Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 342/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 67/2023 de 24 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2023
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
Nº de sentencia: 342/2023
Núm. Cendoj: 50297370052023100350
Núm. Ecli: ES:APZ:2023:1713
Núm. Roj: SAP Z 1713:2023
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)
En Zaragoza, a 24 de julio del 2023
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000570/2022 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Que desestimando íntegramente la demanda presentada DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones en su contra deducidas.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales."
Y del auto de aclaración de 7-12-23, que dice:
"ACUERDO que no procede acceder a la interesada subsanación, complemento o aclaración de la sentencia."
Fundamentos
Y ello por la vía de:
*Declaración de Nulidad del contrato de préstamo de fecha 5 de febrero de 2005, por inexistencia de objeto cierto en el contrato.
*Subsidiariamente, Declaración de Nulidad del contrato de préstamo de fecha 5 de febrero de 2005, por inexistencia de causa en el contrato.
*Subsidiariamente declaración de Nulidad contractual, por simulación contractual y auto contratación resultante del contrato de préstamo de 5 de febrero de 2005.
Y alternativamente a las anteriores;
*Declaración de la conclusión del contrato de préstamo litigioso, por íntegro pago del precio del mismo por mi mandante mediante confusión de derechos desde el mismo momento de su firma y contratación.
*Declaración de enriquecimiento injusto o cobro de lo indebido de la demandada por la inexistencia del propio contrato. Con indemnización de los daños producidos a esta parte.
*Resolución contractual, por incumplimiento grave del contrato de préstamo por parte de la demandada, con indemnización de los daños y perjuicios causados.
Todo ello, en síntesis, bajo la afirmación de que el Banco no le entregó dinero de su patrimonio (cuenta corriente o similar) sino que se limitó a efectuar un apunte informático, a "crear dinero deuda" contra la promesa de pago del Sr. Roman.
La demandada se opuso a la demanda.
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Fueron argumentos de la misma:
"...CUARTO. - Decisión del Juzgado.
1.Sea cual sea el origen del dinero que recibió el demandante, sean cuales sean las prácticas y artificios de las que se sirvan las entidades bancarias en general y la demandada en particular para "crear" el dinero, lo cierto es que el demandante obtuvo de la entidad demandada mediante el préstamo hipotecario la cantidad de 198.000 euros. Es verdad que no en billetes de curso legal sino mediante un apunte contable en su cuenta. Y este apunte contable le permitió transferir -mediante otro apunta contable-la cantidad prestada a la cuenta de los vendedores de la vivienda y adquirir la propiedad de una vivienda real y tangible.
2.El préstamo tuvo, pues, objeto (198.000 euros) y causa (el desplazamiento patrimonial en favor del prestatario y el compromiso de su devolución con intereses). No existe simulación contractual alguna ni atisbo de auto contratación ni confusión de derechos. Tampoco aprecia el Juzgado incumplimiento contractual alguno en la entidad demandada. Y en cuanto al alegado enriquecimiento injusto resulta paradójico que lo invoque quien con la presente demanda pretende, como se admitió sin ambages en la audiencia previa, mantener la propiedad de la vivienda financiada con el préstamo hipotecario y, a la vez, la restitución de todas las cantidades abonadas al banco en pago del repetido préstamo. Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación de la demanda"
El demandante apeló la sentencia, siendo motivos del recurso:
a) Incongruencia omisiva, indefensión e incumplimiento del art. 24 de la Constitución. Y ello por:
- Falta de acreditación de la existencia de entrega de las cantidades supuestamente prestadas por la demandada a mi mandante desde el activo o patrimonio de Banco Santander, cuenta corriente o similar, a la cuenta de mi mandante, existiendo dichas cantidades en el patrimonio de la demandada antes de la firma del préstamo litigioso. Inadmisión sistemática de la práctica de toda la prueba propuesta por esta parte, tendente a determinar la efectiva entrega, o no, del dinero supuestamente prestado a mi mandante por parte de la demandada
- Nula referencia a la aquiescencia silenciosa mediante la que la demandada reconoce: la no entrega de dinero del préstamo al demandante; que las cantidades depositadas en la cuenta de mi mandante fueron creadas a cuenta de la promesa de pago futura realizada por el Sr. Roman, y del resto de su patrimonio presente y futuro, así como la existencia del propio inmueble que queda en garantía; que no lo fueron desde el patrimonio del prestamista, Banco Santander, que no salieron de su activo o desde su balance, y que por tanto a pesar de lo manifestado en el contrato litigioso Banco Santander no adquiere la condición de prestamista por tal contrato litigioso.
b) Error en la apreciación de la prueba. El dinero que se dice entregar por la demandada no se entregó en realidad. Nulidad por falta de objeto, causa y simulación por parte del Banco de Santander. Y ello por:
- BANCO SANTANDER, S.A no disponía previo a la firma del presunto préstamo en su Balance de la cantidad que dijo prestó al Sr. Roman, sino que fue el valor de su promesa de pago y de la garantía, unido a la contabilidad creativa de la demandada, lo que generó el valor que el Banco dice prestar. En realidad esa cantidad procede de mi mandante y es depositada en su propia cuenta por cuenta directa del patrimonio y de la propia promesa de pago, que es el contrato de préstamo, de mi mandante En definitiva, y sin contar con el consentimiento de esta parte, BANCO SANTANDER, S.A, crea un depósito en favor de esta parte de al menos 198.000 €, a cuenta de la promesa de pago que supone el contrato de préstamo litigioso, anotando contablemente la cuantía del préstamo en la cuenta de mi mandante, y tras eso, esta parte hace uso de esos euros, que son creados a cuenta de su propio patrimonio.
- La existencia y creación del depósito de dinero en la cuenta de mi mandante, no se podría llevar a cabo sin la existencia previa de la promesa de pago, esto es, el propio supuesto y simulado contrato de préstamo y la garantía unida al mismo, promesa de pago, que es la actividad económica desempeñada por mi representado que le supone una remuneración, el propio patrimonio de mi representado, y en última instancia el inmueble o bien que, como bien tangible, real y físico (activos), que quedan como garantía del propio supuesto préstamo. El Banco demandado comete un fraude con esta parte, ya que es un mero administrador de la cuenta de mi mandante, del depósito creado por mi Cliente y su promesa de pago, y BANCO SANTANDER, S.A se hace pasar por propietario de ese depósito, cheque, que se crea por la existencia del patrimonio y el desarrollo de actividad económica de mis mandantes, en una cuenta bancaria de mis mandantes, cuando los propietarios de ese depósito es en realidad de D. Roman.
- BANCO SANTANDER conocedor de primera mano de ese fraude, presenta a autos, el extracto o justificante del apunte contable del depósito en la cuenta de mi mandante, y no adjunta sino el justificante del origen de ese depósito realizado en nuestra cuenta corriente.
c) Error en la apreciación de la prueba. La falta de entrega de dinero desde el patrimonio de la demandada de las cantidades, supone nulidad por falta de objeto, de causa y simulación de contrato. Y ello por:
- El origen del dinero sí que tiene importancia, pues supone la existencia o no del propio contrato de préstamo, así el art.1740 del Código Civil, manifiesta que el Acreedor debe entregar una cantidad de dinero al deudor. Reitera que su origen es el patrimonio del demandante.
- No existe en autos prueba alguna de que por Banco Santander se efectuara la entrega de las cantidades objeto del supuesto préstamo realizado a mi mandante, lo que incumbía a la demandada en consonancia con el principio de facilidad probatoria del que disfruta Banco Santander, a lo que añade la negativa reiterada por Su Señoría a realizar la prueba correspondiente en tal sentido, negativa que entendemos supuso una evidente indefensión para esta parte y sobre todo una corroboración de la ausencia de prueba de la entrega que se afirma injustificadamente por la demandada por la demandada.
- Falta de prueba de la entrega del objeto del contrato de préstamo litigioso (el dinero). El contrato litigioso no es un contrato de crédito o préstamo. Se simula, se finge y se aparenta su formalización, pero en realidad no es, ni nunca ha sido, un contrato de préstamo. El contrato litigioso es un contrato de "creación de dinero", que ciertamente es atípico, pero es.
- Lo que hace BANCO SANTANDER, S.A se corresponde con la capacidad que el estado da al sistema financiero y a sus Bancos Centrales. Que a su vez supone que le otorga a los bancos comerciales, como es la demandada, con la base legal del Estado, la capacidad para crear el dinero, y conforme a esa capacidad el banco demandado así actúa, e inserta en la economía dinero de nueva creación, que es la prerrogativa imprescindible para que el sistema financiero continúe funcionando, la creación ad infinitum de dinero.
- Cada vez que un banco comercial presta dinero se incrementan el activo y el pasivo, (en la contabilidad del Banco), en la cuantía del montante supuestamente prestado. Tan solo puede producirse ese aumento del activo y del pasivo a la vez, si se incorpora un nuevo activo, y ese nuevo activo solo puede ser la promesa de pago del cliente.
- Si BANCO SANTANDER, S.A, reconociera la realidad de la naturaleza jurídica de la figura jurídica en la creación del dinero, estaría reconociendo la función social que se le atribuye, pero en contra estaría reconociendo, que de esa función social no estaría justificada la obtención de beneficio alguno. Esto es así, por cuánto la función de creación de dinero, es una atribución que le viene conferida por el propio Estado, y que en consecuencia lo máximo que podría obtener, económicamente, por esa función, sería, a lo sumo, una pequeña comisión a pagar por el cliente por crear en su cuenta corriente, informáticamente, un depósito dinerario y luego emitir en su nombre una transferencia o cheque de ese dinero para abonar al tercero el bien o servicio adquirido por el cliente.
- La mera simulación de un contrato de crédito o préstamo conlleva, para la demandada, unos beneficios desorbitados, y para el cliente unos perjuicios desorbitados de forma paralela, y todo sin la base jurídica mínima que sería necesaria en lo que se supone que es, un Estado de Derecho.
d) Error en la valoración de la prueba. Existe auto contratación, cobro de lo indebido, enriquecimiento injusto, sin causa, de la demandada, confusión de derechos. Y ello por:
- El Banco contra la promesa de pago del demandante crea un depósito a su nombre (con dinero no preexistente) del que hace uso para pagar al vendedor del inmueble usando también un cheque .
- El demandante está financiando su propio préstamo, puesto que el valor del dinero creado le corresponde a él exclusivamente, sin asumir la demandada ningún tipo de riesgo al no haber puesto en la operación ningún activo propio como contraprestación de lo que exige a mis mandantes. Esto supone que se ha producido una Autocontratación, es decir, que mi mandante es el que se presta y entrega el dinero que se ingresa en su propia cuenta bancaria mediante un apunte contable (pues es quien efectúa la promesa de pago) y por otro lado, paga mensualmente principal e intereses, convirtiéndolo en prestamista y prestatario al mismo tiempo, existiendo confusión de derechos y extinción de la obligación.
- Se cumplen todos los requisitos para poder hablar de cobro de lo indebido.
e) Error en la apreciación de la prueba. Incumplimiento de la demandada y consiguiente resolución contractual con la indemnización de daños y perjuicios. Y ello por:
- Conforme al supuesto contrato de préstamo, la demandada venía obligada a entregar la cantidad de 198.000 € a mi mandante , hecho que no se produce por cuanto no ha entregado dinero alguno de curso legal preexistente en su Balance (activo) previo a la firma de la promesa de venta
-El demandante no ha incumplido obligación, sino procedió a abonar las mensualidades de dicho contrato hasta que conoció el incumplimiento de contrario lo fue desde el principio, no llegando a perfeccionarse el propio contrato, pues no se entregó la cantidad que se decía se iba a entregar por la demandada.
f) La contestación a la demanda corrobora lo manifestado en la demanda. Inserta la contestación.
La demandada se opuso al recurso.
Funda el motivo de recurso: en la falta de acreditación de la existencia de entrega de las cantidades supuestamente prestadas por la demandada al demandante desde el activo o patrimonio de Banco Santander; en la inadmisión sistemática de la práctica de toda la prueba propuesta; en la nula referencia a la aquiescencia silenciosa
Como recuerda el Auto del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 31 de mayo de 2023 (ROJ: ATS 7193/2023)
"Con carácter previo, debe de recordarse que en relación al presupuesto de congruencia, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012, que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011). En el mismo sentido, la STS de 1 de abril de 2015, Rec. 1606/2013, precisa que "esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1° del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820 / 2000, y núm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 ). Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible".
Cabe añadir a lo expuesto que la doctrina de esta Sala plasmada en numerosas resoluciones parte de que las sentencias absolutorias, por naturaleza, no pueden ser incongruentes; así, entre las más recientes, la STS de 12/2/2014, RCIP 1568/2011 dispone que "Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC (con anterioridad en el art. 359 LEC 1881) "exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio). En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado" .Por eso, de los vicios de incongruencia denunciados tan sólo podría tener relevancia el relativo a que la sentencia recurrida estimó una excepción no formulada en el escrito de contestación a la demanda..."
En realidad, bajo la alegación de incongruencia omisiva subyace la disconformidad de la apelante con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba documental incorporada a la causa.
El demandante/apelante dio especial relevancia (aquiescencia silenciosa) a la actitud del Banco frente a sus requerimientos. Afirmó: i) el 20-9-2021 se realiza un primer requerimiento de información sobre la supuesta entrega del dinero de curso legal preexistente a la firma del presunto préstamo hipotecario en el balance de la demandada, de aparente y supuesta propiedad de la demandada, BANCO SANTANDER, S.A al demandante. ii) el Banco Santander no contestó ni a las preguntas ni a la solicitud de evidencias documentales; iii) el 26/10/2021, 28/11/2021, 22/12/2021 remitió segundo, tercero y cuarto requerimiento con mismo silencio.
Opuso la demandada que los citados requerimientos eran impertinentes, no están fundamentados en ninguna obligación de Banco de Santander y deben ser calificados como una mera excusa de la demandante para consumar el intento de enriquecimiento injusto que ahora perpetúa en sede judicial. La supuesta "aquiescencia silenciosa" a la que alude el demandante carece del más mínimo amparo legal y obviamente atenta contra el más elemental sentido común, por lo que consideramos innecesario detenernos sobre el particular
Que Banco de Santander no cumplimentara lo peticionado en los términos interesados no puede interpretarse como reconocimiento extrajudicial de los hechos. Antes, al contrario, sí existió respuesta de la entidad bancaria consistente en estar a lo contratado y reclamar extrajudicialmente la deuda.
Sobre declaración de pertinencia/impertinencia de la prueba propuesta reiteramos lo que ya argumentamos en nuestros auto denegatorio de prueba en segunda instancia y auto desestimatorio del recurso de reposición frente al anterior en los que afirmamos:
"Comparte esta Sala el criterio del juzgador de instancia que, atendidos los hechos controvertidos y la prueba documental obrante en autos que los acreditaba, estimó que nos encontramos ante una cuestión de derecho, ante un debate jurídico, por lo que denegó la prueba propuesta por su impertinencia o inutilidad ( art. 283 LEC), debiendo recordar que el derecho a utilizar los medios de prueba, no significa derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada y al ser un derecho de configuración legal la acotación de su alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad, no existiendo lesión de tal derecho cuando la inadmisión de la prueba se haya producido en aplicación estricta de normas legales, por lo que la denegación de pruebas que el Juzgador estime inútiles no implica necesariamente indefensión, pues tal facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como son evitar dilaciones del proceso, o el despilfarro de esfuerzos que conlleva practicar pruebas indebidas y por la injusta comprensión que las pruebas impertinentes o inútiles introducen en el objeto del proceso."
"Atendidos los motivos del recurso no cabe sino desestimarlo, reiterando los argumentos del auto recurrido que plasmó la cuestión litigiosa; atendió a la prueba documental obrante en autos que no fue objeto de impugnación de autenticidad; y concluyó que el núcleo de la demanda relativo al funcionamiento del sistema bancario constituía una cuestión de derecho, un debate jurídico, lo que justificó la denegación de la prueba propuesta en primera instancia por su impertinencia o inutilidad ( art. 283 LEC), criterio compartido por esta Sala, que asimismo analizó la denegación desde el punto de vista del derecho a la utilización de medios de prueba/indefensión ( art. 24 Constitución Española de 1978) que no consideró vulnerado."
En definitiva, lo expuesto en este motivo debe reconducirse a la valoración de la prueba.
A) Fueron afirmaciones que sustentaban la demanda:
- Creación del dinero. Dinero deuda. La promesa de pago como base de la creación del dinero. Los bancos no recolectan depósitos y luego los prestan, como supone la teoría de la intermediación financiera. Tampoco utilizan sus depósitos en el banco central para prestar, como sostiene la teoría de la reserva fraccionaria de la banca. Los bancos pueden crear crédito y dinero individualmente de la nada, y lo hacen cuando otorgan crédito.
- El banco en realidad no pone dinero a disposición del prestatario: no se realiza ninguna transferencia de fondos desde ningún lugar al cliente o, de hecho, a la cuenta del cliente. No hay una reducción igual en el saldo de otra cuenta para sufragar al prestatario. En cambio, el banco simplemente reclasificó sus pasivos, cambiando la obligación de 'cuentas por pagar 'que surge del contrato de préstamo bancario a otra categoría de pasivo llamada' depósitos de clientes. Simplemente realiza un apunte contable creando una cuenta de depósito clientes relacionada con el demandante.
- BANCO SANTANDER,S.A NO entrega a mi mandante dinero propio preexistente en su balance, cuya existencia fuera previa a la firma de la promesa de pago a mi mandante D. Roman, que se supone es el Objeto del contrato de préstamo litigioso, sino que ese supuesto dinero es entregado a mi mandante desde un depósito creado a su propio nombre, a nombre de D. Roman, depósito realizado en virtud de la promesa de pago, de esta parte, existente en el contrato de préstamo litigioso.
BANCO SANTANDER, S.A. nada propio preexistente en su balance presta a esta parte y nada expone y sin embargo si recibe dinero de curso legal del prestatario.
- Legalmente, el préstamo litigioso debe declararse nulo, y sin efecto por falta de la contraprestación del Banco. Si el banco realmente proporcionó los fondos, como quiere que todos crean, entonces el banco debería poder identificar su cuenta, contra cuenta, de la que se debitaron las cantidades depositadas en la cuenta corriente del préstamo litigioso.
- Existencia de desequilibrio en la relación derivada de la firma del contrato y titulización reconocida por el banco al demandante por escrito.
- El contrato de préstamo supone que BANCO SANTANDER, S.A tiene en concepto de (supuestamente) propietario, la cantidad de 198.000 € y transmite esa (supuesta) propiedad a mi mandante, D. Roman. Ello no es cierto. Sin contar con el consentimiento de mi mandante, BANCO SANTANDER, SA crea un depósito de al menos 198.000 euros, a cuenta de la promesa de pago que supone el contrato de préstamo litigioso, anotando contablemente la cuantía del préstamo a la cuenta de mi mandante, y tras eso, esta parte hace uso de esos euros.
B) Fueron afirmaciones de la contestación a la demanda:
- El presente procedimiento civil no es la plataforma adecuada para que la parte actora vierta su opinión sobre el sistema financiero y sobre la creación del dinero,
- Se refiere al préstamo de 5 de febrero de 2005, destinado a la adquisición de una vivienda, en la planta NUM000 del edificio denominado " DIRECCION000", sito en la CALLE000 de la Urbanización " DIRECCION001", hoy CALLE001, número NUM001 de Salou.
- Y a otros préstamos solicitados por el demandante:
* En fecha 8 de septiembre de 2006, el Sr. Roman suscribió un segundo préstamo hipotecario con Banco Santander por valor de 176.000 euros para la adquisición de otra vivienda sita en AVENIDA000, número NUM002 de Zaragoza.
* Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2006, la parte actora suscribió un nuevo préstamo hipotecario por importe de 72.000 euros sobre la finca de Salou.
* En la misma fecha, Don Roman suscribió un cuarto préstamo con garantía hipotecaria por importe de 286.000 euros para adquirir una nueva vivienda en CALLE002, números NUM003 al NUM004 de Zaragoza. -
* El 29 de julio de 2009, el demandante suscribió un quinto préstamo con garantía hipotecaria junto a sus padres y un hermano, por importe de 306.780 euros para la adquisición de una vivienda en CALLE003, número NUM005 de Zaragoza.
* Además de los anteriores préstamos hipotecarios, el demandante suscribió con mi mandante, el 19 de febrero de 2007 dos "préstamos a plazo" por importe de 2.760 euros y 1.600 euros para la compra de mobiliario.
- A día de hoy la parte actora tiene un saldo total pendiente de amortizar de 607.430,11 euros de un capital inicial de 966.780 euros, en los cuatro préstamos que mantiene en la entidad
- Llama la atención del juzgador sobre el reconocimiento que se realiza en el hecho quinto del escrito de demanda en el que se fija como hecho no controvertido el abono del préstamo en una cuenta corriente de la demandada, con la finalidad de adquirir la vivienda hipotecada. Este mismo reconocimiento se contempla en la cláusula primera de la escritura de préstamo hipotecario
- En mayo de 2020, la parte actora se acogió a un periodo de carencia del capital ofrecido por la entidad como consecuencia de verse alterada "su situación laboral y disminuidos sus ingresos recurrentes como consecuencia de la crisis sanitaria y social producida por el COVID-19" en los cuatro préstamos que mantiene en la entidad. Para ello firmó un "anexo novación de hipoteca" por cada uno de los préstamos vigentes en esa fecha y que se aportan como documento nº 9. 17. En dicho "anexo" las partes acordaron establecer un periodo de carencia con una duración de 12 meses desde la fecha de la última cuota vencida. Durante este período el Sr. Roman solo estaba obligado a abonar la parte correspondiente a los intereses, que se liquidaron mensualmente y con carácter vencido. Una vez finalizado el período de carencia, se pactó que el importe pendiente de amortizar tenía que ser devuelto por la parte prestataria al Banco en cuotas mensuales, que vencerán en las fechas previstas en la escritura de préstamo hipotecario
- El actor es pleno conocedor del funcionamiento del sistema financiero que hoy cuestiona en un vacuo intento de enriquecerse injustamente.
- Según la actora, el dinero recibido del banco -la causa del contrato para la parte prestataria- habría consistido en la entrega de "dinero que no es de curso legal", que tan solo fue un "apunte contable".Pues bien en el presente caso, tanto el objeto como la causa del contrato son ciertos y determinados. En el caso de autos se concretan en el importe que recibió la parte actora de mi representada en contraprestación de la deuda adquirida frente a mi mandante y la obligación de devolución del capital con sus intereses. En efecto, el dinero objeto de préstamo fue ingresado en una cuenta corriente titularidad de la actora como resulta acreditado a través del extracto de la cuenta aportado como documento nº 8 de este escrito y se reconoce también en la cláusula primera de la escritura de préstamo hipotecario aportada como documento nº 1 de la demanda. Es cierto que el dinero del préstamo concedido no se entregó al demandante en billetes y monedas de curso legal, pues ello hubiera resultado imposible, además de ilegal, sino que se ingresó en la cuenta corriente titularidad del demandante mediante una "anotación contable". No obstante, no es menos cierto que dicha "anotación contable", a su vez, le permitió hacer una transferencia al vendedor de la vivienda adquirida mediante otra "anotación contable" y adquirir así la propiedad de una finca física, real y tangible con la que la parte actora ha visto incrementado su patrimonio.
- Concurren los requisitos necesarios para declarar la validez del contrato de conformidad con el artículo 1261 y siguientes del Código Civil.
- Actualmente, en pleno siglo XXI, el dinero -entendido como medio de pago generalmente aceptado por una sociedad para la adquisición de todo tipo de bienes y servicios (p.e. una vivienda) y para el abono de obligaciones (p.e. cancelar un préstamo)- no se limita a billetes y monedas, sino que se materializa en otro tipo de activos financieros, como los depósitos a la vista o cuentas corrientes, que, por su uso generalizado, se han convertido en un medio de pago más habitual incluso que las propias divisas nacionales. En tal sentido, debemos destacar que si el dinero entregado a la actora -aun anotado en una cuenta corriente- le permitió adquirir una vivienda, es obvio que cumplió perfectamente su finalidad como medio de pago y, por lo tanto, dicho dinero es real y fue proporcionado por el banco
- De la lectura de la demanda parece deducirse que, a juicio del demandante, mi representada tiene la obligación de prestar a la actora dinero procedente de un concreto destino y no de otro. Esta afirmación denota un absoluto desconocimiento del sistema bancario y de su extensa regulación, cuya explicación excede ampliamente del objeto de la presente litis. La forma en la que mi representada se capitaliza para poder cumplir su cometido financiero de prestar dinero a personas físicas y jurídicas no solo es legal sino que, como hemos mencionado anteriormente, se encuentra supervisado por organismos nacionales y supranacionales.
- Pretender que mi representada acredite el concreto origen de los fondos utilizados en un préstamo es un sinsentido que, además, resultaría de todo punto imposible atendiendo a las normas internacionales de información financiera que rigen la actividad de mi mandante. Lo único que resulta relevante acreditar en los presentes autos es que la demandante, a través del préstamo concedido, recibió dinero de curso legal que destinó a lo que consideró oportuno, en este caso, adquirió un inmueble
- Como se reconoce en la propia demanda, mi representada entregó a la parte actora la cantidad de 198.000 euros. A tal fin, mi mandante procedió a abonar la cantidad de referencia en la cuenta bancaria indicada en el contrato tal y como aparece recogido en la Cláusula Primera b) del préstamo hipotecario cuya nulidad se pretende ahora si bien el escrito de demanda tilda de "contabilidad creativa" en realidad resulta ser el medio por el que se realizan la mayor parte de las transacciones económicas en todo el mundo desarrollado: mediante anotaciones en una cuenta bancaria.
- Si lo que pretende la actora con su acción de nulidad absoluta del contrato de préstamo es que mi representada le devuelva las cantidades por ella ingresadas más los intereses desde la fecha de cada abono, pero sin reintegrar los 198.000 euros recibidos y que le permitieron adquirir su vivienda, es evidente que dicha pretensión no puede prosperar, pues ello supondría que la demandante habría adquirido una vivienda gracias al dinero entregado por mi representada y, a su vez, obtendría la devolución del dinero usado en dicha transacción, incrementando así su patrimonio de forma injustificada.
C) Postura de la Sala. Reiteraremos los argumentamos vertidos en nuestro auto denegatorio de prueba
En la Escritura de préstamo hipotecario de fecha 5/2/2005 protocolo 279 del Notario de Salou Sr. Soler Dorda se expresa:
EXPONEN
PRIMERO. - Que don Roman es propietario en pleno dominio y por el título que más adelante se dirá, de la siguiente finca: DEPARTAMENTO NUMERO CINCO. -VIVIENDA en la planta NUM000 del edificio denominado " DIRECCION000", sito en la CALLE000 de la Urbanización " DIRECCION001", hoy CALLE001, número NUM001 de Salou. De cabida útil ochenta y siete metros, sesenta y nueve decímetros cuadrados y construida noventa y siete metros, ochenta y nueve decímetros cuadrados. Se compone de vestíbulo, paso, tres habitaciones, cuarto de baño, aseo, cocina y comedor con una terraza. Linda: al frente, o sea la fachada que contiene las terrazas, con espacio libre; derecha entrando, desde dicho frente, e izquierda, con apartamentos contiguos y patios interiores; y al fondo, con acceso y patio interior. Tiene arriba, la planta segunda y debajo, el terreno.
CUOTA. -1'34135 por ciento.
REGISTRO. -Vila-seca i Salou, al tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008, finca NUM009...
TITULO. - Adquirió la parte deudora la finca descrita con la unidad de aparcamiento número NUM010 por compra a don Rubén y doña Marta en escritura autorizada por mí en el día de hoy con el número anterior de protocolo...
SEGUNDO. - Que, con la finalidad de adquirir la finca que se hipoteca y a solicitud de D. /Dª Roman, entre el mismo, de una parte, y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., de otra, se ha convenido un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que formalizan los señores comparecientes, según intervienen y que se regirá por las siguientes
CLÁUSULAS
I.CLAUSULAS FINANCIERAS.
PRIMERA. - Capital del préstamo.
a) Importe del préstamo. - BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., (en adelante el BANCO), ha entregado en concepto de préstamo a don Roman (en lo sucesivo la parte prestataria) la cantidad de ciento noventa y ocho mil euros, que la parte prestataria confiesa haber recibido con anterioridad a la firma de esta escritura. ------------
b). Forma de entrega del importe del préstamo. - La entrega del expresado importe del préstamo ha sido efectuada mediante su ingreso en la cuenta NUM011, abierta a nombre de don Roman, en la Sucursal 5482 del BANCO sita en Gran Vía, 46-48 de Zaragoza, que la parte prestataria declara haber recibido a su entera satisfacción en la indicada forma, en el día de hoy y por el importe citado.
En el Registro de la Propiedad de Vila-Seca / Salou consta D. Roman consta como titular con carácter privativo de la mencionada finca en virtud de la escritura de compraventa autorizada por D. Carlos Manuel, de fecha 5/2/2005, con el número 278 de su protocolo. Asimismo, consta inscrita la hipoteca.
Consta aportado extracto de la cuenta bancaria del demandante identificada como NUM011, abierta a nombre de don Roman, en Sucursal del Banco Santander sita en Zaragoza. En dicha cuenta se aprecia en fecha 5/2/2005: un apunte de 198.000 euros por el concepto haber disposición de préstamo; un apunte de 180.303,63 por el concepto debe venta de giros NUM012; y otros apuntes relacionados de disposiciones en efectivo y transferencias. En días posteriores constan otros cargos relacionados con operación de compra y préstamo (cargos de seguro; cargos de gestoría).
Ha quedado acreditado que en virtud de dichos apuntes el demandante dispuso de saldo bancario con el que se efectuó al vendedor el pago del precio pactado por la compra del expresado apartamento. El vendedor daría al importe de la venta percibido el destino que tuviera por conveniente. El demandante es dueño del apartamento gravado con hipoteca.
En dicho extracto de cuenta constan los movimientos del préstamo.
No se impugnó la autenticidad de tales documentos públicos y privados, con las consecuencias que a ello anudan los arts. 319 y 326 de la LEC (harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella).
Sentado lo anterior se centra el litigio en el funcionamiento del sistema bancario en virtud del cual consta el saldo en la cuenta del demandante y tal es la finalidad de los estudios doctrinales, extractos de publicaciones de Bancos Centrales que se aportan con la demanda.
La valoración de esta prueba obrante en autos llevó acertadamente al Tribunal de instancia a la íntegra desestimación de la demanda por los argumentos que transcribimos en el fundamento primero de la presente resolución y volvemos a dar por reproducidos. Negado el hecho base de la demanda que ampara todos los títulos jurídicos de su pretensión, estos carecen de sustento.
Como hemos venido exponiendo se centra el litigio en el funcionamiento del sistema bancario en virtud del cual consta el saldo en la cuenta del demandante y tal es la finalidad de los estudios doctrinales, extractos de publicaciones de Bancos Centrales que se aportan con la demanda.
En este sentido creemos oportunos reproducir el criterio que expone del Banco de España en su página https://www.bde.es/wbe/es/. En concreto tras acceder a / áreas de actuación / política monetaria / preguntas frecuentes sobre política monetaria /definición y funciones del dinero.
1º A la pregunta ¿Qué es el dinero? responde:
El dinero está formado por los instrumentos que la sociedad emplea como unidad de cuenta, depósito de valor y medio de pago. Estas tres condiciones deben darse simultáneamente (véase "¿qué nos permite hacer el dinero?"). Estos instrumentos han variado a lo largo del tiempo. A día de hoy, el dinero está formado por billetes y monedas, así como por depósitos bancarios.
Los depósitos bancarios, formados por cuentas corrientes y de ahorro, constituyen la mayor parte del dinero actualmente en circulación y, aunque son creados por los bancos comerciales, el banco central puede influir sobre ellos a través de la política monetaria.
Por último, los bancos tienen acceso a una forma especial de dinero que son las "reservas bancarias", es decir, sus depósitos en el banco central (en el caso del área del euro: los depósitos de los bancos en el Eurosistema), que junto con los billetes y monedas en circulación forman la "base monetaria".
En la eurozona, el dinero se denomina en euros.
2º A la pregunta ¿Qué nos permite hacer el dinero? responde:
El dinero debe cumplir tres funciones básicas.
Debe ser un medio de pago válido aceptado de manera generalizada.
Además, el dinero debe ser unidad de cuenta, es decir, que permita expresar el precio de los bienes y servicios.
Finalmente, debe ser un depósito de valor, que permita ahorrar para conservar la riqueza.
3º A la pregunta ¿Qué es el dinero fiduciario? responde:
En la actualidad el dinero no está respaldado por metales preciosos como el oro o la plata. Es decir, los bancos centrales no cambiarán los billetes por su valor en oro o plata, sino por otros billetes o monedas de igual valor. El empleo del dinero fiduciario se basa en la confianza de que el banco central garantizará su valor a lo largo del tiempo (estabilidad de precios). Por eso se llama dinero fiduciario (del latín fiducia, confianza).
4º A la pregunta ¿Cómo se crea el dinero? responde:
El dinero en efectivo, formado por billetes y monedas en circulación, junto con las reservas bancarias (es decir, los depósitos de los bancos comerciales en el banco central), forman la base monetaria. La base monetaria solo puede ser ampliada por el banco central - en el caso de la eurozona, por el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales - bien mediante la impresión de billetes y monedas, bien mediante la creación de reservas bancarias, que son una forma electrónica de dinero.
El balance de un banco central está dividido en activo y pasivo (véase Balance Anual Consolidado del BCE Abre en nueva ventana - en inglés). Al crear dinero, el Eurosistema aumenta el pasivo de su balance y, como contrapartida, aumentará también su activo. El aumento del balance del Eurosistema puede producirse en respuesta a una mayor demanda de liquidez por parte de los bancos comerciales, o bien al deseo explícito del BCE de aumentar su balance en cuantías predeterminadas. En este último caso, el BCE puede realizar compras de activos financieros, como bonos públicos o privados. También puede proporcionar financiación a los bancos en cuantías predeterminadas. Estos activos financieros que el BCE obtiene pasarán a ser parte de su balance en el activo.
Realmente el BCE no imprime nuevos billetes para adquirir estos activos, sino que crea dinero electrónicamente en forma de reservas bancarias. Por ejemplo, en las operaciones de financiación con los bancos comerciales, el banco central abona el importe otorgado a los bancos participantes directamente en sus cuentas corrientes en el banco central. Por su parte, en el caso de la compra de activos financieros, se produce también un aumento en las reservas, bien porque el vendedor es un banco comercial, bien porque el vendedor es otro agente con cuenta corriente en un banco comercial, en cuyo caso el banco central le abona al banco comercial el importe de la venta para que éste pueda a su vez pagar al vendedor.
No obstante, la base monetaria supone tan solo una pequeña parte del total del dinero en circulación y la mayor parte del dinero que usamos es creada por los bancos comerciales cuando prestan dinero. Cuando un banco comercial otorga nuevos préstamos a sus clientes, y les acredita el importe correspondiente en sus cuentas corrientes, está creando dinero bancario. Ese dinero será utilizado para comprar bienes o realizar inversiones y finalmente acabará depositado en otras cuentas bancarias. De manera inversa, cuando los clientes pagan sus deudas, se destruye ese dinero bancario.
Para evitar que el proceso se repita sin límites y el dinero en circulación sea mayor de lo deseado (lo que repercutiría negativamente en la estabilidad de precios, generando inflación), el proceso de creación de dinero está controlado y regulado por los bancos centrales y otros organismos supervisores. Los bancos centrales establecen unos requisitos de reservas mínimas obligatorias que los bancos comerciales deben mantener en efectivo en el banco central. Las reservas mínimas obligan a mantener una ratio mínima de liquidez (como porcentaje de los depósitos de los clientes del banco) en el banco central, por lo que limitan la cantidad de dinero que los bancos comerciales pueden prestar y por tanto crear. Además, existen diversas regulaciones sobre el capital y la solvencia de los bancos que también limitan la creación de dinero bancario.
Resulta indudable que el demandante carecía de dinero en su patrimonio para acometer el contrato de compraventa del apartamento (VIVIENDA en la planta NUM000 del edificio denominado " DIRECCION000", sito en la CALLE000 de la Urbanización " DIRECCION001", hoy CALLE001, número NUM001 de Salou) y por ello acudió a solicitar la financiación bancaria.
La entidad demandada, amparada por la normativa del sector, facilitó tal financiación, que se tradujo en un apunte de saldo bancario en cuenta y, posteriormente, el demandante dispuso del saldo dinerario con el que se efectuó el pago al vendedor del precio pactado por la compra del expresado apartamento. El vendedor daría al importe de la venta percibido el destino que tuviera por conveniente (ahorro; adquisición de otros bienes o servicios...). El demandante es dueño/titular registral del apartamento gravado con hipoteca.
La entidad demandada responderá del conjunto de sus operaciones ante los supervisores bancarios.
No es a este Tribunal Civil a quien corresponde efectuar valoraciones del funcionamiento del sistema monetario bancario europeo, ni sobre las respectivas implicaciones del mismo para Banco y cliente (tratamiento contable, excesivo beneficio, riesgos...)
La operación de préstamo con garantía hipotecaria sobre inmueble adquirido por el demandante no consta se efectuara al margen de la legalidad bancaria, por lo que ningún reproche merece en el plano civil.
Al desestimarse el recurso interpuesto procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000, al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley, con la correspondiente pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Roman y confirmamos la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

