Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 326/2022 del Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 2, Rec. 148/2022 de 27 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
Nº de sentencia: 326/2022
Núm. Cendoj: 50297370022022100236
Núm. Ecli: ES:APZ:2022:1940
Núm. Roj: SAP Z 1940:2022
Encabezamiento
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
D./Dª. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a 27 de octubre del 2022.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos 370/2021 de JUICIO de DIVORCIO CONTENCIOSO procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 16 de Zaragoza, a los que ha correspondido el Rollo número 148/22, en el que es apelante D. Juan Luis representado en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA BELEN GABIAN USIETO y asistido por la Letrada Dª MARÍA CRISTINA LLOP VELASCO, y como apelada
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
Ha sido ponente en este recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gil Nogueras, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Las partes en el seno del presente recurso pusieron en conocimiento de la Sala la transmisión de común acuerdo de la vivienda familiar. En la propia resolución impugnada se ponía de relieve que el límite máximo concedido lo era a salvo que ambas partes se pusieran de acuerdo en su venta, como de facto ha sucedido. Siendo precisamente la duración de atribución del uso de la vivienda un motivo del recurso, no se observa inconveniente en omitir pronunciamiento al respecto.
Recurre la parte demandada y se adhiere el Ministerio Fiscal a este bloque decisorio. La parte recurrente cita como preceptos infringidos el contenido del artículo 82 CDFA y 142, 145 y 146 CC y Jurisprudencia correlativa.
Entendemos aquí de aplicación el contenido del primero de los preceptos mencionados, no así del resto por cuanto no se ha instado proceso por alimentos, sino que estamos ante el coste de la contribución al sostenimiento de cargas familiares consecuencia de los
El art 82 CDFA establece que
Consecuentemente con el precepto son circunstancias a tener en cuenta respecto de los gastos ordinarios: a) las necesidades de los hijos, b) los recursos que estos pudieran tener; c) los recursos económicos de los padres; d) el régimen de custodia establecido.
Atendiendo tales factores no se observa infracción en la resolución que con independencia del siguiente submotivo, pueda entenderse que infringe el precepto y desatiende los parámetros antes expuestos. La resolución valora necesidades de los menores, la ausencia de recurso de estos, pues no se dice otra cosa, los recursos económicos de los padres y el régimen de custodia que se fija, en este caso atribuyendo la guarda y custodia a la madre con un régimen de comunicaciones, estancias y visitas a favor del padre.
Por lo que respecta al abono del seguro médico, como pone de relieve la contraparte es una cuestión no suscitada en la instancia, toda vez que en el escrito de contestación la parte ahora recurrente se avenía al contenido de las medidas provisionales acordadas donde se incluía el gasto de seguro médico de los niños, y se oponía tan sólo al gasto del comedor de los menores. De ahí que como pone de relieve el Ministerio Fiscal tal gasto deberá ser de cargo del demandado sin perjuicio de que pueda entenderse como parte de la contribución a los gastos ordinarios al margen de los controvertidos 400 euros por hijo que el Juez impone, frente a los 300 euros a los que se aquieta la parte recurrente, y los 350 euros que propugna el Ministerio Fiscal.
En lo que hace referencia al error valorativo que se sostiene y sin necesidad de recurrir a cada elemento o indicio valorado, cabe como pone de relieve el Ministerio Fiscal apreciar una notoria diferencia entre los ingresos y recursos de una y otra parte. Aunque parcialmente puedan atenderse alguna de las razones que el recurrente pone de relieve en su recurso de cara a la valoración de sus ingresos, tampoco puede desconocerse que reconoce la percepción de unos ingresos medios de 5000 euros al mes, sin que pueda aludir a la concurrencia de más gastos que los estrictamente necesarios a descontar, al margen de la existencia de gastos de mantenimiento del acervo común que llegado el caso deberá valorar qué sucede con tales. Por el contrario lo que queda acreditado es que la apelada tiene ingresos bastante reducidos. Trabajaba para la sociedad familiar con nómina de 1378 euros mensuales habiendo cesado en el puesto desde la situación de crisis familiar, sin que conste la percepción de otros ingresos
El juez a través del conjunto probatorio analiza las necesidades de los menores, sin que denotemos en su examen error de valoración, al determinar que el gasto medio de los menores viene a ser cercano a los 800 euros, sólo en conceptos de colegio, actividades y servicios de comedor. Aceptamos que tales gastos sean de cuenta del recurrente como viene a aceptar éste en términos generales, lo cual ha de incluir como acertadamente pone de relieve y por los fundamentos allí expuestos el servicio de comedor, que hasta antes de la separación se venía igualmente utilizando sin que exista argumento para entender que los menores deban de prescindir de él en atención a la distancia que separaba su vivienda del colegio.
Ahora bien entendemos que esa contribución a tales gastos debe junto con el seguro médico ser tenida en cuenta a la hora de la fijación de la pensión alimenticia para el resto de necesidades, lo que suponen alrededor de 850 euros mensuales que sumados a la pensión estricta concedida (1200 euros) superan los 2000 euros, por lo que entendemos más correcto como pone de relieve el recurso del Ministerio Fiscal reducir la contribución para cada hijo menor al importe de 350 euros mensuales, en idénticas condiciones a las reseñadas, manteniendo de cargo del recurrente el resto de gastos a su cargo.
En ese exclusivo punto el motivo se estima.
Se impugna la fijación de una pensión compensatoria a favor de la madre, al exponerse que no concurren los requisitos para ello, y en concreto no ser cierto que haya perdido oportunidades profesionales o no haya podido realizar una actividad o carrera profesional por su especial dedicación a las tareas del cuidado de los hijos.
El artículo 83.1 del CDFA dispone:
El TSJA ha venido a llevar a cabo una interpretación del precepto en consonancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en referencia a la interpretación del artículo 97 del Código Civil, poniendo de relieve que se considera determinante para apreciar desequilibrio que el matrimonio haya supuesto un perjuicio económico para uno de los cónyuges.
Así la sentencia nº 33/2015, de 16 de octubre, recurso 36/2015, que empieza por recordar que en sentencias como la 15/2011, de 30 de diciembre, la 1/2012, de 11 de enero, y la 18/2015, de 29 de junio,
Con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio, recogiendo jurisprudencia consolidada sobre la finalidad de la pensión compensatoria y las circunstancias a tener en cuenta para su determinación, nuestra indicada sentencia 33/2015, declara:
"
Y recoge también la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 17-5-2013, nº 355/2013, rec. 419/2011:
"
Como se expone en la STSJA de 12 de mayo de 2021
En la sentencia del TSJA, de 1 de febrero, se rechaza la existencia de desequilibrio generado por el matrimonio porque
También se tiene en cuenta en tal caso que el régimen económico matrimonial era el del consorcio conyugal, que había generado transferencias económicas equilibradoras entre los patrimonios de los cónyuges.
En la sentencia del TSJA, de 21 de diciembre se rechaza la atribución de una asignación compensatoria porque las perspectivas económicas de ambos cónyuges antes del matrimonio eran distintas dada su diferente cualificación profesional, y el distinto desarrollo profesional posterior no aparecía específicamente lastrado en el caso de la esposa por la especial dedicación al cuidado de la familia. Se concluye que
La STS nº 104/2014, de 20 de febrero, recurso 2489/2012, examina en su fundamento jurídico segundo la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria y sistematiza la doctrina jurisprudencial aplicable:
En esta línea, la sentencia citada de esta Sala de 17 de diciembre de 2012
Finalmente la STSJA de 19 de febrero de 2014 dice
Con base en todo ello y llevado al presente caso, la resolución de instancia declara probado que la Sra Ángela trabajaba antes del matrimonio pero también trabajó durante el matrimonio (pues así lo revela la vida laboral de la misma). Reconoce que comenzó a trabajar en el año 1998 prestando servicios en la empresa Adecco hasta el año 2001. Igualmente consta haber trabajado en otras empresas hasta que en el año 2002 comienza a prestar sus servicios a la empresa Ana Ortiz Publicidad SL. Tal actividad se prolonga hasta el año 2012. En el año 2003 tiene lugar el matrimonio. Consta no obstante que durante los primeros años del matrimonio la demandante trabajo a media jornada, debiéndose quedar tal hecho ligado al nacimiento de sus tres hijos en NUM000 de 2005, NUM000 de 2007 y NUM000 de 2011. A partir de 2012 en que deja de prestar servicios en la mencionada empresa, figura de alta como autónoma habiendo recibido hasta el cese de la convivencia un salario de la empresa familiar, si bien se vino a reconocer en el plenario por la contraparte que pese a tal ocupación, en realidad ella corría esencialmente del cuidado y atención de los hijos.
Por consiguiente con tal sustrato fáctico que pese a lo expuesto no se ve afecto por un error valorativo, entendemos que existió el pacto en el seno del matrimonio de que mientras el marido se dedicaba esencialmente a generar recursos económicos a través de su carrera profesional y empresarial, la mujer se centrara en mayor medida en el cuidado y atención de los hijos, por lo que si bien aparentemente en un momento inicial pudiera parecer que la situación de la apelada pudiera no haber variado esencialmente, de hecho si lo hizo sobre todo a partir del año 2012.
Por consiguiente observamos la concurrencia de los requisitos para entender que debe de reconocerse a la demandante una pensión compensatoria, pues la resolución de instancia no se funda en una mera desigualdad en los recursos económicos posterior al cese de la convivencia, sino que analiza y liga la situación de desfavorecimiento resultante tras la ruptura a la mayor dedicación familiar de la beneficiaria durante el matrimonio.
Por lo que respecta a la cuantía y duración de la misma, procedería tener en cuenta los parámetros de referencia a los que se refiere el artículo 83.2 del CDFA. Dice el precepto que
En el presente caso ya se ha puesto de relieve que los recursos económicos del esposo son superiores a los de la esposa, si bien habrá que tener en cuenta la importante contribución económica en el mantenimiento de los hijos comunes ya analizada; la esposa cuenta con 48 años y en principio habiendo mantenido hasta el año 2012 una actividad profesional real no se presupone que exista un impedimento para su acceso al mercado laboral, en la medida en que la edad de los menores (el benjamín de 10-11 años) le permiten cierta libertad sobre todo si se sigue haciendo uso del servicio de comedor. En cuanto a la vivienda familiar si bien consta en su momento atribuida a la mujer, hay que considerar que el acuerdo de venta de la misma, habrá proporcionado de ingresos a ambas partes, por más que la demandante deberá reutilizar parte de ello en la búsqueda de un espacio habitacional para ella y sus hijos. Sobre las funciones atribuidas en su momento en el diseño de las funciones asumidas por los padres, nos remitimos a lo reseñado anteriormente, y la duración del matrimonio se fija en 18 años.
En valoración de los mencionados parámetros entendemos ajustada la fijación de la pensión en la cuantía de 500 euros mensuales para paliar el desequilibrio que la cesación de la convivencia ha podido originar, teniendo en cuenta el mayor gasto que la apelada habrá de afrontar a raíz de la atribución de la guarda y custodia de los menores, y que al margen rendimientos de bienes inmobiliarios comunes al acerco consorcial, vendrán a suponer una proximidad en las percepciones.
En cuanto a la duración de la pensión entendemos que debe limitarse tal y como lleva a cabo la sentencia, entendiendo razonable el periodo de cuatro años que fija la resolución de instancia valorando los mismos parámetros de referencia, por lo que en ese punto confirmamos la resolución.
En atención a la índole de la materia sobre la que el recurso recae no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Don Juan Luis y el Ministerio Fiscal contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia 16 de Zaragoza de fecha 15 de diciembre, acordamos revocar la misma en el único punto relativo a la pensión alimenticia que el Sr. Juan Luis deberá de abonar a cada hijo que pasa a ser de 400 euros a 350 euros, en las mismas condiciones previstas en la sentencia de instancia, debiendo en lo demás confirmarse aquélla. No se hace expresa imposición de costas en esta alzada.
Devuélvase las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco de Santander debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra resolución, lo acordamos, mandamos y firmamos.
