Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 261/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 685/2022 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Nº de sentencia: 261/2023
Núm. Cendoj: 50297370052023100251
Núm. Ecli: ES:APZ:2023:1041
Núm. Roj: SAP Z 1041:2023
Encabezamiento
Presidente
D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)
D./Dª. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a 26 de mayo del 2023
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0000088/2022 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO demanda interpuesta por el Procurador D. Pablo Luis Marín Nebra, en representación de Dª Luz, contra la entidad la entidad Wizink Bank S.A., realizándose los siguientes pronunciamientos:
1. Se declara la nulidad del contrato de tarjeta de credito BARCLAYCARD suscrito en fecha 13-10-2016 por contener intereses usurarios, condenando a la demandada a reliquidar la deuda de forma que el actor debera devolver unicamente el credito efectivamente dispuesto, y la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, mas los intereses legales.
2. Se imponen las costas procesales a la parte demandada."
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de mayo de 2023
Fundamentos
Se alza WIZINK BANK, S.A frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda interpuesta por Dª. Luz, declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 13 de octubre de 2016 por su carácter usurario, con los efectos inherentes a tal declaración, todo ello en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
Dª. Luz se opone al recurso y solicita la confirmación de sentencia.
Alega la recurrente error en la valoración de la prueba dado que no ha aplicado como termino de referencia para el test de usura el precio habitual ofertado en el mercado para una categoría de productos equivalente. No es correcto aplicar el TEDR del Boletín Estadístico publicado por el Banco de España, pues no es un precio de mercado, no es la categoría más específica y no se pueden comparar figuras no equivalente.
La sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 (Roj: STS 600/2020), sintetizando la doctrina fijada en la sentencia n.º 628/2015, de 15 de noviembre, señala, en lo que aquí interesa:
Y más adelante puntualiza:
Así pues, para determinar si el interés es usurario, se debe comparar el interés pactado no con el nominal ni con el legal sino con el normal del dinero para operaciones de la misma clase en el momento de celebración del contrato, de tal manera que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más específica con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias.
Defiende la recurrente que la TAE media de las tarjetas de crédito de pago aplazado (revolving) para el periodo 2012-2019 oscila entre el 22,8% al 24,7% llegando al 26%, afirmación que se sustente en un informe elaborado por COMPASS LEXECON. Y para el período enero-2003-2010 la media es del 19,889%, con un máximo del 21,249% y un mínimo del 18,569% según el economista D. Victorino.
Ya hemos tenido ocasión de analizar dichos documentos, que no pruebas periciales. En la sentencia N.º 908 de 5 de octubre del 2022 concluimos:
Así pues, habrá que acudir a las estadísticas oficiales que publica el Banco de España tal como declaró la Sent. TS de 4 de marzo de 2020 antes citada y reiteran las Sents. de 4 de mayo de 2022 y de Pleno 258/2023, de 15 de febrero.
Es cierto que en las estadísticas del Banco de España relativas a tarjetas de crédito y
Esta sentencia da un paso mas, y ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, a falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, sienta el criterio de que, en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad
En el caso que nos ocupa, los parámetros a considerar son los siguientes:
- TAE pactada en el contrato: 26,70 %.
- TEDR correspondiente a octubre de 2016 : 21,13 %.
Siendo la diferencia de 5,57 % ha de concluirse que el interés pactado no es notablemente superior al normal del dinero.
La estimación parcial del recurso nos obliga a analizar la acción ejercitada con carácter subsidiario.
De manera subsidiaria, en la demanda se solicitó que se declara la abusividad de la cláusula relativa al interés aplicable (TAE)
La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control de abusividad, también llamado de contenido, del tipo de interés remuneratorio dado que la cláusula en que se establece tal interés es un elemento esencial del contrato.
En efecto, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, dispone en su artículo 4.2, que
La cláusula cuestionada sí puede ser objeto de control de incorporación, también llamado de inclusión, al amparo de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación. Este control no analiza la legalidad intrínseca de la cláusula cuestionada sino si ésta puede o no incorporarse válidamente al contrato, para lo cual debe cumplir determinados criterios de accesibilidad y comprensibilidad (artículos 5 y 7).
En el caso que nos ocupa no se cuestiona que el contrato supera el control de incorporación a que se refieren los artículos 5 y 7 LCGC. El documento de solicitud de la tarjeta está relleno con los datos personales y está firmado por el cliente, lo que evidencia que dispuso de la documentación contractual; el tamaño de la letra no impide la lectura de las condiciones generales, y aunque estas puedan adolecer de cierta complejidad, no presentan problemas específicos de claridad gramatical ni dificultades de comprensibilidad material, en especial, en relación a las cláusulas específicamente concernidas, que son las que regulan el interés remuneratorio y las comisiones por reclamación de cuotas impagada.
Si bien no es posible hacer un control de contenido sobre las condiciones generales de la contratación que regulan los elementos esenciales del contrato, ello es así
La exigencia de transparencia, tal y como ha sido entendida por el TJUE y por el TS, no puede reducirse a un plano formal y gramatical sino que debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, y en particular la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato para que pueda tomar su decisión con pleno conocimiento de causa. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2017
Se debe puntualizar que, por mucho que la impugnación lo sea de la concreta cláusula TAE y no del contrato, esta no puede interpretare de forma aislada. La Sent. TJUE, Sala sexta, de 12 de diciembre de 2019 (C-290/19 , RN y Home Credit Slovakia, a.s.) subraya la importancia que para el consumidor tiene el conocimiento preciso del coste global del crédito para lo cual no basta con acudir a la exclusiva condición que recoge la TAE, pues como reitera la reciente Sent. TJUE de 9 de julio de 2020 (C-452/2018 ) en su punto 45,
Desde la anterior perspectiva cobran especial relevancia los siguientes parámetros: 1. Identificación del objeto del contrato y tipo de crédito elegido ( art. 16.2 de Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en adelante LCCC). 2. Necesidad de hacer constar la TAE (Art. 16.2.g LCCC). 3. La posibilidad de disponer de la información precontractual con la debida antelación (art. 10 LCCC y artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre). 3) Conveniencia de proporcionar ejemplos (Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios).
En el encabezamiento del contrato o de solicitud de tarjeta se dice que el producto se denomina "
En la solicitud no figura la TAE, que hay que buscar en la ficha de información normalizada europea y en las condiciones generales, aquí denominadas "Reglamento". Dicha TAE se encuentra entre otras cláusulas de contenido económico, redacción compleja y aparentemente, de mayor trascendencia, lo que hace que aquella pase desapercibida entras las otras.
Siguiendo las enseñanzas de la sentencia de 9 de mayo de 2013 (cláusula suelo), consideramos que la TAE debe ser fácilmente aprehensible sin necesidad de tener que acudir al clausulado del contrato. Debe figurar de manera clara en la propia solicitud del contrato y debe especificar en que tipo de operaciones se aplica. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. ( sentencia de pleno de TS de 25 de noviembre de 2015, Roj: STS 4810/2015 y sentencia de 4 de marzo 2020 Roj: STS 600/2020). Por tanto, su ausencia afecta a la transparencia de la cláusua pero su inclusión no la convierte automáticamente en transparente.
Por lo que respecta a la información precontractual, no ha acreditado la entidad bancaria que proprocionó a la prestataria la información suficiente para que pudiera comprender la carga económica que asumía al contratar una tarjeta de crédito en la modalidad revolving. En particular, no se le informó de que, eligiendo una cuota mensual baja, podía ocurrir que ni siquiera cubriera los intereses, que al sumarse y financiarse con el resto de operaciones, diera lugar a que el importe de la deuda siguiera creciendo.
La sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) destaca la importancia de esta exigencia pues, como dice la sentencia del Tribunal Supremo 170/2018, de 23 de marzo,
Ni hemos visto ejemplos representativos, que deben contemplar la hipótesis de un crédito revolvente, no siendo ilustratrivos aquellos que se refieren a simples préstamos a devolver en determinadas cuotas. Si bien en el caso del crédito revolvente no es posible realizar un cuadro de amortización, si pueden proporcionarse ejemplos en los que, aunque sólo reflejen una operación, tengan en cuenta distintos escenarios, dependiendo de los saldos dispuestos y de las cuotas elegidas, bien variables, bien fijas.
En definitiva, estimamos que la información suministrada resulta insuficiente para que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pudiera comprender como juega el interés remuneratorio pactado en la economía de un contrato de tarjeta revolving, en particular cuando se elije como modalidad de pago una cuota fija que no cubre el importe del saldo deudor.
Por regla general, la no superación del control de transparencia no supone
En este sentido, la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus (C-421/14 ) señala:
Estimamos que la cláusula relativa al pago de intereses es contraria a las exigencias de la buena fe y causa un perjuicio al consumidor.
Ya las sucesivas memorias del servicio de reclamaciones del Banco de España venían advirtiendo por lo menos desde el año 2009, del incremento de quejas de los usuarios acerca de la compleja forma de liquidación y el peligro de las ampliaciones automáticas cuando los pagos mensuales no son suficientes para amortizarla -logrando el efecto denominado "bola de nieve"-.
Y la sentencia TS de 4 de marzo 2020 antes citada, alerta de que este tipo de contratos pueden convertir al prestatario en un cliente cautivo:
Con carácter general, la nulidad de alguna cláusula abusiva no determina necesariamente la ineficacia del contrato. El artículo 10 LGCC señala:
En el caso que nos ocupa, estima la Sala que el contrato no puede subsistir. En nuestra sentencia de 13 de julio de 2022 (Roj: SAP Z 1645/2022) lo explicamos en los siguientes términos:
Consecuentemente, la extinción del contrato deberá conllevar las consecuencias restitutorias inherentes a tal declaración, solución esta sustancialmente coincidente con la acordada en la sentencia recurrida pero no igual, lo que determina la estimación del recurso.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1 Desestimamos la pretensión principal articulada en la demanda y estimamos la subsidiaria, y en consecuencia declaramos la nulidad de la cláusula TAE y la cláusula relativa al cobro de comisiones por impago insertas en el contrato de fecha 13 de octubre de 2016 por su carácter abusivo, lo que determina la extinción del mismo con los efectos legales inherentes reflejados en el fundamento sexto.
2 Se imponen las costas de primera instancia a WIZINK BANK, S.A.
4 Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
