Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 965/2022 del Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 88/2022 de 04 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Nº de sentencia: 965/2022
Núm. Cendoj: 50297370052022100930
Núm. Ecli: ES:APZ:2022:1951
Núm. Roj: SAP Z 1951:2022
Encabezamiento
ILMO. SR. Magistrado
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a 4 de noviembre del 2022
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, constituida por el magistrado expresado anteriormente, los Autos de Juicio verbal (250.2) 0000437/2021 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por DON Arsenio y DOÑA Amanda, con D.N.I. núm. NUM000 y NUM001 contra BANCO SANTANDER, S.A. debo:
a) Declarar la RESPONSABILIDAD CIVIL de la demandada, fundada en las informaciones incorrectas e inexactas y omisiones de datos relevantes del Folleto Informativo de la ampliación de capital realizada por Banco Popular Español, S.A. en mayo de 2016
b) Condenar a Banco Santander, S.A. a indemnizar a la parte actora los daños y perjuicios ocasionados por dichos incumplimientos y que consisten en el importe invertido en las acciones compradas en fecha 30 de noviembre de 2016, ascendente a la cantidad única de 3.970,13 euros, con los intereses legales de dicha suma devengados desde la interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la sentencia
c) Condenar a la demandada al pago de las costas procesales causadas "
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
Ejercitó la actora diversas acciones dirigidas a dejar sin efecto o paliar las consecuencias de la compra de acciones de la entidad Banco Popular Español, entidad resuelta por la JUR y adquirida posteriormente por el Banco de Santander, ahora demandado. Las acciones ejercitadas se interponen con carácter subsidiario unas de otras. La primera de ellas es la de responsabilidad del folleto por la ampliación de capital de 2016, conforme al art. 38 LMV, por ser su contenido inexacto: la demandada ha de indemnizar por los daños producidos por la falta de exactitud del mismo, única medida de información para el accionista minorista. Subsidiariamente a la anterior, ejercita la acción de responsabilidad por publicación de información financiera deficiente ex art. 124 LMV; y, subsidiariamente a las anteriores, estima que el defecto de información precontractual determinó un incumplimiento de sus obligaciones contractuales por la entidad, que ha de ser indemnizado con arreglo a los arts. 1.100 y 1.101 del CC.
La demandada alegó la prejudicialidad civil por la existencia de una cuestión prejudicial planteada sobre esta misma cuestión, negó que existiese esa información defectuosa, alegó, además, la falta de legitimación pasiva y, la caducidad de la accion de anulabilidad. Finalmente, interesó fuera absuelta de la demanda.
La sentencia estimó la demanda.
La demandada formula recurso de apelación por estimar que existe error en la valoración de la prueba y en la calificación jurídica de los hechos sobre los siguientes extremos:
Alegó en primer lugar, la existencia de prejudicialidad civil, por existir una cuestión prejudicial comunitaria pendiente de resolucion.
Invocó la errónea valoración de la prueba. Ni las cuentas anuales de Banco Popular ni el folleto de ampliación de capital de 2016 contenían irregularidades. El Banco sí reflejó la imagen fiel de su patrimonio en las Cuentas Anuales de los últimos años y sí cumplió con los deberes de información que le eran exigibles.
Estimo existía una incorrecta aplicación del derecho: la literalidad de la Ley 11/2015, de 18 de junio impide a los antiguos accionistas ejercitar acciones de anulabilidad e indemnizatorias en reclamación de la pérdida experimentada tras la resolución de la entidad. En este sentido, Banco Santander no ostenta legitimación pasiva.
También alegó ausencia de error en el consentimiento de la parte Apelada
La actora mantuvo los argumentos de la instancia.
Durante la tramitación del proceso, se entabló por la Audiencia Provincial de A Coruña cuestión prejudicial comunitaria que afectaba al resultado de este litigio, concretamente se preguntó al TJUE:
"1) Cuando, en el marco de un procedimiento de resolución de una entidad financiera, se han amortizado la totalidad de las acciones en que se dividía el capital social, los artículos 34[, apartado 1, letra a)], 53[, apartados 1 y 3], y 60[, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c),] de la Directiva [2014/59], ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que quienes adquirieron sus acciones unos meses antes del inicio del procedimiento de resolución, con ocasión de una ampliación de capital con oferta pública de suscripción, puedan promover demandas de resarcimiento o demandas de efecto equivalente basadas en una defectuosa información del folleto de la emisión contra la entidad emisora o contra la entidad resultante de una fusión por absorción posterior?
2) En el mismo caso a que se refiere la [primera] pregunta [...], los artículos 34[, apartado 1, letra a)], 53[, apartado] 3, y 60[, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c),] de la Directiva [2014/59], ¿se oponen a que se impongan judicialmente a la entidad emisora, o a la entidad que la suceda universalmente, obligaciones de restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses, como consecuencia de la declaración de nulidad, con efectos retroactivos (
En fecha 5 de mayo de 2022 recayó sentencia del TJUE (Sala Tercera) en el asunto C-410/20, la cual concluyó que:
Por su transcendencia para el enjuiciamiento de la presente causa se puso tal resolución de manifiesto a las partes del litigio a fin de que manifestaran lo que tuvieran por conveniente.
La parte apelante mantuvo que:
"La sentencia confirma que las acciones ejercitadas frente a Banco Santander por anteriores titulares de instrumentos afectados por la resolución de Banco Popular son incompatibles con el Derecho de la Unión que regula el mecanismo de resolución de entidades de crédito. Ni los anteriores titulares de instrumentos afectados tienen legitimación para ejercitar esas pretensiones, ni Banco Santander tiene legitimación para soportar esas acciones".
"Puesto que la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal de Justicia ha de ser necesaria y obligatoriamente aplicada con efectos erga omnes por todos los órganos judiciales de los Estados Miembros de la Unión Europea desde el día de su pronunciamiento ( art. 4 bis 1 de la LOPJ), la demanda ejercitada en estas actuaciones debe ser desestimada de manera automática. La doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal de Justicia se integra en el sistema de fuentes interno con la misma primacía, efecto directo o efecto útil que la disposición supranacional interpretada (primacía del Derecho de la Unión). Su doctrina jurisprudencial interpretando el Derecho de la Unión prevalece por encima de cualquier otra fuente del derecho o interpretación al respecto".
"Aunque en el caso concreto de la cuestión prejudicial se formulaban acciones de anulabilidad y de responsabilidad civil derivada del folleto que tenían por objeto la suscripción de acciones en la ampliación de capital de 2016, la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia resulta obviamente de aplicación, por evidente identidad de razón, a cualquier otra acción que tenga por objeto cualquier producto afectado por el dispositivo de resolución que hubiera sido adquirido en cualquier momento temporal, pues se trata de evitar cualquier restitución o compensación en favor de anteriores titulares con cargo a la entidad declarada inviable o a su sucesor ("no subsistirá responsabilidad alguna", art. 60, apartado 2, letra b) de la Directiva 806/2014)".
La sentencia del Tribunal de Justicia deja claro que la normativa sobre resolución persigue ese resultado como interés general superior de la Unión. La adquisición de Banco Popular por Banco Santander permitió garantizar la estabilidad del sistema financiero, evitar un riesgo sistémico y proteger a los depositantes y acreedores ordinarios de Banco Popular y los recursos de los contribuyentes, que habrían resultado gravemente perjudicados si Banco Santander no hubiese adquirido Banco Popular.
Formuló la parte apelada diversas alegaciones:
Procede la suspensión de la tramitación de este recurso de apelación hasta que el Tribunal Supremo interprete los efectos de la sentencia del TJUE.
La interpretación del TJUE vulnera los derechos fundamentales de propiedad y a la tutela judicial efectiva.
Consideró que "la interpretación del TJUE no respetaba el principio de proporcionalidad (art. 52 de la Carta) en relación con el derecho de propiedad del inversor sobre el crédito por el resarcimiento de los daños producidos o (caso de nacer con la eficacia constitutiva de la sentencia de anulación del contrato) sobre el crédito por la restitución de la inversión, que da por inexistentes de manera apriorística confundiéndolos con la posición de socio, que soporta las pérdidas en primer lugar, por lo que deniega la posibilidad de ejercitar ante los tribunales las acciones para su protección".
Asimismo, estima que "tampoco respeta la interpretación del TJUE el principio de proporcionalidad en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. Sobre todo, porque, al ser las acciones de resarcimiento por folleto defectuoso y de anulación de la suscripción totalmente compatibles con la aplicación eficaz del procedimiento y la consecución de los objetivos de la resolución, no hay razón alguna para privar a sus titulares de la posibilidad de ejercitarlas, porque no es necesario".
De otra parte, considera que la conducta del Banco de Santander es contraria a la doctrina de los actos propios en cuanto este ha reconocido en su contabilidad como contingencias los créditos como el ahora reclamado y ha impuesto como condición para adquirir los denominados Bonos de Fidelización la renuncia por los inversores a sus acciones judiciales derivadas de la ampliación de capital del Banco Popular.
Además, alega que "la responsabilidad derivada de una irregular comercialización de estas acciones constituye un CRÉDITO A FAVOR DE LOS INVERSORES Y EN CONTRA DE LA ENTIDAD, que fue tenido en cuenta en la resolución bancaria. La entidad bancaria contabilizo como pasivo estos créditos a favor de los inversores que, como mi mandante, habían incurrido en un consentimiento viciado por la puesta a disposición de la información irreal y defectuosa a la hora de concurrir a la compra de los títulos. La valoración de la situación patrimonial y financiera de la entidad para decidir el instrumento de resolución a aplicar y sus condiciones toma en consideración las potenciales exigencias de responsabilidad que pesan sobre la entidad, entre las cuales se encuentra la realización de un aumento de capital con oferta pública de suscripción difundiendo información inexacta sobre la situación patrimonial y financiera del banco".
Considera, finalmente, que existe una limitación del alcance de la sentencia del TJUE DE 5 de mayo de 2022 a la Directiva 2003/71, pues "dicha sentencia no es susceptible de aplicación analógica al supuesto en que lo ejercitado sea una acción de responsabilidad por la información contenida en los informes financieros anuales o semestrales, al amparo de la Directiva 2004/109, de Transparencia, por no ser una Directiva de Derecho de Sociedades, sino que tiene como finalidad la libre circulación de capitales" y, de otra parte, considera que se vacía de contenido la responsabilidad de la norma en cuanto solo responde el emisor por la información inexacta y al margen de la exigencia de culpa o negligencia, pues los administradores están sujetos a la prueba de la falta de diligencia en su actuar.
Para concluir, solicita sea exonerada de las costas procesales por concurrir en el caso concreto dudas de hecho o de derecho.
Mantiene la parte actora en el procedimiento que, dado que el TS ha suspendido la tramitación de los recursos de casación de los que conocía con ocasión de la cuestión prejudicial ahora resuelta, no debe resolverse el presente recurso en tanto no se pronuncie el Alto tribunal respecto a la extensión de la misma.
Estima la Sala que, a la vista del auto de 20 de julio de 2022, dictado por el TS en el recurso de casación nº 2324/2020, este ya ha formado criterio en el sentido de estimar la falta de legitimación pasiva del Banco de Santander e inadmitir el recurso de casación interpuesto por los inversores contra el mismo al estimar, por aplicación del art. 4 bis.1 de la LOPJ, y concluir que el recurso de casación interpuesto carece ya de fundamento.
A tenor de la resolución del TJUE, que resuelve la cuestión prejudicial planteada a la que hemos hecho referencia en el fundamento primero, la interpretación de la normativa sobre resolución bancaria contenida en la Directiva 2014/59/UE, aplicable por razones de vigencia temporal al presente supuesto, establece "
Sobre estas bases, concluye la sentencia que:
La indicada resolución del TJUE produce eficacia
Por tanto, la indicada resolucion viene a mantener la falta de legitimación pasiva de la entidad resuelta o de su sucesor para ser destinatario el mismo de acciones tanto impugnatorias -responsabilidad por folleto art. 38.3 LMV -en la versión aplicable de la LMV por razones temporales - o impugnatorias ex art. 1301 del CC.
En cuanto, como establece la indicada resolución, las acciones adquiridas en una oferta pública de emisión
Por tanto, con independencia de las condiciones en las que pudieron ser adquiridas las acciones, la indicada sentencia rechaza que puedan ejercitarse por parte del accionista o del titular de instrumentos de capital amortizados en virtud del acuerdo de resolución, contra la entidad resuelta cualquier tipo de acciones, tanto las impugnatorias, como la indemnizatorias con base en el ofrecimiento por la entidad de una información falsa o inexacta.
En consecuencia, la demanda ha de ser íntegramente desestimada en cuanto la actora carece de legitimación pasiva para ejercitar las acciones entablabas.
Considera la actora que las acciones ejercitadas en este supuesto son parcialmente distintas a las examinadas por el TJUE en su resolución y, además, el supuesto de hecho es distinto, en cuanto la adquision de acciones fue en el mercado secundario y no en una oferta pública de acciones.
Estima que la acción del art. 124 de la LMV tiene su origen en una Directiva dirigida a la libre circulación de capitales y no en un Directiva de Derecho de sociedades; así como que, de exonerar al emisor de responsabilidad, único responsable de los daños ocasionados que pueden exigirse con esta acción, se vacía de contenido la responsabilidad por defectuosa información exigible al emisor.
En su sentencia de 5 de mayo de 2022 el TJUE resuelve a la sola vista de la cuestión planteada y concluye que, tanto en el supuesto de ejercicio de una acción impugnatoria -ex art. 1.301 del CC- como una acción indemnizatoria -ex art. 38 LMV-, los titulares de ambas acciones carecen de legitimación activa para dirigirse tanto contra la entidad resuelta como contra su adquirente tras la resolución operada.
Estima la Sala, por razón de la analogía entre los supuestos y las acciones entabladas, que las inferencias realizadas por la resolución del TJUE pueden ser extendidas sin riesgo de aplicación exorbitante a cualesquiera acciones de naturaleza impugnatoria o indemnizatoria entabladas por los socios contra la entidad resuelta o su sucesora.
La subsistencia, en caso de resolución de la entidad, de las acciones indemnizatorias ex art 1.101 o ex art. 124, de la LMV, en relación con los arts. 118 y 119 de la misma norma, no formaba parte del contenido de la cuestión prejudicial resuelta por la Sentencia de la Sala Tercera del TJUE de 5 de mayo de 2022. No obstante, las razones expuestas anteriormente justifican sin violencia, como ya se ha dicho, la extensión de la solución de la sentencia a todo tipo acciones de esta clase.
Se trata confesadamente de proteger el sistema bancario contra problemas de insolvencia que puedan afectar al mismo con carácter sistémico, fijando como principio que sean los accionistas en primer lugar los que hagan frente con el valor de su inversión a las crisis de solvencia. De ordinario, las adquisiciones de acciones e instrumentos de capital en general, se realizan en condiciones de transparencia informativa, bien en el momento de la emisión, bien en un mercado que aporta numerosos canales de información. La omisión de información veraz en los informes anuales y de auditoria o informes semestrales -arts. 118 y 119 de la LMV- determina, con arreglo al art. 124.2 de la misma norma, que "el emisor y sus administradores, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores como consecuencia de que la información no proporcione una imagen fiel del emisor".
Por tanto, bien al tiempo de una emisión de acciones en el mercado primario, bien al tiempo de informar sobre el estado de las cuentas sociales de la emisora -que están presididas por el principio de imagen fiel-, la carencia de información veraz supone defraudar derechos de los accionistas e inversores en general y, en ambos casos, impone una responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios al emisor de las acciones.
En consecuencia, estimamos que el tratamiento de las acciones impugnatorias e indemnizatorias ha de ser unitario en supuestos de resolución bancaria como el examinado, por tener todas estas acciones judiciales en común el mismo fundamento que justifica la imposibilidad de ejercitar acciones contra el emisor: garantizar la estabilidad del sistema. Estabilidad que podía resultar afectada si no se extiende la prohibición ejercer acciones a los accionistas y tenedores de instrumentos de capital a todas aquellas acciones que puedan afectar al resultado de la resolución. Esta posibilidad es expresamente denegada, como excepción fundada en razones de interés general, para la accion del art. 6 de Directiva, art 38.3 de la LMV, conforme a la interpretación del TJUE, pero, estima la Sala, reiterando una vez más lo ya expuesto, que la misma conclusión ha de realizarse para cualesquiera acciones de naturaleza impugnatoria o indemnizatoria que tengan como fundamento los deberes de información precontractual que la emisora pudiera haber incumplido. El art. 60 apartado 2, letra b) de la Directiva 806/2014 mantiene que "no subsistirá responsabilidad alguna", por tanto, puede sin violencia extenderse esta doctrina a otras acciones que dificulten la resolucion en los términos interpretados.
En segundo lugar, frente a la alegación de la parte apelada de que se infringen diversos derechos como la tutela judicial efectiva y la propiedad, tutelados tanto conforme a la CE como al Derecho comunitario, esta Sala solo manifestar que, por encima de la opinión de la parte, está el carácter vinculante de la jurisprudencia comunitaria ( art. 4 bis. 1 de la LOPJ).
A tenor de la sentencia examinada, solo es posible el ejercicio de acciones contra la entidad en dos supuestos:
Conforme al art. 75 de la Directiva, solo tendrán derecho los accionistas a ser indemnizados en la diferencia "si se constata que, en el marco de un procedimiento de resolución, los accionistas y los acreedores recibieron, como pago o compensación de sus créditos, menos de lo que habrían recibido con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tendrán derecho al pago de la diferencia".
En segundo lugar, al amparo de los arts. 53.3 y 60 de la Directiva, cuando se trate de reclamar el importe pendiente de un pasivo vencido que se considere liberado a todos los efectos en el momento de la resolucion, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior.
No ha acreditado, carga procesal que corresponda a la actora, que concurra en el presente supuesto alguna de tales excepciones a la excepción fijada por el TJUE.
En primer lugar, considera que la contabilización como contingencias de los créditos derivados del ejercicio de acciones de esta naturaleza y la exigencia de renuncia expresa a las posibles acciones judiciales que surgieran en caso de adquisición por los inversores de los denominados Bonos de Fidelización emitidos por el Banco de Santander y dirigidos a los inversores en la ampliación de capital del Popular son el reconocimiento de la existencia de unos derechos de crédito que ahora desconoce la entidad y tales actos constituyen un verdadero acto propio de la apelante.
Estima la Sala que estas actuaciones en modo alguno suponen un acto propio en cuanto no concurre en ellas, como exige reitera doctrina del TS - STS 25, 26-7-2000; 7 y 24-5, 23-11 y 21-12-2001; 25-1, 19-2, 15-3, 20-6, 19-11 y 9 y 30-12- 2002; 25-5, 28-10 y 28-11-2003, entre otras muchas-, "
A juicio de la Sala no son sino la materialización en la contabilidad del Banco de Santander de la aplicación al caso concreto del principio contable de prudencia -
En consecuencia, las actuaciones de la demandada posteriores a la resolución no se pueden catalogar de verdaderos actos propios.
Solicita, finalmente la parte apelada en su escrito de manifestaciones no se le impongan las costas de la instancia, en el supuesto de que la demanda sea desestimada.
Estima la Sala que supuestos como el examinado, especialmente si existe un radical cambio de la solución jurisprudencial mantenida anteriormente, son prototípicos en cuanto a la existencia de dudas de derecho.
Así, ha sido necesario el proceso, e, incluso, el planteamiento de una cuestión prejudicial comunitaria, para determinar la existencia y alcance de los derechos de las partes en litigio, en este caso inexistencia de acciones del accionista contra la entidad resuelta y su sucesora. Atendiendo a las diversas soluciones dadas por los tribunales a este tipo de reclamaciones, y especialmente, al hecho de que en esta y otras plazas venían generalmente siendo admitidas las acciones ejercitadas por el actor, podemos concluir que existen las dudas de derecho exigidas por la jurisprudencia para exonerar a la actora de las costas en los supuestos de desestimación de la demanda.
Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimo el recurso de apelación formulado por
Dese al depósito el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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