Última revisión
26/04/2006
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, de 26 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MATA, ALBERT
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: ESTIMO en parte la demanda interpuesta por DOÑA Maribel Y DOÑA Celestina, contra DIRECCION000, DE Zaragoza, y declaro que las demandantes no están obligadas al pago de los gastos de instalación y mantenimiento del ascensor. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.-".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 18 de Abril de 2006.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pender de resolución ante esta Sala un elevado número de recursos.
Habiendo sido ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dª. Maribel y Dª. Celestina formularon demanda contra la DIRECCION000 de Zaragoza en solicitud de que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en asambleas de 27 de Octubre de 2004 y de 21 de Enero de 2005, por los que se acordaba la instalación de ascensor en la Comunidad, y el reparto del gasto de la instalación del mismo, modificando la cuota de participación de los pisos primeros y la modificación del patio común, en atención a que no tuvieron conocimiento de dichas convocatorias y deben soportar unos importantes gastos de instalación cuando nunca van a hacer uso del ascensor y ningún beneficio económico les va a reportar, y ello, con fundamento en los Artículos 17-1, 18-1,c) y 11-1º y 2º de la Ley de Propiedad Horizontal.
La Sentencia dictada en la instancia estimando en parte la demanda interpuesta declaró que las demandantes no están obligadas al pago de los gastos de instalación y mantenimiento del ascensor, sin hacer declaración de las costas causadas.
Contra ella se alza la Comunidad demandada suplicando su revocación parcial y se condene a las actoras a hacer frente a los gastos de instalación del ascensor.
SEGUNDO.- La Sentencia impugnada fundamenta que, de conformidad con lo dispuesto en el Artº. 11-2 de la Ley de Propiedad Horizontal , debe considerarse que las actoras no están obligadas a costear el gasto de instalación del ascensor, partiendo de la validez del acuerdo comunitario en el que dicha instalación se aprobó, extremo que no ha sido combatido.
Sin embargo esta Sala no puede compartir tal criterio en atención a las consideraciones que a seguido se dirán.
TERCERO.- Las actoras han sostenido a lo largo del proceso que el acuerdo de instalación de ascensor en la Comunidad se adoptó por la mayoría cualificada prevista en el Artº. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y que en nada les beneficiaba el nuevo servicio porque, como propietarias de local, no iban a tener necesidad de utilizarlo, pero tal argumentación entra en colisión con las previsiones legalmente establecidas, porque es reiterada la jurisprudencia que considera que la instalación de un ascensor en un edificio de varias plantas reporta una indudable utilidad acorde con los servicios de que disponen hoy en día la práctica totalidad de los edificios de no tan reciente construcción (SS.T.S. 14-07-9 y 05-07-95 , entre otras) al suponer una mejora general para los propietarios de la finca, comportando, además, un tratamiento igualitario de las condiciones de vida de los comuneros, y, porque la contribución a los gastos de comunidad de los propietarios, es, por regla general, independiente del hecho de que reporte o no un beneficio directo al comunero en cuestión.
En este orden de cosas, son reiteradas las resoluciones de la mayoría de Audiencias Provinciales, acordes con las dictadas por esta Sala y otras de esta Audiencia Provincial de Zaragoza, que establecen que, adoptado el acuerdo de instalación del ascensor por la mayoría de propietarios y cuotas a las que se refiere el Artº. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal se impone la obligatoriedad del acuerdo a todos los propietarios, incluso a los disidentes y a los propietarios de los locales aunque no participen de su uso.
Así lo tienen declarado las Sentencias de 23 de Diciembre de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª.), ST de A.P. de Burgos (Sección 2ª.) de 5 de Noviembre de 2003 y de la A.P. de Badajoz (Sección 3ª.) de 18 de Noviembre de 2003 , que señalan que en el supuesto concreto de instalación de ascensores contemplado en el Artº. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , no entra en juego la previsión del Artº. 11 al no poder considerarse aquella como innovación innecesaria, teniendo un tratamiento especial e individualizado en el primero de los citados preceptos que impone a todos los propietarios la obligatoriedad de los acuerdos válidamente adoptados conforme al mismo.
CUARTO.- En atención a lo expuesto, adoptado válidamente el acuerdo de instalación del ascensor y la forma de su pago en la Junta de 27 de Octubre de 2004 (folios 39 y ss. de la demanda), siendo dicha instalación un elemento común por destino ( Artº. 396 del Código Civil ), necesario para el adecuado uso y disfrute del edificio, perteneciendo a todos los propietarios del mismo, es por lo que se estima correcta la repercusión de los gastos de dicha instalación a los propietarios de los locales, en este caso a las actoras, lo que obliga a estimar el recurso y por ende a desestimar la demanda planteada, toda vez que, no imponiendo a las mismas ninguno de los acuerdos impugnados los gastos de mantenimiento del ascensor, carece de virtualidad la petición en ella deducida sobre la exoneración de su pago, que nunca les ha sido exigido, en atención a los Estatutos comunitarios vigentes.
QUINTO.- Desestimándose la demanda formulada las costas de la instancia correrán a cargo de las actoras ( Artº. 394 de la Ley de enjuiciamiento Civil ), no haciéndose declaración de las costas causadas en esta alzada (Artº. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación,
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 DE ZARAGOZA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 9 de Zaragoza el 2 de Noviembre de 2005 debemos revocar y revocamos la misma, y desestimando la demanda deducida por Dª. Maribel y Dª. Celestina, contra la citada recurrente debemos absolver y absolvemos a esta última de los pedimentos contra ella deducidos, con imposición a las actoras de las costas causadas en la instancia y sin hacer declaración de las ocasionadas en esta alzada.
