara abusiva una cláusula determinada debe retrotraer sus efectos al momento de la conclusión del contrato (ex tunc)."
Y añadía:
"QUINTO.- La S.T.J.U.E., 21-12-2016 (C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 ) ratificó aquella doctrina:
"59.- En efecto, la plena eficacia de la protección conferida por la Directiva 93/13 exige que el juez nacional que haya apreciado de oficio el carácter abusivo de una cláusula pueda deducir todas las consecuencias de esa apreciación, sin esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula ( sentencia de 30 de mayo de 2013, Jörös, C-397/11 , EU:C:2013:340 , apartado 42)"
61.- De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula."
"66.- Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva."
En definitiva, las consecuencias propias de la "restitutio in integrum"."
DECIMOPRIMERO.- COSTAS.-
Respecto al recurso de los demandantes, este tribunal no impone costas, puesto que hasta la STS 816/2023, de 29 de mayo la decisión esta favorable a la nulidad de la "Comisión de Apertura" y a su devolución. Por lo que en el momento de recurrir (2022) el recurso hubiera triunfado, puesto que carece de sentido afirmar que los prestatarios no pagaron una Comisión cuyo cargo resulta automático por parte de la prestamista.
Es cuanto al recurso de ésta tampoco procede la condena por aplicación del Art. 398 LEC. Pero sí mantener la condena en las costas de primera instancia por el "principio disuasorio" ( S.T.J.U.E. 16 de julio de 2020). Anuladas 3 condiciones generales y sus correspondientes devoluciones, con una previa negativa del Banco o devolver cantidades el 14-9-2020, cuando ya el T.S. había establecido con precisión su postura sobre los "gastos", supone que la prestamista ha obligado innecesariamente a litigar (al menos respecto a las condiciones anuladas). Dispendio económico que resultaría baldío si no se impusieran las costas, dando lugar al efecto "disuasorio inverso".
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.