Sentencia Civil 387/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 387/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 257/2023 de 28 de septiembre del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Nº de sentencia: 387/2023

Núm. Cendoj: 50297370052023100357

Núm. Ecli: ES:APZ:2023:1753

Núm. Roj: SAP Z 1753:2023


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Apelante VODAFONE ESPAÑA SA MONICA REDORTA VALENCIA JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Apelado Isidoro JUAN MANUEL TORRECILLA PULIDO YOLANDA MARTINEZ CHAMARRO

SENTENCIA núm 000387/2023

Presidente

DON ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

DON ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

DON MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Zaragoza, a 28 de septiembre del 2023

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al honor - 249.1.2) 0001719/2022 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000257/2023, en los que aparece como parte apelante VODAFONE ESPAÑA SA, representado por el Procurador de los tribunales DON JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y asistido por la Letrado DOÑA MONICA REDORTA VALENCIA; y, como parte apelada, DON Isidoro, representado por la Procuradora de los tribunales DOÑA YOLANDA MARTINEZ CHAMARRO y asistido por el Letrado DON JUAN MANUEL TORRECILLA PULIDO; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 19 de mayo del 2023, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Yolanda Martínez Chamarro en nombre y en representación de D. Isidoro frente a VODAFONE ESPAÑA S.A., declare la intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor y condeno a la demandada a indemnizar al actor con la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500,00€) por dicha intromisión, más los intereses legales de dicha cantidad. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de VODAFONE ESPAÑA S.A. se interpuso contra la mismo recurso de apelación.

Y, dándose traslado a la parte contraria, se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO. - Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2023.

CUARTO. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO. - Antecedentes procesales

Ejercitó la actora acción con fundamento en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. La demandada era una entidad con la que la actora que había celebrado un contrato de prestación de servicios de telefonía, en el que, al amparo de la normativa de consumidores y usuarios, la actora había desistido en el plazo legal. A consecuencia de ello, la demandada le reclamaba los gastos de instalación de la infraestructura necesaria para el funcionamiento del servicio de telefonía cuya contratación fue desistida. Como no abonó tal partida, lo comunicó a un fichero de solvencia patrimonial. El actor manifiesta haber sufrido, a consecuencia de lo anterior, un daño, tanto material como moral.

La demandada mantuvo que la deuda era real y existente, amparada tanto en el contrato como en las condiciones generales de contratación facilitadas a la actora y que había cumplido minuciosamente los requisitos de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como que no se acreditaban los daños ni materiales, ni morales sufridos.

La sentencia de la instancia estimó parcialmente la demanda.

La demandada formula recurso de apelación con fundamento en los siguientes extremos:

Existe error en la valoración de la prueba.

Los costes de la instalación reclamados tras el desistimiento del contrato estaban amparados tanto en las condiciones generales del contrato -condiciones del contrato, aplicables para los servicios de Comunicaciones Móviles, Fijas y de Televisión para Clientes Particulares-, como en las particulares contenidas en el propio documento contractual.

En este sentido la Cláusula 8.3.3 de las condiciones generales de contratación establecía -Finalización-, entre las posibles consecuencias de darse de baja de los servicios durante el periodo de desistimiento, que:

"En caso de que la contratación de los Servicios se haga por vía telefónica o electrónica el Cliente tiene catorce (14) días naturales desde la fecha de contratación para desistir de la misma. Para ello, el Cliente puede llamar al 22123 o a través del formulario disponible en la Web de Vodafone. Si el Cliente acepta que la prestación del Servicio dé comienzo durante el periodo de desistimiento, en caso de desistimiento, Vodafone realizará el cobro de un importe proporcional a la parte prestada del Servicio. En el caso del Servicio Fijo, si el Cliente acepta que se produzca la instalación del mismo durante el periodo de desistimiento, en caso de desistimiento, además deberá abonar los costes de la misma de conformidad con lo que se refleje en las Condiciones Particulares."

Dentro de la condiciones particulares del contrato suscrito (página 5 de 17), "se contiene una advertencia realizada al cliente relativa al cobro del coste de la instalación en caso de darse de baja antes de un año "Por la instalación del Servicio Fijo con tecnología de Fibra, Vodafone incurre en un coste de ciento cincuenta (150) euros que solo será repercutido en la factura del Cliente en caso de que se dé de baja en el Servicio de Fibra dentro de un plazo de 12 meses desde la instalación del servicio."

También en las condiciones generales acompañadas al contrato referido (13 de 17) se recoge en la Cláusula 9 -Instalación de los Servicios- lo siguiente: "Por la instalación del Servicio Fijo con tecnología de Fibra Vodafone incurre en un coste de ciento cincuenta (150) euros que deberá ser abonado por el Cliente en la primera factura tras la instalación. No obstante, dicho coste podrá ser asumido parcial o totalmente por Vodafone y sólo será repercutido en la factura del Cliente en el caso de que se dé de baja del Servicio de Fibra dentro del plazo establecido en las Condiciones Particulares".

Por tanto, estando el contrato correctamente firmado por medios electrónicos, estima la recurrente, que "los importes repercutidos al actor en caso de baja anticipada de los Servicios estaban detallados en las condiciones del contrato aplicables para los servicios de Comunicaciones, Móviles, Fijas y de Televisión, así como en las condiciones del propio Contrato suscrito por la parte actora, siendo este el importe que adeuda el demandante a mi representada. No debemos olvidar que dichas condiciones fueron aceptadas por la parte actora".

Se había, por tanto, informado de "la posibilidad de repercutir el gasto asociado a los gastos de la instalación como consecuencia de una baja anticipada de los servicios, constando tal contrato firmado digitalmente".

Esta conclusión haya respaldo, a juicio de la demandada, en la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los consumidores y en la jurisprudencia del TJUE.

En segundo lugar, estima que se ha cumplido con la obligación del requerimiento previo al deudor para pago de la deuda con advertencia de que se pudiera incluir al mismo en el fichero de solvencia patrimonial. Advertencia, por otra parte, avanzada en las condiciones particulares del contrato suscrito.

La prueba documental practicada acredita de forma indiciaria que el deudor fue requerido en su domicilio, el que constaba en el contrato, y que nada contestó al efecto.

Finalmente invoca la vulneración del art. 9.3 de la ley Orgánica 1/1982 en cuanto al quantum indemnizatorio fijado pues se considera excesiva la indemnización por daño moral concedida.

A su juicio "la doctrina jurisprudencial tiene establecido de forma pacífica e incuestionada que la cuantía indemnizatoria se fijará con base en las circunstancias concretas del caso, tales como el padecimiento psíquico del supuesto damnificado, el tiempo en el que los datos han estado en el fichero, el número de consultas de terceros, la repercusión que dicha inclusión ha tenido en su ámbito profesional, el menoscabo de su imagen pública, etc".

"Ninguno de estos dos criterios puede ser apreciado en el supuesto que nos ocupa, por cuanto: (i) La parte actora no ha sufrido quebranto alguno por cuanto no ha hecho ni un solo intento de rectificación o cancelación de los datos, ni comunicándole su disconformidad con la inclusión de los datos a mi mandante, ni a EQUIFAX, ni tampoco a EXPERIAN. (ii) El grado de divulgación de los datos de la parte actora es muy reducido y las consecuencias sufridas por dicha divulgación son nulas.

"Frente a ello, en el caso que nos ocupa, la parte actora (i) no ha acreditado el perjuicio supuestamente sufrido -más allá de un correo en el que se le solicita información sobre los ficheros ASNEF y EXPERIAN-, pues las consultas se han realizado con una evidente finalidad comercial, y, de las mismas, no se puede tener por constatada consecuencia económica alguna (ii) ni siquiera ha acreditado haber hecho el más mínimo intento de rectificación o cancelación de los datos del fichero".

La apelada interesa la confirmación de la resolución recurrida por las razones esgrimidas en la instancia.

SEGUNDO. - Inexistencia de una impugnación de la sentencia por parte de la parte actora.

Si bien algunas de las alegaciones realizadas por la actora en su escrito de oposición al recurso entablado por la contraria parecen razonar que la indemnización fijada por la resolucion recurrida es excesivamente moderada y el petitum de su escrito de oposición se rubrica con la siguiente petición: "Que, seguido que sea el legal procedimiento, dicte sentencia que desestime íntegramente el Recurso de Apelación trasladado de contrario, y estime las pretensiones solicitudes en el escrito de demanda; condenando a la recurrente al pago de las costas de segunda instancia", es lo cierto que en el encabezamiento de dicho escrito la parte lo intitula "ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por VODAFONE ESPAÑA S.A.". El mismo fue tramitado como tal, esto es, como un escrito de oposición al recurso interpuesto. No hubo traslado a la apelante principal, conforme a lo previsto en el art. 461.4 LEC para la impugnación de la sentencia, sino que se acordó la remisión de la causa a la Audiencia provincial. Tal diligencia de ordenación fue consentida por la actora en cuanto no fue recurrida.

Esta Sala entiende, por lo anterior y por estrictas razones de seguridad jurídica, que nos encontramos ante una mera oposición al recurso de apelación interpuesto por la demandada, por lo que en estos términos se abordará la controversia entre las partes.

TERCERO. - Error en la valoración de la prueba

La recurrente asienta su recurso en dos extremos.

En primer lugar, la deuda reclamada y comunicada al fichero de solvencia patrimonial era real, existía, estaba vencida y era legítima.

En segundo lugar, fue notificada a la parte deudora conforme a lo informado en las condiciones del contrato y esta nada manifestó.

La sentencia se detuvo en la primera de las afirmaciones. La deuda, a su juicio, no reunía estas características, sino que eran gastos no informados al tiempo del contrato y, por ello, no reclamables tras el desistimiento del mismos.

El fundamento del error lo sitúa la recurrente en la inobservación de lo previsto en las condiciones generales de contratación -extremo 8.3.3- de las aportadas con la contestación a la demanda -Evento nº 13-.

"En caso de que la contratación de los Servicios se haga por vía telefónica o electrónica el Cliente tiene catorce (14) días naturales desde la fecha de contratación para desistir de la misma. Para ello, el Cliente puede llamar al 22123 o a través del formulario disponible en la Web de Vodafone. Si el Cliente acepta que la prestación del Servicio dé comienzo durante el periodo de desistimiento, en caso de desistimiento, Vodafone realizará el cobro de un importe proporcional a la parte prestada del Servicio. En el caso del Servicio Fijo, si el Cliente acepta que se produzca la instalación del mismo durante el periodo de desistimiento, en caso de desistimiento, además deberá abonar los costes de la misma de conformidad con lo que se refleje en las Condiciones Particulares."

En todo caso esta condición general refuerza lo establecido en las condiciones particulares del contrato y condiciones generales acompañadas al mismo (condición nº 9) -Evento nº 32-.

En las primeras se establece:

(página 5 de 17), "Por la instalación del Servicio Fijo con tecnología de Fibra, Vodafone incurre en un coste de ciento cincuenta (150) euros que solo será repercutido en la factura del Cliente en caso de que se dé de baja en el Servicio de Fibra dentro de un plazo de 12 meses desde la instalación del servicio."

En las condiciones generales acompañadas al contrato referido (página 13 de 17) se recoge en la Cláusula 9- Instalación de los Servicios:

"Por la instalación del Servicio Fijo con tecnología de Fibra Vodafone incurre en un coste de ciento cincuenta (150) euros que deberá ser abonado por el Cliente en la primera factura tras la instalación. No obstante, dicho coste podrá ser asumido parcial o totalmente por Vodafone y sólo será repercutido en la factura del Cliente en el caso de que se dé de baja del Servicio de Fibra dentro del plazo establecido en las Condiciones Particulares".

Un primer hecho relevante es que las condiciones generales acompañadas como evento 13, están datadas en fecha 30 de agosto de 2022, siendo el contrato de fecha 25 de enero de 222 y plasmado en el documento de fecha 3 de febrero de 2022.

En segundo lugar, las condiciones generales acompañadas al contrato están fechadas, al parecer en abril de 2019, o son las nº 4 de 2019. Estas sí que son las anteriores al contrato y, además, las mismas fueron facilitadas mediante comunicación electrónica, junto con el mismo.

Por tanto, la primera conclusión a la que llega la resolución recurrida, las condiciones generales de agosto de 2022 no son aplicables al contrato de telefonía celebrado entre las partes, es correcta.

Además, en las condiciones generales y particulares acompañadas con el contrato indicadas se hace referencia a la baja en el contrato en el plazo de 12 meses como causa que determina la asunción del coste de las instalaciones.

No es esta situación la que ha acaecido en el presente supuesto.

El desistimiento en el contrato, derecho legal inherente a todo contrato celebrado por los consumidores y usuarios fuera de los establecimientos mercantiles, es un derecho notablemente distinto al desistimiento unilateral iniciado tras la celebración del contrato.

En el primer caso, es una facultad libérrima que asiste a todo consumidor y al margen de cualquier consideración causal. Además, ha de ser realizada en el breve plazo fijado al efecto -14 días-. La realización en esta forma de esta facultad le deja inmune a las consecuencias del negocio realizado. El desistimiento unilateral puede tener o no causa. Si no obedece a causa alguna imputable a la parte contraria, parece razonable quede la parte que lo realiza a las consecuencias del art. 1.124, daños y perjuicios, y lo especialmente pactado.

En el presente caso, se reclama el coste de instalación de la línea telefónica fija. La asunción del mismo en caso de desistimiento no estaba prevista en las únicas condiciones de contratación, particulares y generales, aplicables, que son las indicadas. Por tanto, la reclamación de tales gastos al actor no tiene un fundamento contractual.

La demandada recurre a la analogía con lo dispuesto en el art. 14 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y a la jurisprudencia del TJUE -Sentencia de la Sala Octava de 17 de mayo de 2023 en el asunto C-97/22-.

Los preceptos de la directiva invocados fueron transpuestos en el RD Legislativo 1/2007, estimamos que, sin apartarse de la misma, dando lugar al art. 108 de dicha norma.

Esta Sala quiere realizar del examen de los mismos varias consideraciones:

En primer lugar, los preceptos invocados hacen referencia a contratado suministro de agua, gas, electricidad y calefacción-. La inclusión del servicio de telefonía o fibra para acceso a internet no aparecen expresamente contemplados. La aplicación de dicha normativa ha de serlo por analogía. Ciertamente, unos y otros servicios tienen muchas características en común y las comunicaciones se han convertido en un suministro más, para acceder cualquier sitio web o para múltiples aplicaciones de relación con terceros de todo tipo.

Lo regulado en dichos preceptos, el comunitario y el de derecho interno, es la cuestión referente a qué coste del consumo realizado durante el plazo de funcionamiento del servicio hasta su desestimado ha de abonar el consumidor. No se regula, habrá que volver de nuevo a la aplicación analógica, el coste de las instalaciones realizadas. En este caso, la analogía pugna con el art. 108.6 de la Ley de consumidores y usuarios interna que establece que, salvo contadas excepciones, entre ellas las propiamente contempladas en el art.108 del RD Legislativo citado, "el consumidor o usuario no incurrirá en ninguna responsabilidad como consecuencia del ejercicio del derecho de desistimiento".

Además, la asunción del abono del coste del servicio en proporción a la duración del contrato desistido pivota sobre la información precontractual dada al consumidor antes de celebrar el contrato -arts. 97.1 j) l), especialmente el l). El mismo establece:" En caso de que el consumidor o usuario ejercite el derecho de desistimiento tras la presentación de una solicitud con arreglo al artículo 98.8 o al artículo 99.3, la información de que en tal caso el consumidor o usuario deberá abonar al empresario unos gastos razonables de conformidad con el artículo 108.3-.

En el presente supuesto, la parte demandada, en contra de lo alegado en su recurso, no presentó unas condiciones generales de contratación previamente a la firma del contrato que deslindaran claramente la asunción de los costes de instalación en caso de que el contrato fuera desistido libremente en plazo.

Por tanto, sí que es aplicable, a contrario sensu ,la conclusión obtenida por al STJUE de 17 de mayo de 2023 de que en supuestos en que no se informa de las consecuencias del desistimiento contractual la directiva exime a un consumidor de toda obligación de pagar las prestaciones realizadas en ejecución de un contrato celebrado fuera del establecimiento cuando el comerciante de que se trate no le haya transmitido la información contemplada en ese artículo 14, apartado 4, letra a), inciso i), y el consumidor haya ejercitado su derecho de desistimiento una vez ejecutado dicho contrato de suministro.

Por tanto, tampoco legalmente procedía la imposición de tales gastos ocasionados por la instalación del servicio cuya contratación fue desistida.

La deuda reclamada era, en consecuencia, inexistente e ilegítima y no podía fundar el acceso al registro de morosos.

Por ello, ni existe error en la valoración de la prueba, ni la infracción legal denunciada.

Este extremo de recurso ha de ser desestimado.

Sentado lo anterior, amén de ser consciente la Sala de que la doctrina del TS se ha flexibilizado al no exigirse una acreditación fehaciente de la existencia del requerimiento previo al deudor de la existencia de la deuda, sino que basta la existencia indiciaria de su realización no desvirtuada por prueba en contrario - STS 1056/2023, de 28 de junio, 863/2023, de 5 de junio, y 960 y 959/2022, ambas de 21 de diciembre, entre otras- la práctica de un requerimiento adecuado a la norma de una deuda inexistente no puede fundar el acceso a los ficheros de solvencia patrimonial , por lo que tal prueba carece del efecto y relevancia pretendida por la recurrente.

CUARTO. - Error en la valoración de la prueba en lo referente a la fijación de la indemnización de daños y perjuicios

Mantiene la recurrente que la conducta descrita no supone necesariamente una lesión del derecho al honor del actor; que, aun siendo una infracción del derecho al honor, exista la obligación de imponer una indemnización; que no existe propiamente daños, que no ha quedado acreditado el daño moral, ni es indemnizable, y que no existe relación causal entre la inscripción en el fichero de insolvencia y los daños reclamados.

Es doctrina de la Sala Primera del TS en esta materia (STS 604/2018, de 6 de noviembre, entre otras), que:

2.- Constituye doctrina constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 9 de octubre de 2015 , rec. núm. 669/2013, de 10 de febrero de 2014 , rec. núm. 2298/2011 , y 22 de enero de 2014 , rec. Núm. 1305/2011 ) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que "no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82 "( STS de 17 de julio de 2014, rec. núm. 1588/2008 , con cita de las SSTS 21 de noviembre 2008 en rec. Núm. 1131/06 , 6 de marzo de 2013 en rec. Núm. 868/11 , 24 de febrero de 2014 en rec. núm. 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec. núm. 2122/07 ) o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción ( sentencias de 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ).

3.- La sentencia 261/2017, de 26 de abril , hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.

(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que " La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , "según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)" ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ).

(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

4.- La sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido, sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa."

...

6.- Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado ( sentencia 81/20115 de 18 de febrero) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.

Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

7.- Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.

En el mismo sentido, la STS 613/2018, de 7 de noviembre.

Finalmente, la STS nº 613/2018, de 7 de noviembre establece que:

Pero desde luego , lo que no es correcto, en contra de la doctrina de la sala, es negar su existencia ante la dificultad de cuantificar el daño patrimonial.

Como se ha expuesto anteriormente hay que presumir la existencia del daño en atención a las circunstancias probadas, pues se deduce necesariamente y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación de financiación bancaria.

Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo.

A tal fin, y teniendo en consideración la cuantía del préstamo solicitado, alrededor de 180.000 &€ así como el desprestigio profesional y empresarial que supone para la solicitante su denegación, por encontrarse en un registro de morosos, se entiende adecuado, de modo estimativo, fijar la indemnización en 10.000 &€

Como afirma la sentencia 81/2015, de 18 de febrero , "el perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro , cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa."

También puede citarse la STS nº 512/2017, de 21 de septiembre.

El juzgador a quo, razonó la parcial estimación de la pretensión indemnizatoria formulada por la actora sobre la siguiente argumentación:

En el presente supuesto la indemnización solicitada por el actor asciende a la suma de 6.000 euros, cantidad que resulta desproporcionada atendiendo a la repercusión de los datos en el registro de morosos, pues fue incluido en el mismo en fecha 23 de septiembre de 2022 y a fecha 12 de enero de 2023 no constaban registrados los datos del actor en el fichero, por tanto, permaneció incluido en el mismo durante 111 días, siendo consultado por las entidades Financ. Corte Inglés, Mapfre España. Seguros Bilbao, Banco Santander, Caja Laboral Popular, Telefónica Móviles y Bankinter (doc. nº 2 demanda y 7 contestación) , no habiendo acreditado el actor que su inclusión en el fichero le haya supuesto haber visto rechazadas sus solicitudes de alta en el servicio de telefonía de Movistar, ni problemas con la financiera del Corte Ingles, ni que le haya supuesto la privación de financiación en alguna entidad bancaria, por lo que se considera apropiada una indemnización de 4.500 euros, que no debe entenderse como simbólica, sino adecuada y proporcionada al perjuicio concreto.

Estima la Sala que el razonamiento en su conjunto es acertado y ha de ser aceptado y expresado como propio mediante el expediente de la motivación por remisión - STS 529/2019, de 10 de octubre y las sentencias de esta Sección de fechas 129/2023, de 16 de marzo, 52/2023, de 27 de enero 952/2022, de 27 de octubre, o 795/2022, de 1 de julio, entre otras-.

Se trata, además, de una deuda inexistente, de escasa cuantía, que ha accedido a los ficheros de solvencia durante un plazo que no puede ser tildado de insignificante - 23 de septiembre de 2022 a 12 de enero de 2023- y que ha sido consultada en hasta ocho ocasiones en tal periodo.

El daño moral se presume y la cantidad concedida se estima adecuada a las circunstancias del caso.

QUINTO. - Costas procesales

Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por VODAFONE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza en los autos de Juicio Ordinario número 1719/2021, confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos con imposición de las costas del recurso de apelación al recurrente vencido.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.