Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 316/2024 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 167/2024 de 25 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Nº de sentencia: 316/2024
Núm. Cendoj: 50297370052024100224
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:630
Núm. Roj: SAP Z 630:2024
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a 25 de abril del 2024.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0000425/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Todo ello con expresa condena a D. Gervasio al pago de las
Y, dándose traslado a la parte contraria,
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2024.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
Se entabló por la parte actora demanda dirigida a declarar la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito revolvente, con carácter principal, por ser usurario y, subsidiariamente, interesó la nulidad de la condición general referente a los intereses remuneratorios.
La demandada compareció y alegó la falta de legitimación pasiva en cuanto que la actora "que solicita la declaración de nulidad del presunto contrato sin especificar concretamente a cuál se refiere, mezclando en su escrito de demanda dos contratos de crédito revolving de los cuales no aporta la mas mínima prueba, por lo que carece de legitimación"." En este caso la actora tenía dos tarjetas: una formalizada con la entidad BARCLAYS BANK S.A., cuya fecha de solicitud es anterior a la fecha contractual y cuyo número de tarjeta es NUM000, y otra formalizada con la entidad CITIBANK S.A., NUM001 cuya fecha de contrato es de 5 de marzo de 2015.
Alegó infracción de los principios del procedimiento en cuanto no aportó los documentos que fundamentaban la pretensión de la actora y concluyó que "reiteramos que no consta en las bases de datos de mi representada, Wizink Bank, ningún contrato suscrito con la parte actora con la entidad y en la fecha que en la demanda se indica, sin que haya quedado acreditada por tanto la relación contractual entre D. Gervasio y mi mandante.
Finalmente, consideró que el contrato no era, atendiendo a la TAE señalada, usurario, amén de que superaba el doble control de incorporación y transparencia.
El juez
Frente a tal resolución se alza la actora, por la vía del recurso de apelación, con fundamento en los siguientes razonamientos:
"La Sentencia manifiesta que no se ha acreditado que el contrato aportado por esta parte desplegara sus efectos, ni que se hubiera efectuado ningún acto de disposición. Wizink Bank manifestó que ese contrato no se había suscrito jamás (cuando esta parte lo había adjuntado), y por parte del Juzgado se ha dado por hecho que dicha relación contractual nunca ha sucedido. Esta parte, adjunto como DOCUMENTO Nº 2 un contrato de fecha 26 de marso de 2015 firmado por ambas partes, por lo que esta representación no alcanza a comprender qué clase de duda puede haber sobre la existencia o aplicación de dicho contrato, cuando el mismo se ha aportado claramente".
"No obstante, y con la finalidad de acreditar que, efectivamente dicho contrato surtió plenos efectos venimos a adjuntar como DOCUMENTO Nº 1 el procedimiento monitorio nº 1267/2022 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza. En dicho procedimiento se presente una demanda de juicio monitorio contra mi representado reclamando cantidades debidas generadas como consecuencia del despliegue de aplicación del contrato cuya nulidad se reclama en este procedimiento".
Sentada la legitimación de la demandada, estima, reiterando sus alegaciones de la instancia que el contrato es nulo por usurario o, subsidiariamente, que la cláusula que regula los intereses remuneratorios no rebasa el doble control de incorporación y transparencia.
La parte apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida.
No parece discutido que la ahora actora en fecha 26 de marzo de 2015 suscribió con la entidad BARCLAYS BANK PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
A la fecha de celebración del contrato -marzo de 2015- el interés medio publicado por el Banco de España para "Tipo de interés. Nuevas operaciones. EC y EFC. TEDR. Hogares e ISFLSH. Tarjetas de crédito de pago aplazado" era del 21,19 % anual.
En un anexo a las condiciones generales de la tarjeta figuraban las siguientes condiciones económicas:
De la misma manera, en el Número 3 de la Información Normalizada Europea figuraba la siguiente información:
Consta acreditado que la demandada sucedió universalmente a BARCLAYS BANK PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA en su negocio de tarjetas a la entidad WIZINK BANK en el año 2016.
Se formuló por la actora reclamación extrajudicial ante el Servicio de atención al Cliente de la demandada en fecha 9 de marzo de 2023. No consta que la misma fuera contestada.
La demanda fue interpuesta en fecha 14 de marzo de 2023.
La demandada mantiene que no tuvo relación alguna con la actora en cuanto el contrato presentado por la actora de 26 de marzo de 2015 no llegó a ser formalizado. Además, mantiene que la actora mezcla el contenido de dos contratos uno con BARCLAYS y el otro con CITIBANK, ambos de distinta fecha. Finalmente, invocada que la misma no aporta elemento probatorio alguno para acreditar su existencia.
La prueba practicada,
Alega la recurrente que el contrato existió, que es usurario y que, subsidiariamente, no superaba el control de incorporación y el de transparencia.
En el presente caso se alega la existencia de la legitimación pasiva. La misma es negada por la resolución recurrida. Es doctrina reiterada recogida por esta Sala entre otras en su sentencia 913/2022, de 5 de octubre que:
En el presente supuesto, se acredita que el contrato cuya existencia es negada por la demandada fue celebrado y su contenido contractual se desenvolvió, al parecer hasta su liquidación y cierre de cuenta en fecha 15 de septiembre de 2016.
La demandada
Este negocio -la fusión realizada- estaba regulado a la fecha de cesión por la Ley 3/2009, de 3 de abril, de Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, cuyo Título IV "De la Cesión Global del Activo y del Pasivo" fijaba sus efectos en los arts. 81 y ss. El primero de ellos establece como efecto más transcendente la transmisión en bloque del patrimonio afectado por sucesión universal a cambio de una contraprestación.
Lo anterior determina que en los contratos celebrados por cualquiera de las entidades fusionadas con terceros adquiere o sucede a título universal la entidad resultante de la fusión en la posición contractual de cada uno de ellos. Respecto a los créditos derivados de dichos contratos, el titular de los mismos pudo cederlos a terceros, antes y después de la fusión, y estos créditos quedaron de la titularidad de los cedentes y estos pueden ejercer las acciones que el titular tuviera contra el deudor. El deudor puede, a su vez, oponerles a los mismos las que el prestatario tuviere contra el cedente - STS 88/2024, 24 de enero y las que cita-. Es la institución de la cesión de créditos.
Sin embargo, en la cesión de contratos la legitimación pasiva de la demandada en este caso no arranca de una cesión de crédito sino de una modificación estructural que atribuye a la entidad resultante de la misma la sucesión por esta última en la posición contractual de cada una de las entidades fusionadas, tanto en las acciones contra terceros derivadas de los contratos, como las que estas tengan contra los titulares de los mismos, incluidas las pretensiones de hacer ineficaces dichos negocios. Sucede la entidad resultante de la modificación estructural, en definitiva, en la titularidad del contrato en sustitución de las titulares iniciales.
Por ello, con la modificación estructural se produce una perfecta sucesión en la titularidad de los contratos, aunque los créditos derivados de los mismos hayan sido ya cedidos a terceros.
También adquiere por título único y universal, al estar incluida en el objeto de la fusión el negocio de tarjetas de crédito, la legitimación pasiva para recibir las acciones de ineficacia ex art. 1 LRU que los prestatarios de dichos contratos tuvieran contra el prestamista inicial al que ahora se sucede a título universal.
Así, como expresión de dicha doctrina que llevó a exonerar al cedente tras la cesión global de activo y de pasivo, puede citarse la SAP de Barcelona (Sección 16) 341/2022, de 14 de julio.
En definitiva, la inicial prestamista realizó un doble negocio, en fecha 27 de noviembre de 2015 cedió, tras su vencimiento y liquidación, junto con otros de su titularidad el crédito resultante del contrato de tarjeta de fecha 26 de marzo de 2015 numeración final - NUM000-, y en el año 2016 realizó un negocio de fusión de su sociedad titular del negocio de las tarjetas de crédito con la entidad WIZINK en el que se incluía la sucesión en cualquier acción subsistente frente al contrato de 26 de marzo de 2015, incluidas las de ineficacia contractual.
Por tanto, aun habiendo sido cedido el crédito resultante del contrato, la prestataria podía ejercitar cualesquiera acciones derivadas del contrato
Por ello, el recurso ha de ser estimado en este extremo.
Ha de partirse para el examen de la cuestión de la doctrina elaborada por el TS al respecto en su sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, sintetizada por el Alto Tribunal en lo siguiente:
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
De otra parte, la posterior STS nº 149/2020, de 4 de marzo, ha declarado usurario un crédito parcialmente similar (establece la nulidad de un crédito de las mismas características 27,24 % TAE frente a un interés medio de algo más del 20%).
Su fundamentación para examinar lo que ha de entenderse por un interés notablemente superior al normal del dinero es la siguiente:
Por lo anterior, los datos de contraste son los siguientes: interés del crédito 26,70 % TAE, frente al 21,19 % TEDR para operaciones de este tipo, conforme a las estadísticas del Banco de España. Ha de precisarse que con arreglo a las mismas se trata de un indicador "en las que "el tipo efectivo definición restringida, que equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones".
Por tanto, entre el interés remuneratorio pactado y el medio con arreglo a la estadística del Banco de España existe una diferencia de menos de seis puntos.
Recientemente, el TS en sentencia de Pleno 285/2023, de 15 de febrero, ha declarado que la determinación del carácter usurario de un crédito por ser notablemente superior al normal debería realizarse en cada caso concreto a la vista de las circunstancias del crédito. Sin embargo, dadas las exigencias de la litigación en masa realiza con carácter general la siguiente declaración:
De otra parte y para contratos celebrados tras la publicación de un índice específico por el Banco de España para los créditos revolventes, como es el caso que nos ocupa, la indicada sentencia proclama:
En consecuencia, en el presente supuesto el tipo fijado, a la vista de las magnitudes barajadas, no es usurario y el recurso ha de ser desestimado en este extremo.
Finalmente, al rechazarse la nulidad del contrato por ser el interés fijado usurario, acción principal entablada en la demanda, es preciso el examen de las acciones ejercitadas con carácter subsidiario.
La opinión mayoritaria de la Sala se inclina por la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios aun en supuestos en los que se acompaña a la oferta/solicitud de contrato la denominada Información Normalizada Europea (INE) exigida por la Ley de Crédito al Consumo.
Así la SAP de Zaragoza (Sección 5ª) 486/2023, de 8 de noviembre, en un supuesto similar concluye que:
En consecuencia, conforme a la doctrina reiterada de la Sala, el contrato objeto de examen no rebasa el control de transparencia material exigido por la norma.
El recurso ha de ser estimado en este extremo.
Viene entendiendo la doctrina más autorizada, que un contrato de crédito concedido por un profesional, al faltar la nota de la retribución de la financiación prestada, entra dentro de los supuestos que permiten con arreglo al art. 10 de la LCGC la ineficacia del contrato.
En este sentido pueden citarse la SAP de Madrid (Sección 28ª) nº 411/2021, de 10 de noviembre, que establece que:
En el mismo sentido, las de la indicada Sala n º 180/2021, de 7 de mayo, y nº 85/29021, de 26 de febrero, entre otras.
Por tanto, el contrato deviene ineficaz y ha de ser liquidado.
Aclara la Sala que, ante la alegación de la recurrente de que existe un proceso monitorio en el que se reclama el crédito cedido por BARCLAYS a un tercero, que se halla suspendido por prejudicialidad civil y pendiente tan solo de que se resuelva sobre las acciones ejercitadas en este proceso, que la liquidación de la extinción o ineficacia originaria del contrato de tarjeta declarada ha de realizarse en el presente procedimiento y, con su resultancia firme, deben trasladarse sus consecuencias al invocado proceso monitorio que podrá determinar, en su caso, un cambio de cuantía en el crédito objeto de cesión.
Con arreglo al art. 394 de LEC, la estimación de la acción subsidiaria determina la imposición de las costas procesales de la instancia a la demandada.
Con arreglo al art. 398 de la LEC, las costas del recurso no se impondrán a la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado D. Gervasio contra la sentencia de 5 de febrero de 2024, dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza en los autos de Juicio ordinario 425/2023, que revocamos en el siguiente sentido:
Declaramos la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios - Anexo a las condiciones generales del contrato de 26 de marzo de 2015-, por no superación del control de transparencia, con los efectos restitutorios que procedan, en virtud del art. 1303 del CC, esto es, la devolución de los intereses percibidos, con el interés legal desde su percepción, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
Todo ello con expresa condena en costas de la instancia a la demandada.
No se hace especial declaración de las costas del recurso de apelación interpuesto.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
