Sentencia Civil Audiencia...zo de 2003

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26/03/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, de 26 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS


Fundamentos

@2003-1830

@2003-1830

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 11 de septiembre de 2002; cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulad pro COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE FERNANDO EL CATOLICO N.º 18 contra INTERNACIONAL ROBLEDO Y TEJEDOR ASOCIADOS (BRISTOLMAN) debo de absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas y con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación solicitando el recibimiento a prueba en segunda instancia; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso así como también a la práctica de la prueba solicitada, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia.

TERCERO.- Recibido los Autos se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado; dictándose auto por la Sala denegando el recibimiento a prueba, y señalándose día para deliberación, votación y fallo el 17 de marzo de 2003.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- Lo que plantea la comunidad actora tanto en su demanda como ahora en el recurso quedó fijado en la Audiencia Previa de este procedimiento, iniciado como juicio ordinario. Es decir, si las obras hechas por la demandada (arrendataria de un local de negocio) invadían o no elementos comunes de la comunidad de la casa n.º 18 de la C/ Fernando el Católico de Zaragoza.

Respecto a este hecho básico coincide plenamente esta Sala con el discurso jurídico de la sentencia recurrida. En efecto, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal no cabe sino afirmar que la fachada de un edificio es "elemento común". La jurisprudencia existente al respecto es tan pacífica y extensa que hace ociosa su cita. Carece de trascendencia a esos efectos si la parte de la fachada afectada por las obras de remodelación no abarca la parte externa de lo que sería la continuación del zaguán o portal. Esto es absolutamente intrascendente a la hora de calificar la fachada como "elemento común" y, por consiguiente, de afirmar que las obras de la demandada lo han sido en elemento de tal consideración.

SEGUNDO.- Por lo tanto, y según el clarísimo dictado del artículo 7 ya citado, la obra se realizó sin el presupuesto necesario desde el punto de vista civil, cual es la autorización de la comunidad; prerrogativa de ésta ajena, independiente y autónoma respecto a las de las entidades municipales, que tienden a proteger intereses públicos (urbanísticos, en este caso) y no privados dimanantes del derecho dominical.

TERCERO.- La cuestión es, por tanto, si ese comportamiento ilegal de la sociedad demandada ha de llevar necesariamente consigo el derribo de lo hecho. En principio así sería, pues es la consecuencia obligada de dicho ilegal comportamiento. En este sentido se expresa, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1996 cuando rechaza el argumento del comunero que ejecutó las obras fundado en que mejoraban el aspecto externo de la fachada, ya que -dice el Alto Tribunal- el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal no consiente que un comunero decida por sí solo lo que conviene a la comunidad. Sin embargo, esto es preciso matizarlo. Así, en primer lugar, la obra litigiosa se realizó a la vista de la comunidad, bien que no con el consentimiento tácito de todos los comuneros, ya que el presidente consta (testifical del Sr. Jon ) que protestaba a los obreros por la misma. En segundo lugar, la defensa de los intereses de la comunidad han de centrarse en el contenido propio de ellos, sin exceder la lícita protección de los mismos. Es decir, la destrucción de lo obrado sin autorización encontrará apoyo en la legislación especial en tanto en cuanto el ilícito comportamiento de la arrendataria del local perturbe efectivamente el "estado exterior" de la fachada o elemento común. Aunque no de forma excluyente, pero sí bien patente, el recurso de apelación de la comunidad insiste en devolver la "simetría" a la estética de portal, de forma que quede a ambos lados del mismo idéntica anchura en su estado precedente, figurando igual el paramento lindante con la cafetería "Xiomara" que el que lo es con "Bristolman".

CUARTO.- Entrando ya en el fondo de la cuestión propiamente dicha y con independencia del mayor o menor acierto estético de esa medida, este tribunal considera: a) que de una observación genérica de la fachada no se puede concluir que la estética de la obra hecha por la demandada perjudique a la configuración exterior de la casa; b)que a pesar del contenido de las primeras fotos existentes en los documentos fotográficos de la demanda, no hay una prueba plena de la situación de la fachada previamente a la obra litigiosa. Por lo tanto, no se puede resolver con certeza sobre la simetría pretendida en la demanda y en el recurso.

QUINTO.- La aplicación de estas consecuencias al espíritu del Artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal lleva a esta Sala a confirmar la resolución atacada. Si bien no cabe desconocer, primero, el comportamiento ilegal de la demandada y, segundo, las dudas de hecho que la realidad previa a las obras constituyen para este tribunal. Por lo que no procederá hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de ambas instancias, a tenor de las excepciones contenidas en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de la Comunidad de Propietarios de la casa número 18 de la calle de Fernando el Católico de Zaragoza, debemos confirmar la sentencia ya referenciada. Sin costas en ninguna de ambas instancias.

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