Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 538/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 296/2023 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
Nº de sentencia: 538/2023
Núm. Cendoj: 50297370052023100429
Núm. Ecli: ES:APZ:2023:1978
Núm. Roj: SAP Z 1978:2023
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)
En Zaragoza, a 27 de noviembre del 2023
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0001133/2022 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Que desetimando íntegramente la demanda DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a CD EBRO de las pretensiones en su contra deducidas.
Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales."
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida y:
a) Que mantiene una relación comercial con el Club Deportivo Ebro, desde hace años, en virtud de la cual le viene suministrando material deportivo a dicho Club. Aportaba facturas de suministro de material deportivo que han resultado impagadas por importe de 22.381,77 euros.
b) Que la entrega de material deportivo se efectuó en perfectas condiciones y a entera satisfacción del demandado.
c) Presentadas las facturas y transcurridos más de dos meses sin que el demandado hiciera efectivo el importe adeudado, se realizaron diversas gestiones para obtener la satisfacción de su crédito las cuales resultaron infructuosas.
d) Que en el proceso monitorio se opuso al pago alegando con absoluta mala fe un pésimo servicio, sin que hasta la fecha conste reclamación o queja al respecto.
El demandado CLUB DEPORTIVO EBRO se opuso a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la demandante. Fueron hechos relevantes:
a) Que nada adeuda. Que la demandante se limita a aportar unas facturas, sin respaldo probatorio, sin acreditación del encargo, sin la identificación precisa de las unidades, partidas y fechas.
b) Aporta el contrato suscrito entre las partes para la temporada 2021/2022, en el que hubiera debido fundar su derecho SPORT COLLECTION, S.L., junto con las comunicaciones que acreditan la realidad de su negociación y su vigencia, del que se colige la falta de legitimación activa.
- En el contrato se dice que para la temporada 2021/2022 habrá una dotación máxima en patrocinio para el Primer Equipo del Ebro y para el Filial de 30.000 euros que supera con creces el importe que SPORT COLLECTION, S.L. reclama en la presente demanda, como si este contrato nunca hubiera existido.
- El material que reclama se encuentra amparado por un acuerdo de patrocinio en el que la actora y la marca "HUMMEL" que distribuye y a la que representa, se habrán visto compensadas con el hecho de que el Club Deportivo Ebro y los integrantes de los equipos de esa asociación deportiva, vistan todo el año las prendas de la "marca del Chevron",(equipaciones de juego, entrenamiento, de paseo, de representación); en las más de 100 apariciones semanales de los equipos del club (enfrentamientos directos, apariciones en televisión del primer equipo y del filial en sus competiciones nacionales, destacando que llegaron a tener un interés nacional e internacional con la participación del Primer Equipo del C.D. Ebro en la Copa de S.M. El Rey ante un equipo de Primera División, el R.C. Celta de Vigo, ante más de diez mil espectadores en directo, en el Estadio Municipal de la Romareda y con televisión, también en directo, con emisión para España y para no pocos países en el mundo que compran los derechos de esta competición). Destaca el valor de la marca en hacerse con la cuota de mercado que le aportan los seguidores, simpatizantes y aficionados del Club que desean tener las réplicas de los diferentes equipos, incluida la reposición de material que los jóvenes del Club se ven obligados a hacer nuevas compras y acopios a lo largo de la temporada.
c) Denuncia gravísimos incumplimientos que impiden poder decir que "las entregas fueran en perfectas condiciones y a entera satisfacción":
- Irregularidad en la liquidación del IVA en dos facturas. Sobre el sumatorio del total de las prendas presuntamente servidas bajo la dicción de Precio Venta al Público, PVP (que ha de serla cantidad total que cualquier comprador debe satisfacer al vendedor ya incluidos los impuestos que gravan el producto) en lugar de haber determinado la base imponible, pretende volver a adicionar, por segunda vez el impuesto sobre el valor añadido, incurriendo, de esta forma en una doble imposición por importe de 3.109,54 euros.
- El artículo 80 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido determina que el contribuyente podrá modificar la base imponible procediendo a anular el IVA de las facturas no cobradas, siempre que hayan transcurrido seis meses desde el impago. Impugnar el importe correspondiente al IVA, ya que pudo y debió ser anulado por la actora, es decir otros 3.210,26 euros improcedentes.
- Impugna los concretos conceptos de las facturas (jugadores becados; entrenadores; CD Robres que es el equipo filial destinatario del patrocinio de Kummel; 110 camisetas sublimizadas; equipación naranja; nombres del equipo juvenil; galletas RFEF; artículos varios temporada 20/21; manipulación parcial...
- Reitera que nada adeuda y se reserva la acción y el derecho para reclamar los daños y perjuicios que ha tenido que sufrir, en cuanto pueda cuantificarlos.
d) Disconformidad con el resto de hechos.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, sin imposición de costas. Destacamos de sus fundamentos:
"1. Planteada la controversia en los términos expuestos en los dos fundamentos anteriores, debemos comenzar señalando que le corresponde a la parte actora la cumplida prueba de los hechos normalmente constitutivos de la pretensión deducida. En nuestro caso, reclamándose el pago de unos géneros que se dicen adquiridos por la parte demandada, ante la negativa de esta, la prueba ha de centrarse en acreditar que las partidas fueron adquiridas por la demandada y entregadas a la misma. Y para acreditar tales extremos suelen ser los medios de prueba habituales la aportación de los soportes documentales en los que conste la compra de los productos (pedidos, correos electrónicos, etc.) y los documentos que acrediten su recepción por la parte compradora (albaranes de entrega). Acreditados tales extremos a la parte demandada le corresponderá la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativas.
2. En el caso que nos ocupa la empresa demandante SPORT COLLECTION aporta como única prueba las tres facturas cuyo importe reclama. Y esta prueba, en la medida en que se trata de documentos confeccionados por la actora, resulta insuficiente para acreditar que CD EBRO adquirió y recibió los géneros y prestaciones que se detallan en las facturas y cuyo importe se reclama."
La demandante SPORT COLLECTION SL interpuso recurso de apelación, interesando se condenará a la entidad CD EBRO a abonar a SPORT COLLECTION la cantidad de 22.381,77 euros, más los intereses legales desde la interposición del procedimiento monitorio, así como a las costas del procedimiento. Fueron motivos/argumentos del mismo:
a) Error en la valoración de la prueba. Infracción de los arts. 24 de la Constitución y 281 y ss. de la LEC debido al desprecio de la prueba. Existen correos electrónicos (documento presentado por la demandada en escrito de contestación de la demanda). Remisión a las sentencias del Tribunal Supremo de 10/7/1995 y 26 de mayo de 2003 sobre: habitualidad en la contratación mercantil que las partes no firmen documento alguno en el que plasmen la celebración de un negocio jurídico, pues el propio sistema de contratación ágil comporta que los acuerdos se realicen frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita; credibilidad de las facturas. No se tiene en cuenta la prueba practicada en el acto de la vista, la contradicción entre los testigos y la actitud obstativas del Presidente del Club Deportivo Ebro. Efectúa su propia valoración de la prueba.
b) El juzgador de Instancia omite todo razonamiento sobre los motivos que ocasionan las dudas, y que son relevantes para no imponer las costas.
La demandada CLUB DEPORTIVO EBRO interpuso recurso de apelación en el particular relativo a la no imposición de costas, siendo motivos/argumentos del mismo:
a) El Juzgador ni determina las dudas que le llevan a no imponer la condena en costas a la parte actora, ni las presenta de entidad tal que puedan ser calificadas, como hace la Ley de Enjuiciamiento Civil, como "serias dudas" y, lo que es más trascendente, no razona, en absoluto, el porqué de esas dudas y de cómo le llevan a condenar a la actora hasta el punto de rechazar la totalidad de sus pretensiones, sin el reproche que suponen las costas.
b) En cuanto a las costas de segunda instancia, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberán ser impuestas a la parte apelada de manera que sean salvaguardados los principios disuasorios y de efectividad impuestos por la normativa europea, atendiendo al contenido del artículo 397 de la misma ley rituaria, de acuerdo con el artículo 394.Por lo expuesto.
Dados respectivos traslados de los recursos a los litigantes se opusieron a los mismos.
Con carácter previo haremos referencia a dos quejas en materia de proposición/práctica de prueba efectuadas por la demandante al inicio del acto del juicio y a la aportación de una fotografía:
- En el acto de la Audiencia Previa la demandante propuso la testifical de D. Vicente. Se intentó su citación mediante telegrama oficial con acuse de recibo remitido al domicilio de la demandada. El mismo no fue entregado, constando en el certificado de entrega de correos "no entregado por desconocido". La demandante facilitó nuevo domicilio para la citación, remitiendo el Juzgado un fax al correo de la empresa que se le indicó. El juzgado contactó telefónicamente con la empresa, que le facilitó nuevo correo al que se remitió la citación del Sr. Vicente. La demandante presentó manifestando que existió error en la identificación de los apellidos, siendo la filiación correcta D. Carlos Jesús, interesando el urgente intento de citación. Tal escrito se presentó antes de la diligencia telefónica, pero se proveyó con posterioridad, en el mismo día del señalamiento del juicio acordando estar al señalamiento. La demandante no interesó ni la suspensión, ni la interrupción del señalamiento, ni la práctica de diligencia final, limitándose a protestar al inicio del juicio, exponiendo lo sucedido a los efectos de poder pedir prueba y vista en segunda instancia. Conforme a lo establecido en el art. 460.2 de la LEC "en el escrito de interposición se podrá pedir la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: 2.ª Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales." La demandante, al tiempo de interponer recurso de apelación no interesó la práctica de prueba en segunda instancia.
- En el acto de la Audiencia Previa la demandada propuso la testifical de D. Luis Francisco. Por la razón que fuera y según se desprende del acto del juicio, tal testigo no compareció, manifestando la proponente su renuncia a la prueba. Denunció la demandante tal actuación por ser prueba útil, llegando a manifestar que era su voluntad proponer la prueba, que contactó con el testigo y que como le dijo que la otra parte lo iba a proponer ella no lo hizo. Conforme a lo establecido en el art. 429.1 de la LEC "Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba. La prueba se propondrá de forma verbal, sin perjuicio de la obligación de las partes de aportar en el acto escrito detallado de la misma, pudiendo completarlo durante la audiencia. La omisión de la presentación de dicho escrito no dará lugar a la inadmisión de la prueba, quedando condicionada ésta a que se presente en el plazo de los dos días siguientes." Demandante y demandada propusieron la prueba que tuvieron por oportuna. Nada impedía a la demandante proponer la testifical del Sr. Luis Francisco si era de su interés. El art. 288 de la LEC permite al proponente de una prueba desistir de su práctica.
- En el acto de la Audiencia Previa la demandante propuso prueba documental consistente en la aportación de fotografías de las equipaciones utilizadas en las temporadas 2020, 2021 y 2022, advirtiendo que por un error de impresión (no lo habían sido en color) no podían aportarse en el mismo acto, comprometiéndose a su aportación a través de Avantius en el mismo día de la Audiencia Previa o el siguiente ("en el día de hoy o como máximo mañana"). El Tribunal admitió la prueba documental propuesta; el demandado recurrió en reposición; la demandante impugnó el recurso y el Tribunal lo desestimó por considerarla prueba pertinente, justificada por las alegaciones de la contestación, argumentando que si bien deberían haberse aportado en el propio acto de la Audiencia Previa admitía que se presentaran ese mismo día a la vista del error o imposibilidad de impresión alegado y en todo caso con traslado a la parte contraria. La Audiencia previa se celebró el día 1 de febrero de 2023 y la demandante no aportó las anunciadas fotografías en color ni el día 1 de febrero de 2023, ni el siguiente día 2 de febrero de 2023, infringiendo los términos en que se había admitido la prueba. No fue hasta el día 21 de abril de 2023 (viernes a las 14,15 horas) cuando la demandante presentó escrito al que adjuntó una fotografía. Tal escrito se proveyó el mismo día del señalamiento (25 de abril de 2023) en el sentido de estar al señalamiento del juicio. Tal prueba, como no podía ser de otro modo, por su carácter absolutamente extemporáneo, no se mencionó por el Juzgador de Instancia en su sentencia, ni se tendrá en cuenta por este Tribunal.
Tal y como afirmamos en nuestra SAP, Civil sección 5 del 22 de junio de 2023 ( ROJ: SAP Z 1118/2023) y anticipando que compartimos la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Instancia:
"Con carácter previo debemos señalar que, como es sabido, si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos , como una "revisio prioris instancia", en la que el Tribunal superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del juzgador, por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que, en modo alguno, puede analizarse, o mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de instancia mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta.
Así lo recogimos en nuestra sentencia del 16 de diciembre de 2019 ( ROJ: SAP Z 2458/2019) cuando afirmamos: "Cuando se denuncia la valoración probatoria, como hace la recurrente, la revisión de la sentencia de primera instancia debe centrarse en comprobar que la misma aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que llega no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. Ciertamente que el tribunal de segunda instancia está facultado para el conocimiento pleno de la cuestión, pero si los razonamientos que se recogen en la sentencia recurrida del juez a quo no son ilógicos, arbitrarios o contrarios a las normas de la sana crítica, no existen motivos para modificar aquellas conclusiones. En definitiva, como de forma reiterada señala la jurisprudencia, no resulta lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente"
Y la reproducimos por estimarla plenamente aplicable al presente recurso en el que compartimos la valoración de la prueba y conclusiones del Juzgador de Instancia.
1.- ... La regulación sobre la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, " no está claro") que se establece en los arts. 11. 3.º LOPJ y 1. 7.º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que, en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
2.- Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.
3.- Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencia 244/2013, de 18 de abril).
Ciertas las peculiaridades propias de tráfico mercantil que conducen a un sistema de contratación ágil, de forma que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y buena fe. En base a dichos principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin prueba tasada, debiendo atender a criterios flexibles de disponibilidad probatoria, sin que con ellos se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba (217 LEC), ni se pueda amparar la insuficiencia o dejadez probatoria de quien reclama el cumplimiento de una obligación y ello por cuanto, tal reclamación suele venir acompañada de la aportación de algún documento: notas de encargo, albaranes de entrega, justificantes del transporte, correos electrónicos...que cargan al comprador la necesidad de probar la extinción de su obligación de pago del precio o la concurrencia de justa causa obstativa a su cumplimiento.
La demandante reclamó en el proceso monitorio amparándose en tres facturas. La factura es el documento por excelencia que en el tráfico habitualmente documenta créditos y deudas en las relaciones comerciales, y, específicamente, se refiere a dicho documento el artículo 812.1. 2ª de la LEC, como uno de los que permite acudir al proceso monitorio.
Tras la oposición al proceso monitorio la demandante instó demanda de proceso ordinario limitándose, nuevamente, a la aportación de las tres facturas y acompañando en el acto de la audiencia previa un correo electrónico fechado el 20/3/2022 (unos 20 días antes de la interposición de la demanda de proceso monitorio) en reclamación de cantidad no cuantificada y no acompañada de documento alguno. La demandada no reconoce las facturas y rechaza su reclamación por argumentos diversos: ignorar a que se refieren algunos conceptos; ser conceptos injustificados; no haberse recepcionado las mercancías; estar amparadas en contrato de patrocinio...; en definitiva, nada adeudar; mencionando asimismo el extraño cálculo del IVA, que considera erróneo en dos de las facturas pues un pvp que incluye el IVA se establece como base imponible a la que se vuelve a aplicar el IVA.
Las facturas tendrán valor de prueba suficiente, para fundar por sí sola la decisión judicial sobre el hecho que se pretende probar, si han sido aceptadas. En caso de no reconocimiento, ello no impide que pueda otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones.
La demandante efectuó una aportación aislada de tres facturas no acompañada de la documentación contable propia acreditativa de estar debidamente asentadas en su contabilidad, ni de la documentación fiscal acreditativa de no hallarnos ante facturas confeccionadas para reclamar, sino ante facturas emitidas en estricto cumplimiento de sus obligaciones tributarias ( arts. 29.2 e) y 106.4 Ley General Tributaria) debidamente satisfechas. Tampoco propuso prueba de exhibición de la documentación contable de la demandada para comprobar si tales facturas estaban asentadas o no en su contabilidad.
Como simple aproximación y a grandes rasgos: tales facturas no están debidamente numeradas (pues dos de ellas, pese a llevar fecha distinta 2/1/2022 y 8/3/2022, tienen un mismo número NUM001); en algunos extremos son genéricas, por insuficiente detalle y no identifican fechas de los suministros, concretas personas que adquieren productos cuyo pago debe asumir la demandada...
Consta en las actuaciones que el representante legal de la demandante es D. Julián (así se desprende del apoderamiento apud acta).
Fue el Sr Julián quien remitió a los representantes del Club Deportivo Ebro, en el mes de maro de 2021, lo que denominó en un correo "Proposal" realizado con el presidente de Hummel España y en otro "nueva propuesta aprobada"
La propuesta viene con membrete de Hummel, con domicilio en Elche y en el pie de firma constaba por un lado Julián (área manager Hummel) y por otro Federico (Presidente CD Ebro) .
Tal propuesta, firmada por la demandada en signo de aceptación lo fue en lo es en los siguientes términos:
1.Duración del contrato: dos temporadas (2021-2022 y 2022-2023)
2. La dotación máxima en patrocinio: primer equipo y filial lo era de un total de 60.000 euros PVPR, de los que 30.000 lo eran para la primera temporada y otros 30.000 para la segunda.
3. Como contraprestación de la demandada existía una compra mínima obligatoria: futbol base y tienda oficial por importe de 85.000 euros + IVA la primera temporada y 35.000 euros más IVA la segunda. Aplicándose la tarifa: (PVPR-50% DTO) - IVA
4. No estaban incluidas personalizaciones
La demandada alegó (propuso y practicó prueba testifical para justificarlo): el cumplimiento de la obligación de compra mínima por parte de los integrantes del futbol base; ciertos incumplimientos de la demandada a la hora de entregar la integridad de la equipación pagada por adelantado por los integrantes del futbol base (sobre ello aportó comunicado del club de fecha 14/12/2021).
Pasando al concreto examen de las facturas reclamadas:
a) En relación a la factura NUM000 de fecha 25/10/2021, pese a su elevado importe de 11.134,82 llama la atención: los términos genéricos (artículos varios; manipulación parcial); la inclusión de deuda de la temporada 2020/2021, es decir, presumiblemente anterior a los correos acompañando el documento de patrocinio y sin mencion alguna a la existencia de deudas; no se aportó documento alguno de respaldo ni de concreción de los conceptos reclamados. En la prueba de interrogatorio del demandado y testifical no se formularon especiales preguntas sobre tales conceptos, respecto a los que, en todo caso, el presidente de la demandada (en interrogatorio de dificultosa audición) y el Sr. Ignacio (actual persona encargada de recibir mercancías; albaranes, facturas) negaron saber a qué podían obedecer tales conceptos y negaron la existencia de deudas pendientes de la temporada 2020-2021. En todo caso, la pretensión de cobro de la actora exigiría un "acto de fe" del Tribunal, pues en ausencia de otra prueba la factura aportada podría haber incluido cualesquiera conceptos e importes.
b) En relación a las dos facturas identificadas con un mismo número NUM001, pese a llevar fecha distinta 2/1/2022 y 8/3/2022: persiste la ausencia de documento alguno de respaldo; ninguna pregunta se formuló en relación de diversos conceptos; existe mayor concreción en algunas partidas, pero no en otras (CD Robres respecto al que se manifestó ignorar a que obedecía y estimarlo); pero algunas de las contestaciones del presidente de la demandada y del Sr. Ignacio, inducen a dudas acerca de estar liquidadas la totalidad de relaciones económicas entre los litigantes, aunque de tales contestaciones no se desprende reconocimiento de deuda, ni sirven para amparar la reclamación de la demandada en los términos, partidas y concretas cuantías interesadas.
Por todo ello se desestima el recurso interpuesto por la demandante SPORT COLLECTION SL.
En la sentencia apelada se expresó en materia de costas:
"Las dudas que el caso puede plantear justifican que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales ( art. 394 LEC)."
Sobre la cuestión de las dudas de hecho y de derecho en materia de costas, en nuestra sentencia de 18 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP Z 728/2023) argumentamos:
"Interesa la actora, con carácter subsidiario a los demás motivos, no se le impongan las costas procesales de la instancia en cuanto concurren las dudas fácticas y jurídicas exigidas por la norma en litigio.
La regla general en materia civil es la del vencimiento y sólo razonadamente puede la Sala apartarse de la misma. Así, puede citarse, a título de ejemplo, lo razonado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava) en sentencia nº 601/2020, de 11 de noviembre, entre otras:
Hemos de recordar que en materia de costas rige, como regla general, el principio del vencimiento previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC. Es por ello que, en principio, la parte derrotada debería responder de las costas derivadas de la íntegra desestimación de su demanda. No obstante, hay una única excepción a tal regla, que vendría dada, según dispone la norma apuntada, por la apreciación de que concurriesen serias dudas de hecho o derecho que hubiesen sido constatadas al ser enjuiciado el caso concreto, lo que revelaría como más prudente no efectuar condena en costas.
Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo del nº 1 del artículo 394 de la LEC (criterio que acarrea la condena en costas al que ve repelida sus pretensiones) resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado a acudir a la vía judicial es justo que, si la razón estaba de su parte, deba posibilitársele que repercuta el coste que ello le haya entrañado en el causante de tal situación.
Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el nº 1 del artículo 394 de la LEC, bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. Por lo que no bastaría con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito. Tampoco es admisible que se invoque la carencia de mala fe o de temeridad, pues no son éstas las premisas a tomar en consideración en sede de la aplicación del nº 1 del artículo 394 de la LEC, que es el marco legal en el que nos tenemos que mover (tales conceptos sólo son relevantes en lo que respecta al nº 2 del artículo 394 y al artículo 395 de la LEC, que se refieren a otras problemáticas ajenas a la que aquí nos ocupa).
No cabe, por otro lado, defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad. Lo que permite considerar que la estricta aplicación del principio del vencimiento será la decisión procedente en materia de las costas derivadas del proceso, a tenor de lo previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC, si el juzgador se enfrenta a la ausencia de soporte para fundar de modo sólido la excepción a la regla general.
Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten relevantes como para generar incertidumbre en orden a la suerte final del litigio, debiendo aquí aclararse que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, ya que la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico. Es por ello que la duda generada habrá de serlo de acusada trascendencia para la adopción de la decisión final del pleito.
El que las dudas lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales.
...
El surgimiento de situaciones litigiosas a menudo comporta que cada una de las partes implicadas pueda esgrimir la concurrencia de aquellas circunstancias de hecho o de los planteamientos jurídicos que considere que le resultan más favorables para sus respectivos intereses. Sin embargo, la mera existencia de una contienda empeñada entre quienes esgrimen razones en defensa de sus respectivos derechos no entraña, necesariamente, que la resolución de la misma deba suscitar serias dudas, desde un punto de vista objetivo, según la apreciación de un tribunal.
En el mismo sentido, pueden ser citadas las sentencias de esta misma Sala nº 232/2013, de 19 de julio; 470/2020, de 2 de octubre; 615/2020, de 18 de noviembre; 180/2021, de 7 de mayo; 197/2021, de 14 de mayo, y 232/2021, de 11 de junio.
Respecto al carácter que deben revestir las dudas, esta Sala también se ha pronunciado, entre otras, en SAP 553/2020, de 11 de noviembre, en el sentido de que:
los requisitos para la apreciación de "serias dudas de hecho o de derecho" que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394 LEC , son dos, según se viene contemplando en las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales (SSAP de Valencia, Sec. 8ª, de 27 de marzo de 2.007; de León, Sec. 1ª, de 5 de junio de 2.009; de Madrid, Sec. 8ª, de 30 de abril de 2012; de Pontevedra, Sec. 1ª, de 22 de noviembre de 2012; de Salamanca, Sec. 1ª, de 22 de abril de 2013, entre otras), a saber :
1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.
2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
En similar sentido, la sentencia de la Sala 472/2020, de 2 de octubre.
En otras ocasiones se ha atendido al estándar medio de dificultad del pleito y a la conducta seguida por las partes, así en la sentencia de esta Sala nº 465/2020, de 2 de octubre, se declara que:
En lo que aquí interesa, como ya hemos indicado en distintas resoluciones, entre otras, autos de 25 de septiembre de 2009, 18 de marzo de 2011 y 30 de noviembre de 2018, las dudas de derecho exigen, como presupuesto de fondo, una notable complejidad jurídica, de modo que las normas aplicables al supuesto de hecho estén sujetas a diversas interpretaciones, pudiendo fundarse también en la inexistencia de pronunciamientos consolidados sobre la materia o en la existencia de divergentes pronunciamientos sobre la cuestión por parte de distintos tribunales. En todo caso, además, se precisa que la duda sea seria, esto es, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración con relación a los hechos controvertidos sobre los que deba proyectarse la norma aplicable para la resolución del litigio.
Las dudas de hecho, que también han de ser serias, cabe apreciarlas cuando exista incertidumbre sobre los hechos relevantes objeto del litigio pese a la actividad probatoria desplegada en el proceso o cuando la fijación del sustrato fáctico haya resultado especialmente compleja.
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Cierto que en la sentencia de instancia no se exteriorizaron cuáles eran las dudas de hecho, pero a juicio de esta Sala concurren y así lo hemos expresado en el anterior fundamento de derecho, por estimar que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados. Dudas que consideramos relevantes para generar incertidumbre en orden a la suerte final del litigio, siquiera en parte, pues podrían ser interpretados en sentido dispar. Sin olvidar tampoco las incidencias habidas en materia de prueba que han contribuido a tales dudas.
Por todo ello se desestima el recurso interpuesto por la demandada CLUB DEPORTIVO EBRO.
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por SPORT COLLECTION SL y el recurso de apelación interpuesto por CLUB DEPORTIVO EBRO y confirmamos la sentencia apelada, sin imposición a ninguno de los apelantes de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Dese a los depósitos el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
