Sentencia Civil 328/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 328/2022 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 2, Rec. 163/2022 de 03 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS

Nº de sentencia: 328/2022

Núm. Cendoj: 50297370022022100257

Núm. Ecli: ES:APZ:2022:2135

Núm. Roj: SAP Z 2135:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000328/2022

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED

D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS

En Zaragoza, a 3 de noviembre del 2022.

La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000163/2022, derivado de los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 0000600/2021 - 00 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE ZARAGOZA ; siendo parte apelante, Dña. María Inmaculada , representado/a por el Procurador D/Dª MARIA DEL PILAR BONET PERDIGONES y asistido/a por el Letrado D/Dª MANUEL FERRER ANDRÉS ; parte apelada, D. Juan Ignacio , representado/a por el Procurador D/Dª ERIKA ENA PEREZ y asistido/a por el Letrado D/Dª JESÚS CUENCA GONZÁLEZ Habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL,

Antecedentes

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y

PRIMERO.- Por el Ilma Sr Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia 22 de Zaragoza se dictó el día 30 de diciembre sentencia que a los efectos que interesan contienen en el fallo los siguientes pronunciamiento: Se estimaba parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por doña María Inmaculada contra don Juan Ignacio y se declaraba disuelto el matrimonio por causa de divorcio, con atribución de guarda y custodia compartida del hijo menor. Se fijaba como contribución a los gastos ordinarios de la hija menor a cargo del progenitor que tuviera la guarda semanal, y además el padre debería de contribuir con 200 euros mensuales más, y respecto de los gastos extraordinarios en proporción de 70 % y 30 %. Respecto a la vivienda familiar se concedía el derecho de uso a favor de la esposa por 3 años, hasta el 1 de abril de 2024, y se fijaba como pensión compensatoria a favor de la la Señora María Inmaculada de una pensión compensatoria de cinco años a razón de 125 euros mensuales.

SEGUNDO.- La representación de Doña María Inmaculada presentó escrito de recurso de apelación en tiempo y forma contra la expresa resolución solicitando la revocación de la sentencia en los puntos relativos a la fijación de la pensión compensatoria, la contribución a la pensión alimenticia de la hija menor y el uso de la vivienda familiar.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la contraparte quien se opuso al mismo por escrito en tiempo y forma donde solicitó la confirmación de la resolución de instancia. Igualmente se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien por informe se adhirió parcialmente al recurso por lo que se refiere a la duración del derecho de uso e interesó del resto la confirmación de la resolución de instancia.

CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala acordándose la práctica de prueba documental, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, quedó para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 2 de noviembre de 2022.

QUINTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente en este recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gil Nogueras, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero.- El uso de la vivienda familiar

La apelante viene a discutir el tiempo concedido para el uso de la vivienda familiar, interesando una duración de 15 años, el Ministerio Fiscal extiende la solicitud a 6 años, hasta abril de 2007, y la parte demandada solicita en ese punto la confirmación de la resolución que lo fija a tres años.

Son datos que no se discuten que la apelante tiene en la actualidad 53 años, mientras el señor Juan Ignacio tiene 67 y la hija menor 14 años.

No se discute que el uso del domicilio familiar al que hace referencia el art 81 CDFA lo es por tiempo limitado. Tampoco puede pretenderse que esa temporalidad implique de facto ni un uso indefinido ni un uso que excluya la participación del otro copartícipe de por vida. Baste observar la edad de la parte apelada para rechazar la pretensión articulada por vía de recurso, pues de facto como sostienen el resto de partes personadas ello supondría una cesión vitalicia el uso del inmueble a favor de una de las partes.

El TSJA a la hora de delimitar el interés más necesitado de protección ha atendido a la situación económica de las partes tras el cese de la convivencia dentro del concepto las circunstancias concretas de cada familia, tal y como refleja el art 81 CDFA.

A la vista de éstas consideramos adecuada la duración establecida en la resolución de instancia, en la medida en que con tal duración se asegura prácticamente cubrir la situación de habitación hasta que la hija menor alcance la mayoría de edad, y contribuir a que el desequilibrio advertido y que es objeto de pronunciamiento para la declaración de atribución de pensión compensatoria, se corrija, dando por buenos los argumentos que se reflejan en el folio 5 de la resolución recurrida. Por ello se desestima el motivo de recurso.

Segundo.- Sobre la pensión alimenticia y gastos de residencia del hijo mayor a cargo exclusiva del padre

En este caso resultaría de aplicación el contenido del art 69 CDFA dada la mayoría de edad del hijo Bernardo y la concurrencia de que el mismo cursa estudios en la ciudad de Teruel.

El precepto mencionado dice: 1.Si al llegar a la mayoría de edad o emancipación el hijo no hubiera completado su formación profesional y no tuviera recursos propios para sufragar los gastos de crianza y educación, se mantendrá el deber de los padres de costearlos, pero solo en la medida en la que sea razonable exigirles aún su cumplimiento y por el tiempo normalmente requerido para que aquella formación se complete. 2. El deber al que se refiere el apartado anterior se extinguirá al cumplir el hijo los veintiséis años, a no ser que, convencional o judicialmente, se hubiera fijado una edad distinta, sin perjuicio del derecho del hijo a reclamar alimentos".

Esta regulación es favorable para los hijos o hijas que, llegados a la mayoría de edad o a la emancipación, no han completado su formación profesional, pues aunque no tengan recursos económicos propios pueden continuar sus estudios, confiados en que la norma establece para los progenitores la obligación de costearlos, deber que se extiende hasta que el hijo o hija alcance la edad de veintiséis años. Sin esta norma de derecho propio, estos jóvenes se podrían ver compelidos a dar por terminada su formación, sin alcanzar niveles a los que aspirasen, aunque los padres tuviesen capacidad económica para satisfacerlos, o deberían obtener el derecho en el más estrecho margen contenido en el art. 142 del Código civil.

Según la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragó, para que sea aplicable la norma contenida en el art. 69 del CDFA es necesario que conste como hecho probado, o aceptado por las partes en el proceso, que el hijo a que se refiere la pretensión ha llegado a esa edad y no ha concluido la formación, de modo que está en disposición, tiene aptitudes y ánimo para continuarla, pero carece de recursos propios para mantenerse y satisfacer los gastos educativos. En la sentencia del mencionado Tribunal de 13 de mayo de 2020, nº 9/2020, rec. 76/2019, se confirma el criterio ya expuesto en otras acerca de la distinción entre el derecho conferido por el precepto enunciado y el derecho de alimentos:

"hemos indicado que son presupuestos para que la prolongación de que se trata sea aplicable 1) que el hijo no haya completado la formación profesional; 2) que no tenga recursos económicos; y 3) que sea razonable exigir a los padres el cumplimiento del deber de costearlos. ( SS nº 3/2010 , 10/2012 , 7/2015 , 17/2017 0 14/2018 ). Y en SS tales como las nº 16/2012 , 29/2014 0 14/2018 hemos destacado que el art. 69 CDFA solo es aplicable cuanto el hijo se encuentre el período de formación a fin de obtener la capacitación necesaria para incorporarse en el mercado laboral en el ámbito elegido, bien entendido que tal formación no comprende la que pueda ser tenida como complementaria, ni, en particular, la preparación de oposiciones ( SS nº 11/2011 o 20/2012 ), y en cualquier caso siempre que el hijo mantenga una actitud diligente en sus estudios ( SS nº 8/2009 o 14/2018 )".

En la STSJA nº 24/2013, de 17 de junio, recurso de casación 4/2013, se dice que la obligación que regula el repetido precepto no es la de abono de alimentos en sentido estricto, sino que es análoga a la relativa a los hijos menores; es una prolongación del deber de sufragar los gastos de crianza y educación, una continuación de la misma, como parte del deber de crianza y educación (art. 65.1.c) del CDFA). Se concretaba: "Tiene esa misma naturaleza. Primero, porque se ubica en el Capítulo II dedicado al Deber de crianza y autoridad familiar. Segundo, por la expresión se mantendrá, que utiliza. Tercero, porque cuando el propio precepto alude al derecho del hijo a reclamar alimentos en el inciso final del apartado segundo, está dando por sentado que cabe que el hijo no tenga derecho a que le sean sufragados aquellos gastos de crianza y educación, y sí, en cambio, a los que correspondan a alimentos en sentido estricto ( artículo 142 del Cc )."

También en la resolución de fecha 20 de junio de 2018 el Alto Tribunal venía a poner de relieve que El precepto no deja lugar a dudas de que la obligación corresponde a ambos progenitores, conforme a las necesidades de los hijos y en función de sus recursos económicos (de ambos). Se trata de una obligación derivada de la filiación, que incumbe a ambos progenitores... Los gastos de asistencia del artículo 69 CDFA incumben por igual a ambos progenitores proporcionalmente a sus recursos, y no se permite que uno de ellos quede excusado por el hecho de que la contribución del otro pueda llegar a satisfacer un determinado monto de las necesidades del hijo para finalizar su formación. En última instancia la mayor aportación de uno permitirá que el hijo disfrute de más medios para el fin que se persigue, pero esa mayor contribución no extingue la obligación del otro, que deberá hacerlo en la medida de sus propios recursos.

Sírvase todo lo anterior para desestimar el motivo aducido. Aunque los recursos económicos de ambos progenitores sean dispares, como de hecho se acredita en este caso, a través de la correcta valoración de la prueba que se lleva a cabo en sentencia de instancia, la cual damos íntegramente por reproducida en los se refiere a este apartado, no se puede desligar la recurrente del abono de los gastos de educación. El hijo reside en la ciudad de Teruel en el seno de una residencia universitaria que le proporciona sustento y habitación. El coste de tal residencia es asumido muy mayoritariamente por el padre, en proporción al 80 % de su gasto. La decisión de tal opción como pone de relieve la sentencia de instancia no consta pueda imputarse solamente al padre. No consta el cuestionamiento por la madre, ni que se planteara opción alguna para solventar los desacuerdos en el ejercicio de la autoridad familiar.

Siendo el gasto que deriva del art 69 CDFA común a los dos progenitores, los dos en las medidas de sus posibilidades y recursos deben proceder a tal contribución.

Por otro lado el hijo tiene cubierta sus necesidades conforme al contenido del art 69 (vivienda y comida fuera del domicilio de los padres por cursar estudios en otra localidad) en un porcentaje del 80 % a cargo del padre y 20 % de la madre y además cubiertos sus gastos extraordinarios, en una proporción del 70 % y 30 % precisamente en función de la acreditada disparidad de recursos, siendo el padre el que pecha con la mayor proporción del gasto.

No vemos razón para modificar esta situación, por lo que se desestima el motivo.

TERCERO.- Sobre la pensión compensatoria

Se impugna la duración y cuantía de una pensión compensatoria a favor de la esposa, al exponerse que el desequilibrio originado es muy superior habida cuenta el error de valoración de la prueba sobre la situación económica del esposo, que se sostiene es más desahogada de lo que fija la sentencia.

El artículo 83.1 del CDFA dispone:

"El progenitor al que la ruptura de la convivencia produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior a la convivencia, tendrá derecho a percibir del otro una asignación compensatoria".

El TSJA ha venido a llevar a cabo una interpretación del precepto en consonancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en referencia a la interpretación del artículo 97 del Código Civil, poniendo de relieve que se considera determinante para apreciar desequilibrio que el matrimonio haya supuesto un perjuicio económico para uno de los cónyuges.

Así la sentencia nº 33/2015, de 16 de octubre, recurso 36/2015, que empieza por recordar que en sentencias como la 15/2011, de 30 de diciembre, la 1/2012, de 11 de enero, y la 18/2015, de 29 de junio, "ha establecido esta Sala que la asignación compensatoria prevista en su momento en elartículo 9 de la Ley Aragonesa 2/2010, hoy en elartículo 83 del CDFA, no tiene en lo sustancial una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por elartículo 97 del CCa la pensión compensatoria, salvo que esta última viene encuadrada entre los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio, en tanto que la asignación aragonesa se aplicará, si se dan los requisitos para ello, en casos de ruptura de cualquier tipo de convivencia de los padres".

Con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio, recogiendo jurisprudencia consolidada sobre la finalidad de la pensión compensatoria y las circunstancias a tener en cuenta para su determinación, nuestra indicada sentencia 33/2015, declara:

" El elemento determinante radica en considerar si el matrimonio ha supuesto un perjuicio económico para uno de los cónyuges, lo que se percibe en el momento de la ruptura. Aunque pudiera resultar paradójico que una institución como el matrimonio, que se contrae voluntariamente y sirve para el complemento de los esposos, que asumen el deber de mutuo auxilio en los términos prevenidos en losarts. 67y68 del CCgenerase perjuicios económicos para uno de los cónyuges, es lo cierto que en ocasiones la dedicación a la casa, a los descendientes menores o a ascendientes ancianos, puede determinar una pérdida de ingresos por actividad profesional de quien asume esta limitación en sus perspectivas laborales o económicas, y en tales casos la pensión sirve para compensar los sacrificios realizados a favor de la familia y con merma de sus ingresos.

Pero en el caso de autos no se produce la concurrencia de los elementos configuradores del supuesto de hecho, al que elart. 97 del CCanuda la consecuencia jurídica: solo consta, y así se recoge en la sentencia impugnada, una convivencia de ocho años y una diferencia de ingresos entre ambos, ciertamente relevante, además de unos ingresos "adicionales" del recurrente que no se precisan (posibles ingresos adicionales, dice la sentencia en su fundamento cuarto)."

Y recoge también la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 17-5-2013, nº 355/2013, rec. 419/2011:

" Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia.

El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esta Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía delartículo 97 CC".

Como se expone en la STSJA de 12 de mayo de 2021 se debe comprobar si es el matrimonio el que ha supuesto un desequilibrio en perjuicio económico para uno de los cónyuges (uno de los progenitores en la regulación aragonesa) por su dedicación a la casa y a la familia, como consecuencia del sacrificio de sus expectativas laborales, profesionales y económicas, que debe ser compensado. Pero no es la mera desigualdad económica que se pone de manifiesto en el momento de la ruptura la que determina la necesidad de establecer una compensación, que no se puede convertir en un mecanismo equilibrador si no se da el presupuesto de que el desequilibrio obedezca a las razones indicadas

En la sentencia del TSJA, de 1 de febrero, se rechaza la existencia de desequilibrio generado por el matrimonio porque "ambos cónyuges han trabajado en diversos períodos del matrimonio y en otros no, en función de sus deseos, necesidades o de las vicisitudes del mercado laboral, sin que pueda alegarse que la esposa haya sufrido un perjuicio por el hecho del matrimonio, puesto que su capacidad laboral se ha mantenido intacta. No puede entenderse acreditada la afirmación contenida en el recurso de que la esposa "se apartó de su vida laboral con el objetivo de hacer frente a las labores del hogar, cuidado de sus hijos y de su marido, de tal forma que ambos aceptaron que la fuente de ingresos familiar sería el salario que percibiera el Sr....", puesto que la vida laboral de ambos, tal como figura descrita en la sentencia recurrida, contradice tal afirmación".

La STS nº 104/2014, de 20 de febrero, recurso 2489/2012, examina en su fundamento jurídico segundo la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria y sistematiza la doctrina jurisprudencial aplicable:

3. Para el correcto examen del motivo formulado resulta necesario que traigamos a colación la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha establecido respecto de la cuestión debatida. Esta doctrina puede ser ilustrada conforme a lo declarado en las SSTS de 22 de junio de 2011 (núm434/2011 ) y 17 de diciembre de 2012 (núm 790/2012 ).

(...)

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges, referidas a ese momento-.

(...)

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial" .

En esta línea, la sentencia citada de esta Sala de 17 de diciembre de 2012 , precisa la interpretación delartículo 97 del Código Civilen los siguientes términos: "En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como, ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 de enero . La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre .uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación

Finalmente la STSJA de 19 de febrero de 2014 dice " En el plano metodológico debe señalarse, en primer término, que cuando el reconocimiento de la pensión en favor de la esposa se hace descansar en la mera constatación de su situación de desigualdad económica, con respecto a su marido, en atención al dato de la obtención de ingresos que cada uno percibe por su trabajo profesional, aisladamente considerado, se vulnera los parámetros apuntados por la doctrina jurisprudencial contrarios a identificar el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante, ya por no resultar reputada como absolutamente dispar, o bien por no confrontar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que va a tener que soportar a resultas de esta

En el presente caso no se cuestiona la procedencia de la fijación de una pensión compensatoria, por lo que cuestionándose tan solo la cuantía de la misma, habrá de examinar si la sentencia de instancia atendió para su fijación a los parámetros del art 83.2 CDFA . Dice el precepto que la cuantía y la naturaleza temporal o indefinida de la asignación serán determinadas por el Juez mediante la ponderación equitativa de los siguientes criterios: a) Los recursos económicos de los padres. b) La edad del solicitante, sus perspectivas económicas y las posibilidades de acceso al mercado de trabajo. c) La edad de los hijos. d) La atribución del uso de la vivienda familiar. e) Las funciones familiares desempeñadas por los padres. f) La duración de la convivencia.

En el presente caso ya se ha puesto de relieve que los recursos económicos del esposo son superiores a los de la esposa, si bien habrá que tener en cuenta la mayor contribución económica en el mantenimiento de los hijos comunes ya analizada; la esposa cuenta con 53 años y mantiene abierto un negocio, si bien los resultados económicos del mismo dan pérdidas, no obstante, se mantiene a flote debido a la concurrencia de préstamos concertados, alguno de ellos, avalado por el sr Eliseo.

Por su parte el señor Eliseo se encuentra jubilado, y percibe ingresos derivados de la pensión y como consecuencia del arriendo de un terreno, por lo que sus ingresos rondan como se expone en sentencia los 2370 euros al mes. La contribución superior a las necesidades de los hijos le supone 200 euros mensuales para la hija y otros gastos extra que se detallan en el folio 7 de la sentencia que se vienen a asumir, al margen del superior coste que le supone atender las necesidades del hijo mayor (el 80 % del coste trimestral de 2068 euros de residencia, 70 % del resto de gastos extraordinarios, incluidos los de educación).

La vivienda habitual se ha atribuido a la esposa, por lo que en el periodo de tres años, la recurrente no tiene que sufrir el gasto de una alternativa habitacional, a diferencia del padre que tiene que atender el coste de alquiler de un piso en la ciudad de Zaragoza por el que abona un importe de 650 euros al mes. La circunstancia de que el padre tenga un piso en el barrio rural de Montañana, teniendo en cuenta que se ha acordado el régimen de custodia compartida de la hija menor, y que esta lleva a cabo todas sus actividades en la ciudad de Zaragoza, consideramos que no impide atender ese gasto de alquiler al entenderlo razonable, siendo el precio del alquiler medio de mercado.

No se duda que la duración del matrimonio ha sido de 17 años.

Con todos estos parámetros se considera que la pensión compensatoria fijada es adecuada tanto en duración como en importe, por lo que se desestima el motivo.

CUARTO.- Sobre las costas

En atención a la índole de la materia sobre la que el recurso recae no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por Doña María Inmaculada y el Ministerio Fiscal contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia 22 de Zaragoza de fecha 30 de diciembre, acordamos confirmar la misma. No se hace expresa imposición de costas en esta alzada.

Devuélvase las actuaciones telemáticamente al Juzgado de su procedencia junto la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco de Santander debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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