Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 328/2022 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 2, Rec. 163/2022 de 03 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
Nº de sentencia: 328/2022
Núm. Cendoj: 50297370022022100257
Núm. Ecli: ES:APZ:2022:2135
Núm. Roj: SAP Z 2135:2022
Encabezamiento
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a 3 de noviembre del 2022.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
Ha sido ponente en este recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gil Nogueras, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La apelante viene a discutir el tiempo concedido para el uso de la vivienda familiar, interesando una duración de 15 años, el Ministerio Fiscal extiende la solicitud a 6 años, hasta abril de 2007, y la parte demandada solicita en ese punto la confirmación de la resolución que lo fija a tres años.
Son datos que no se discuten que la apelante tiene en la actualidad 53 años, mientras el señor Juan Ignacio tiene 67 y la hija menor 14 años.
No se discute que el uso del domicilio familiar al que hace referencia el art 81 CDFA lo es por tiempo limitado. Tampoco puede pretenderse que esa temporalidad implique de facto ni un uso indefinido ni un uso que excluya la participación del otro copartícipe de por vida. Baste observar la edad de la parte apelada para rechazar la pretensión articulada por vía de recurso, pues de facto como sostienen el resto de partes personadas ello supondría una cesión vitalicia el uso del inmueble a favor de una de las partes.
El TSJA a la hora de delimitar el interés más necesitado de protección ha atendido a la situación económica de las partes tras el cese de la convivencia dentro del concepto las circunstancias concretas de cada familia, tal y como refleja el art 81 CDFA.
A la vista de éstas consideramos adecuada la duración establecida en la resolución de instancia, en la medida en que con tal duración se asegura prácticamente cubrir la situación de habitación hasta que la hija menor alcance la mayoría de edad, y contribuir a que el desequilibrio advertido y que es objeto de pronunciamiento para la declaración de atribución de pensión compensatoria, se corrija, dando por buenos los argumentos que se reflejan en el folio 5 de la resolución recurrida. Por ello se desestima el motivo de recurso.
En este caso resultaría de aplicación el contenido del art 69 CDFA dada la mayoría de edad del hijo Bernardo y la concurrencia de que el mismo cursa estudios en la ciudad de Teruel.
El precepto mencionado dice:
Esta regulación es favorable para los hijos o hijas que, llegados a la mayoría de edad o a la emancipación, no han completado su formación profesional, pues aunque no tengan recursos económicos propios pueden continuar sus estudios, confiados en que la norma establece para los progenitores la obligación de costearlos, deber que se extiende hasta que el hijo o hija alcance la edad de veintiséis años. Sin esta norma de derecho propio, estos jóvenes se podrían ver compelidos a dar por terminada su formación, sin alcanzar niveles a los que aspirasen, aunque los padres tuviesen capacidad económica para satisfacerlos, o deberían obtener el derecho en el más estrecho margen contenido en el art. 142 del Código civil.
Según la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragó, para que sea aplicable la norma contenida en el art. 69 del CDFA es necesario que conste como hecho probado, o aceptado por las partes en el proceso, que el hijo a que se refiere la pretensión ha llegado a esa edad y no ha concluido la formación, de modo que está en disposición, tiene aptitudes y ánimo para continuarla, pero carece de recursos propios para mantenerse y satisfacer los gastos educativos. En la sentencia del mencionado Tribunal de 13 de mayo de 2020, nº 9/2020, rec. 76/2019, se confirma el criterio ya expuesto en otras acerca de la distinción entre el derecho conferido por el precepto enunciado y el derecho de alimentos:
En la STSJA nº 24/2013, de 17 de junio, recurso de casación 4/2013, se dice que la obligación que regula el repetido precepto no es la de abono de alimentos en sentido estricto, sino que es análoga a la relativa a los hijos menores; es una prolongación del deber de sufragar los gastos de crianza y educación, una continuación de la misma, como parte del deber de crianza y educación (art. 65.1.c) del CDFA). Se concretaba:
También en la resolución de fecha 20 de junio de 2018 el Alto Tribunal venía a poner de relieve que
Sírvase todo lo anterior para desestimar el motivo aducido. Aunque los recursos económicos de ambos progenitores sean dispares, como de hecho se acredita en este caso, a través de la correcta valoración de la prueba que se lleva a cabo en sentencia de instancia, la cual damos íntegramente por reproducida en los se refiere a este apartado, no se puede desligar la recurrente del abono de los gastos de educación. El hijo reside en la ciudad de Teruel en el seno de una residencia universitaria que le proporciona sustento y habitación. El coste de tal residencia es asumido muy mayoritariamente por el padre, en proporción al 80 % de su gasto. La decisión de tal opción como pone de relieve la sentencia de instancia no consta pueda imputarse solamente al padre. No consta el cuestionamiento por la madre, ni que se planteara opción alguna para solventar los desacuerdos en el ejercicio de la autoridad familiar.
Siendo el gasto que deriva del art 69 CDFA común a los dos progenitores, los dos en las medidas de sus posibilidades y recursos deben proceder a tal contribución.
Por otro lado el hijo tiene cubierta sus necesidades conforme al contenido del art 69 (vivienda y comida fuera del domicilio de los padres por cursar estudios en otra localidad) en un porcentaje del 80 % a cargo del padre y 20 % de la madre y además cubiertos sus gastos extraordinarios, en una proporción del 70 % y 30 % precisamente en función de la acreditada disparidad de recursos, siendo el padre el que pecha con la mayor proporción del gasto.
No vemos razón para modificar esta situación, por lo que se desestima el motivo.
Se impugna la duración y cuantía de una pensión compensatoria a favor de la esposa, al exponerse que el desequilibrio originado es muy superior habida cuenta el error de valoración de la prueba sobre la situación económica del esposo, que se sostiene es más desahogada de lo que fija la sentencia.
El artículo
El TSJA ha venido a llevar a cabo una interpretación del precepto en consonancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en referencia a la interpretación del artículo 97 del Código Civil, poniendo de relieve que se considera determinante para apreciar desequilibrio que el matrimonio haya supuesto un perjuicio económico para uno de los cónyuges.
Así la sentencia nº 33/2015, de 16 de octubre, recurso 36/2015, que empieza por recordar que en sentencias como la 15/2011, de 30 de diciembre, la 1/2012, de 11 de enero, y la 18/2015, de 29 de junio,
Con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio, recogiendo jurisprudencia consolidada sobre la finalidad de la pensión compensatoria y las circunstancias a tener en cuenta para su determinación, nuestra indicada sentencia 33/2015, declara:
"
Y recoge también la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 17-5-2013, nº 355/2013, rec. 419/2011:
"
Como se expone en la STSJA de 12 de mayo de 2021
En la sentencia del TSJA, de 1 de febrero, se rechaza la existencia de desequilibrio generado por el matrimonio porque
La STS nº 104/2014, de 20 de febrero, recurso 2489/2012, examina en su fundamento jurídico segundo la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria y sistematiza la doctrina jurisprudencial aplicable:
En esta línea, la sentencia citada de esta Sala de 17 de diciembre de 2012
Finalmente la STSJA de 19 de febrero de 2014 dice
En el presente caso no se cuestiona la procedencia de la fijación de una pensión compensatoria, por lo que cuestionándose tan solo la cuantía de la misma, habrá de examinar si la sentencia de instancia atendió para su fijación a los parámetros del art 83.2 CDFA . Dice el precepto que
En el presente caso ya se ha puesto de relieve que los recursos económicos del esposo son superiores a los de la esposa, si bien habrá que tener en cuenta la mayor contribución económica en el mantenimiento de los hijos comunes ya analizada; la esposa cuenta con 53 años y mantiene abierto un negocio, si bien los resultados económicos del mismo dan pérdidas, no obstante, se mantiene a flote debido a la concurrencia de préstamos concertados, alguno de ellos, avalado por el sr Eliseo.
Por su parte el señor Eliseo se encuentra jubilado, y percibe ingresos derivados de la pensión y como consecuencia del arriendo de un terreno, por lo que sus ingresos rondan como se expone en sentencia los 2370 euros al mes. La contribución superior a las necesidades de los hijos le supone 200 euros mensuales para la hija y otros gastos extra que se detallan en el folio 7 de la sentencia que se vienen a asumir, al margen del superior coste que le supone atender las necesidades del hijo mayor (el 80 % del coste trimestral de 2068 euros de residencia, 70 % del resto de gastos extraordinarios, incluidos los de educación).
La vivienda habitual se ha atribuido a la esposa, por lo que en el periodo de tres años, la recurrente no tiene que sufrir el gasto de una alternativa habitacional, a diferencia del padre que tiene que atender el coste de alquiler de un piso en la ciudad de Zaragoza por el que abona un importe de 650 euros al mes. La circunstancia de que el padre tenga un piso en el barrio rural de Montañana, teniendo en cuenta que se ha acordado el régimen de custodia compartida de la hija menor, y que esta lleva a cabo todas sus actividades en la ciudad de Zaragoza, consideramos que no impide atender ese gasto de alquiler al entenderlo razonable, siendo el precio del alquiler medio de mercado.
No se duda que la duración del matrimonio ha sido de 17 años.
Con todos estos parámetros se considera que la pensión compensatoria fijada es adecuada tanto en duración como en importe, por lo que se desestima el motivo.
En atención a la índole de la materia sobre la que el recurso recae no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por Doña María Inmaculada y el Ministerio Fiscal contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia 22 de Zaragoza de fecha 30 de diciembre, acordamos confirmar la misma. No se hace expresa imposición de costas en esta alzada.
Devuélvase las actuaciones telemáticamente al Juzgado de su procedencia junto la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco de Santander debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
