Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 387/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 257/2023 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Nº de sentencia: 387/2023
Núm. Cendoj: 50297370052023100357
Núm. Ecli: ES:APZ:2023:1753
Núm. Roj: SAP Z 1753:2023
Encabezamiento
Presidente
DON ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
DON ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
DON MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a 28 de septiembre del 2023
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al honor - 249.1.2) 0001719/2022 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Yolanda Martínez Chamarro en nombre y en representación de D. Isidoro frente a VODAFONE ESPAÑA S.A., declare la intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor y condeno a la demandada a indemnizar al actor con la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500,00€) por dicha intromisión, más los intereses legales de dicha cantidad. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes."
Y, dándose traslado a la parte contraria,
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2023.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
Ejercitó la actora acción con fundamento en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. La demandada era una entidad con la que la actora que había celebrado un contrato de prestación de servicios de telefonía, en el que, al amparo de la normativa de consumidores y usuarios, la actora había desistido en el plazo legal. A consecuencia de ello, la demandada le reclamaba los gastos de instalación de la infraestructura necesaria para el funcionamiento del servicio de telefonía cuya contratación fue desistida. Como no abonó tal partida, lo comunicó a un fichero de solvencia patrimonial. El actor manifiesta haber sufrido, a consecuencia de lo anterior, un daño, tanto material como moral.
La demandada mantuvo que la deuda era real y existente, amparada tanto en el contrato como en las condiciones generales de contratación facilitadas a la actora y que había cumplido minuciosamente los requisitos de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como que no se acreditaban los daños ni materiales, ni morales sufridos.
La sentencia de la instancia estimó parcialmente la demanda.
La demandada formula recurso de apelación con fundamento en los siguientes extremos:
Existe error en la valoración de la prueba.
Los costes de la instalación reclamados tras el desistimiento del contrato estaban amparados tanto en las condiciones generales del contrato -condiciones del contrato, aplicables para los servicios de Comunicaciones Móviles, Fijas y de Televisión para Clientes Particulares-, como en las particulares contenidas en el propio documento contractual.
En este sentido la Cláusula 8.3.3 de las condiciones generales de contratación establecía -Finalización-, entre las posibles consecuencias de darse de baja de los servicios durante el periodo de desistimiento, que:
"En caso de que la contratación de los Servicios se haga por vía telefónica o electrónica el Cliente tiene catorce (14) días naturales desde la fecha de contratación para desistir de la misma. Para ello, el Cliente puede llamar al 22123 o a través del formulario disponible en la Web de Vodafone. Si el Cliente acepta que la prestación del Servicio dé comienzo durante el periodo de desistimiento, en caso de desistimiento, Vodafone realizará el cobro de un importe proporcional a la parte prestada del Servicio. En el caso del Servicio Fijo, si el Cliente acepta que se produzca la instalación del mismo durante el periodo de desistimiento, en caso de desistimiento, además deberá abonar los costes de la misma de conformidad con lo que se refleje en las Condiciones Particulares."
Dentro de la condiciones particulares del contrato suscrito (página 5 de 17), "se contiene una advertencia realizada al cliente relativa al cobro del coste de la instalación en caso de darse de baja antes de un año "Por la instalación del Servicio Fijo con tecnología de Fibra, Vodafone incurre en un coste de ciento cincuenta (150) euros que solo será repercutido en la factura del Cliente en caso de que se dé de baja en el Servicio de Fibra dentro de un plazo de 12 meses desde la instalación del servicio."
También en las condiciones generales acompañadas al contrato referido (13 de 17) se recoge en la Cláusula 9 -Instalación de los Servicios- lo siguiente: "Por la instalación del Servicio Fijo con tecnología de Fibra Vodafone incurre en un coste de ciento cincuenta (150) euros que deberá ser abonado por el Cliente en la primera factura tras la instalación. No obstante, dicho coste podrá ser asumido parcial o totalmente por Vodafone y sólo será repercutido en la factura del Cliente en el caso de que se dé de baja del Servicio de Fibra dentro del plazo establecido en las Condiciones Particulares".
Por tanto, estando el contrato correctamente firmado por medios electrónicos, estima la recurrente, que "los importes repercutidos al actor en caso de baja anticipada de los Servicios estaban detallados en las condiciones del contrato aplicables para los servicios de Comunicaciones, Móviles, Fijas y de Televisión, así como en las condiciones del propio Contrato suscrito por la parte actora, siendo este el importe que adeuda el demandante a mi representada. No debemos olvidar que dichas condiciones fueron aceptadas por la parte actora".
Se había, por tanto, informado de "la posibilidad de repercutir el gasto asociado a los gastos de la instalación como consecuencia de una baja anticipada de los servicios, constando tal contrato firmado digitalmente".
Esta conclusión haya respaldo, a juicio de la demandada, en la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los consumidores y en la jurisprudencia del TJUE.
En segundo lugar, estima que se ha cumplido con la obligación del requerimiento previo al deudor para pago de la deuda con advertencia de que se pudiera incluir al mismo en el fichero de solvencia patrimonial. Advertencia, por otra parte, avanzada en las condiciones particulares del contrato suscrito.
La prueba documental practicada acredita de forma indiciaria que el deudor fue requerido en su domicilio, el que constaba en el contrato, y que nada contestó al efecto.
Finalmente invoca la vulneración del art. 9.3 de la ley Orgánica 1/1982 en cuanto al quantum indemnizatorio fijado pues se considera excesiva la indemnización por daño moral concedida.
A su juicio "la doctrina jurisprudencial tiene establecido de forma pacífica e incuestionada que la cuantía indemnizatoria se fijará con base en las circunstancias concretas del caso, tales como el padecimiento psíquico del supuesto damnificado, el tiempo en el que los datos han estado en el fichero, el número de consultas de terceros, la repercusión que dicha inclusión ha tenido en su ámbito profesional, el menoscabo de su imagen pública, etc".
"Ninguno de estos dos criterios puede ser apreciado en el supuesto que nos ocupa, por cuanto: (i) La parte actora no ha sufrido quebranto alguno por cuanto no ha hecho ni un solo intento de rectificación o cancelación de los datos, ni comunicándole su disconformidad con la inclusión de los datos a mi mandante, ni a EQUIFAX, ni tampoco a EXPERIAN. (ii) El grado de divulgación de los datos de la parte actora es muy reducido y las consecuencias sufridas por dicha divulgación son nulas.
"Frente a ello, en el caso que nos ocupa, la parte actora (i) no ha acreditado el perjuicio supuestamente sufrido -más allá de un correo en el que se le solicita información sobre los ficheros ASNEF y EXPERIAN-, pues las consultas se han realizado con una evidente finalidad comercial, y, de las mismas, no se puede tener por constatada consecuencia económica alguna (ii) ni siquiera ha acreditado haber hecho el más mínimo intento de rectificación o cancelación de los datos del fichero".
La apelada interesa la confirmación de la resolución recurrida por las razones esgrimidas en la instancia.
Si bien algunas de las alegaciones realizadas por la actora en su escrito de oposición al recurso entablado por la contraria parecen razonar que la indemnización fijada por la resolucion recurrida es excesivamente moderada y el
Esta Sala entiende, por lo anterior y por estrictas razones de seguridad jurídica, que nos encontramos ante una mera oposición al recurso de apelación interpuesto por la demandada, por lo que en estos términos se abordará la controversia entre las partes.
La recurrente asienta su recurso en dos extremos.
En primer lugar, la deuda reclamada y comunicada al fichero de solvencia patrimonial era real, existía, estaba vencida y era legítima.
En segundo lugar, fue notificada a la parte deudora conforme a lo informado en las condiciones del contrato y esta nada manifestó.
La sentencia se detuvo en la primera de las afirmaciones. La deuda, a su juicio, no reunía estas características, sino que eran gastos no informados al tiempo del contrato y, por ello, no reclamables tras el desistimiento del mismos.
El fundamento del error lo sitúa la recurrente en la inobservación de lo previsto en las condiciones generales de contratación -extremo 8.3.3- de las aportadas con la contestación a la demanda -Evento nº 13-.
"En caso de que la contratación de los Servicios se haga por vía telefónica o electrónica el Cliente tiene catorce (14) días naturales desde la fecha de contratación para desistir de la misma. Para ello, el Cliente puede llamar al 22123 o a través del formulario disponible en la Web de Vodafone. Si el Cliente acepta que la prestación del Servicio dé comienzo durante el periodo de desistimiento, en caso de desistimiento, Vodafone realizará el cobro de un importe proporcional a la parte prestada del Servicio. En el caso del Servicio Fijo, si el Cliente acepta que se produzca la instalación del mismo durante el periodo de desistimiento, en caso de desistimiento, además deberá abonar los costes de la misma de conformidad con lo que se refleje en las Condiciones Particulares."
En todo caso esta condición general refuerza lo establecido en las condiciones particulares del contrato y condiciones generales acompañadas al mismo (condición nº 9) -Evento nº 32-.
En las primeras se establece:
(página 5 de 17), "Por la instalación del Servicio Fijo con tecnología de Fibra, Vodafone incurre en un coste de ciento cincuenta (150) euros que solo será repercutido en la factura del Cliente en caso de que se dé de baja en el Servicio de Fibra dentro de un plazo de 12 meses desde la instalación del servicio."
En las condiciones generales acompañadas al contrato referido (página 13 de 17) se recoge en la Cláusula 9- Instalación de los Servicios:
"Por la instalación del Servicio Fijo con tecnología de Fibra Vodafone incurre en un coste de ciento cincuenta (150) euros que deberá ser abonado por el Cliente en la primera factura tras la instalación. No obstante, dicho coste podrá ser asumido parcial o totalmente por Vodafone y sólo será repercutido en la factura del Cliente en el caso de que se dé de baja del Servicio de Fibra dentro del plazo establecido en las Condiciones Particulares".
Un primer hecho relevante es que las condiciones generales acompañadas como evento 13, están datadas en fecha 30 de agosto de 2022, siendo el contrato de fecha 25 de enero de 222 y plasmado en el documento de fecha 3 de febrero de 2022.
En segundo lugar, las condiciones generales acompañadas al contrato están fechadas, al parecer en abril de 2019, o son las nº 4 de 2019. Estas sí que son las anteriores al contrato y, además, las mismas fueron facilitadas mediante comunicación electrónica, junto con el mismo.
Por tanto, la primera conclusión a la que llega la resolución recurrida, las condiciones generales de agosto de 2022 no son aplicables al contrato de telefonía celebrado entre las partes, es correcta.
Además, en las condiciones generales y particulares acompañadas con el contrato indicadas se hace referencia a la baja en el contrato en el plazo de 12 meses como causa que determina la asunción del coste de las instalaciones.
No es esta situación la que ha acaecido en el presente supuesto.
El desistimiento en el contrato, derecho legal inherente a todo contrato celebrado por los consumidores y usuarios fuera de los establecimientos mercantiles, es un derecho notablemente distinto al desistimiento unilateral iniciado tras la celebración del contrato.
En el primer caso, es una facultad libérrima que asiste a todo consumidor y al margen de cualquier consideración causal. Además, ha de ser realizada en el breve plazo fijado al efecto -14 días-. La realización en esta forma de esta facultad le deja inmune a las consecuencias del negocio realizado. El desistimiento unilateral puede tener o no causa. Si no obedece a causa alguna imputable a la parte contraria, parece razonable quede la parte que lo realiza a las consecuencias del art. 1.124, daños y perjuicios, y lo especialmente pactado.
En el presente caso, se reclama el coste de instalación de la línea telefónica fija. La asunción del mismo en caso de desistimiento no estaba prevista en las únicas condiciones de contratación, particulares y generales, aplicables, que son las indicadas. Por tanto, la reclamación de tales gastos al actor no tiene un fundamento contractual.
La demandada recurre a la analogía con lo dispuesto en el art. 14 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y a la jurisprudencia del TJUE -Sentencia de la Sala Octava de 17 de mayo de 2023 en el asunto C-97/22-.
Los preceptos de la directiva invocados fueron transpuestos en el RD Legislativo 1/2007, estimamos que, sin apartarse de la misma, dando lugar al art. 108 de dicha norma.
Esta Sala quiere realizar del examen de los mismos varias consideraciones:
En primer lugar, los preceptos invocados hacen referencia a contratado suministro de agua, gas, electricidad y calefacción-. La inclusión del servicio de telefonía o fibra para acceso a internet no aparecen expresamente contemplados. La aplicación de dicha normativa ha de serlo por analogía. Ciertamente, unos y otros servicios tienen muchas características en común y las comunicaciones se han convertido en un suministro más, para acceder cualquier sitio web o para múltiples aplicaciones de relación con terceros de todo tipo.
Lo regulado en dichos preceptos, el comunitario y el de derecho interno, es la cuestión referente a qué coste del consumo realizado durante el plazo de funcionamiento del servicio hasta su desestimado ha de abonar el consumidor. No se regula, habrá que volver de nuevo a la aplicación analógica, el coste de las instalaciones realizadas. En este caso, la analogía pugna con el art. 108.6 de la Ley de consumidores y usuarios interna que establece que, salvo contadas excepciones, entre ellas las propiamente contempladas en el art.108 del RD Legislativo citado, "el consumidor o usuario no incurrirá en ninguna responsabilidad como consecuencia del ejercicio del derecho de desistimiento".
Además, la asunción del abono del coste del servicio en proporción a la duración del contrato desistido pivota sobre la información precontractual dada al consumidor antes de celebrar el contrato -arts. 97.1 j) l), especialmente el l). El mismo establece:" En
En el presente supuesto, la parte demandada, en contra de lo alegado en su recurso, no presentó unas condiciones generales de contratación previamente a la firma del contrato que deslindaran claramente la asunción de los costes de instalación en caso de que el contrato fuera desistido libremente en plazo.
Por tanto, sí que es aplicable, a
Por tanto, tampoco legalmente procedía la imposición de tales gastos ocasionados por la instalación del servicio cuya contratación fue desistida.
La deuda reclamada era, en consecuencia, inexistente e ilegítima y no podía fundar el acceso al registro de morosos.
Por ello, ni existe error en la valoración de la prueba, ni la infracción legal denunciada.
Este extremo de recurso ha de ser desestimado.
Sentado lo anterior, amén de ser consciente la Sala de que la doctrina del TS se ha flexibilizado al no exigirse una acreditación fehaciente de la existencia del requerimiento previo al deudor de la existencia de la deuda, sino que basta la existencia indiciaria de su realización no desvirtuada por prueba en contrario - STS 1056/2023, de 28 de junio, 863/2023, de 5 de junio, y 960 y 959/2022, ambas de 21 de diciembre, entre otras- la práctica de un requerimiento adecuado a la norma de una deuda inexistente no puede fundar el acceso a los ficheros de solvencia patrimonial , por lo que tal prueba carece del efecto y relevancia pretendida por la recurrente.
Mantiene la recurrente que la conducta descrita no supone necesariamente una lesión del derecho al honor del actor; que, aun siendo una infracción del derecho al honor, exista la obligación de imponer una indemnización; que no existe propiamente daños, que no ha quedado acreditado el daño moral, ni es indemnizable, y que no existe relación causal entre la inscripción en el fichero de insolvencia y los daños reclamados.
Es doctrina de la Sala Primera del TS en esta materia (STS 604/2018, de 6 de noviembre, entre otras), que:
En el mismo sentido, la STS 613/2018, de 7 de noviembre.
Finalmente, la STS nº 613/2018, de 7 de noviembre establece que:
También puede citarse la STS nº 512/2017, de 21 de septiembre.
El juzgador
Estima la Sala que el razonamiento en su conjunto es acertado y ha de ser aceptado y expresado como propio mediante el expediente de la motivación por remisión - STS 529/2019, de 10 de octubre y las sentencias de esta Sección de fechas 129/2023, de 16 de marzo, 52/2023, de 27 de enero 952/2022, de 27 de octubre, o 795/2022, de 1 de julio, entre otras-.
Se trata, además, de una deuda inexistente, de escasa cuantía, que ha accedido a los ficheros de solvencia durante un plazo que no puede ser tildado de insignificante - 23 de septiembre de 2022 a 12 de enero de 2023- y que ha sido consultada en hasta ocho ocasiones en tal periodo.
El daño moral se presume y la cantidad concedida se estima adecuada a las circunstancias del caso.
Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

