Sentencia Civil 296/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 296/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 174/2023 de 04 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2023

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Nº de sentencia: 296/2023

Núm. Cendoj: 50297370052023100295

Núm. Ecli: ES:APZ:2023:1203

Núm. Roj: SAP Z 1203:2023


Encabezamiento

SENTENCIA núm 000296/2023

Presidente

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Magistrados

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Zaragoza, a 04 de julio del 2023

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Materia Mercantil - 249.1.4) 0000319/2022 - 00, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000174/2023, en los que aparece como parte apelante COOPERATIVA DEL CAMPO "SAN GREGORIO" (COOPINA), representada por el Procurador de los tribunales D. GUILLERMO GARCIA-MERCADAL GARCIA-LOYGORRI y asistida por el Letrado D. IGNACIO GALLEGO VÁZQUEZ; y, como parte apelada, D. Carlos Manuel y Dña. Azucena , representados por el Procurador de los tribunales D. JORGE LUIS GUERRERO FERRANDEZ y asistidos por el Letrado D. EDUARDO CEBOLLADA PRIETO; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 10 de marzo del 2023, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por Azucena y Carlos Manuel, representados por el procurador Sr. Guerrero Ferrandez contra COOPERATIVA DEL CAMPO SAN GREGORIO (COOPINA), representada por el procurador Sr. García[1]Mercadal y García-Loygorri, condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 21.225,30 € más los intereses legales desde el mes de junio de 2021 y costas.".

SEGUNDO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de COOPERATIVA DEL CAMPO "SAN GREGORIO" (COOPINA) se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y, dándose traslado a la parte contraria, se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO. - Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2023.

CUARTO. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO. - Antecedentes procesales

Los actores, herederos de dos socios fallecidos, reclamaron la devolución de las aportaciones realizadas por sus causantes a la cooperativa demandada. Alegaron, además, que otros socios en su misma situación, cuya baja había sido posterior en el tiempo, habían visto reintegradas sus aportaciones.

La demandada mantuvo que, si bien había reconocido el importe de las aportaciones realizadas por los causantes de los actores, que reputaba obligatorias, y habían procedido a su liquidación, entendía que se trataba de aportaciones que, conforme a la ley y a los estatutos sociales, podían ser rehusadas incondicionalmente. Además, estimó que el acuerdo del Comité de recursos, contra el acuerdo del Consejo Rector de la cooperativa, que denegaba el reintegró de dichas aportaciones, habia sido impugnado fuera del plazo legal -40 días, por ser anulable- por lo que la acción había caducado. A mayor abundamiento, alegó que, respecto a los reintegros realizados, o se trataba de socios cuya calificación de la baja era de fecha anterior o se trataba de reintegros no relevantes.

La sentencia estimó la demanda con imposición de las costas procesales a la actora.

La demandada formula recurso de apelación con fundamento en los siguientes extremos:

En primer lugar, la infracción de las normas estatutarias y legales, en cuanto tanto los Estatutos Sociales (EE.SS) de la Cooperativa - arts. 33 y 40-, como la Ley de Cooperativas de Aragón -arts. 48 y 53-, recogen y regulan las denominadas aportaciones incondicionalmente rehusables y, en el presente supuesto, tal régimen es de plena aplicación por ser aportaciones obligatorias de los socios a la cooperativa, en cuanto se reconocieron y liquidaron dichas aportaciones por el Consejo Rector, pero se las consideró por el momento incondicionalmente rehusables.

Se reintegró a diversos socios sus aportaciones, pero eran cantidades muy inferiores. Las que son objeto de la demanda son superiores a los beneficios obtenidos por la Cooperativa en el ejercicio de 2021.

Finalmente, aunque la sentencia considera que se ejercita una mera acción de reclamacion de cantidad, al estar sustentada la denegación de la devolución de las aportaciones por un acuerdo del Consejo Rector, se ejercita acción de impugnación de acuerdos sociales y, al ser este meramente anulable, el plazo de caducidad -40 días- habia transcurrido a la fecha de la demanda.

La apelada mantiene los argumentos de la instancia, especialmente la denuncia de actos propios de la Cooperativa, que ha devuelto aportaciones a los herederos de otros socios incluso cuando la solicitud fue posterior a la de los actores.

SEGUNDO. - Caducidad de la accion

Entiende la resolución recurrida que no existe caducidad, pues:

como bien alega la parte actora no impugna un acuerdo social, sino que reclama ante un incumplimiento social con lo que resulta el plazo de caducidad de un año según el artículo 36 LCA que no ha transcurrido a fecha de interposición de la demanda -13 de septiembre de 2022- ".

Por su parte la recurrente discrepa de tal apreciación en cuanto considera que los acuerdos del Consejo Rector de fecha 28 de junio de 2021, oportunamente impugnados ante el Comité de recursos, fueron desestimados por esta fecha 30 de septiembre de 2021, cuando la demanda judicial se ha interpuesto en fecha 8 de septiembre de 2022.

Estima la Sala que el acuerdo impugnado no es que liquidara y permitiera cobrar las cantidades objeto de la liquidación tras la baja del socio por las aportaciones sociales obligatoritas, sino que, precisamente, tras liquidar las participaciones de los socios fallecidos, mantuvo que:

:

Por tanto, invocó el apartado 6 del art. 40 de los Estatutos Sociales (EE.SS), coincidente con el art. 53 d) y e) de la Ley de cooperativas de Aragón en su actual redacción, como causa para rehusar incondicionalmente la devolución de las cantidades reclamadas.

Prueba de que así lo entendieron las actoras es que en su demanda funda la misma en la infracción de los arts. 10, 38 y 40 de los Estatutos Sociales y 48 y 53 de la Ley de Cooperativas de Aragón, en la redacción dada por Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón.

En la misma, si bien no pidieron expresamente la desestimación de los acuerdos del Consejo Rector, luego confirmados por los del Comité de Recursos, consideraban que los acordados eran contrarios a los estatutos y la ley y, que, por tanto, procedía la devolución en el plazo de un año de las liquidaciones reconocidas.

Mantiene la recurrente que el plazo de caducidad de la acción es de 40 días por oponerse exclusivamente tales acuerdos a los estatutos. Sin embargo, esta Sala alberga serias dudas sobre el carácter anulable del acuerdo por infracción de unos estatutos sociales que reproducen literalmente los preceptos legales recogidos en los arts. 48 y 53 del Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón. Estos preceptos legales no sólo fijan los criterios para determinar cuándo unas aportaciones pueden ser rehusados incondicionalmente, sino también, art. 53 d) y e) que regulan no solo la posibilidad de rechazo incondicional a la devolución, sino también un orden para hacerlo, caso de que se acuerde la devolución: por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso, o, a falta de estas solicitudes, la por orden de antigüedad de la fecha de baja.

Por tanto, pese a no contener una petición explícita de declaración de nulidad del acuerdo de 28 de junio de 2021, confirmados por los de 10 de diciembre de 2021 del Comité de Recursos -notificado a los actores el 9 de enero de 2022-, la petición de nulidad resultaba implícita en la pretensión formulada, y la misma, a la vista de las distintas alegaciones formuladas en la demanda, tenía fundamento no solo estatutario, sino legal, reputando infringida la norma cooperativa de Aragón. Por tanto, el plazo de caducidad conforme al art. 36 de la Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón, en cuanto se imputaba una infracción legal, era de un año.

Por tanto, la caducidad invocada ha de ser rechazada.

TERCERO. - Infracción de los arts. 48 y 53 del Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto, del Gobierno de Aragón , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón y de los arts. 10 , 33 y 40 de los Estatutos de la Cooperativa

Considera la recurrente que el acuerdo impugnado es conforme a los estatutos y a la ley, que existió un acuerdo de la Asamblea General de 14 de febrero de 2016 que establecía la consideración de aportaciones incondicionalmente rehusables de las aportaciones obligatorias, que fue aceptado por la Asamblea con los trámites legales y que determinó la modificación de los estatutos -art. 33.2-.

La demandada centra el origen de la norma que amparó esta modificación en la reforma de la ley de cooperativas estatal -Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas- operada en el art. 45.1 por la Ley 16/2007 que modificaba el Plan General Contable, que después determinó en el mismo sentido, entre otras normas, de la Ley de cooperativas de Aragón y que ahora se mantiene en el art. 48 del Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón.

Se trataba en definitiva evitar que, como consecuencia de la aplicación del principio de puertas abiertas, característico de esta forma societaria, el capital mínimo de la misma pudiera quedar muy reducido e, incluso, ocasionar la concurrencia de causa de disolución social, o, más genéricamente, se pretendía reforzar los fondos propios de este tipo de sociedades y dar solidez a su estado patrimonial.

Para ello, se permitió rechazar, previo acuerdo al efecto de la Asamblea General de socios con la mayoría exigida para la reforma de los estatutos, la devolución de aportaciones obligatorias a los socios necesarias, precisamente, para mantener el capital por encima del mínimo -Acuerdo de 14 de febrero de 2016 en la cooperativa demandada-.

En el ámbito contable la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 3360/2010 de 21 de enero, determinó que estas prestaciones cuya devolucion se rehusaba pese a ser debidas a un socio que se da de baja debían permanecer formando parte contablemente de los fondos propios, no del pasivo social.

En este aspecto, las pretensiones de la actora debieran ser acogidas en cuanto, el acuerdo impugnado, reconoció y liquidó la existencia de una cantidad correspondiente a las aportaciones obligatorias de dos socios que, por fallecimiento, habían causado baja, si bien con invocación del art. 40 de los EE. SS rechazó la devolución en el plazo legal.

Se trata de una facultad del Consejo Rector que se ampara en un acuerdo de la Asamblea General y que fue transpuesto a los estatutos y permite, conforme a los arts. 40.6 EE.SS y 53 d) de la Ley de Cooperativa rechazar el reintegró de estas prestaciones. Este acuerdo de la Asamblea General fue completado por el del Consejo Rector de fecha 18 de diciembre de 2019, ratificado por el de 2 de junio del 2021, que establecía:

Sin embargo, tal decisión exige que para ello se hallan cumplido varios requisitos:

Que las aportaciones realizadas por los socios a la sociedad tengan la consideración de aportaciones obligatorias ex art. 33.2 de los EE. SS, lo que las hace en principio y caso de liquidación podrán ser incondicionalmente rehusables:

No parece en el presente supuesto discutirse el carácter de aportaciones obligatorias de las cantidades en litigio.

En segundo lugar, se exige la existencia de un acuerdo del Consejo Rector, que así lo establezca, como en este caso sucedió con el acuerdo del Consejo Rector de 28 de junio de 2021.

En tercer lugar, existe un requisito implícito que se deriva de la regulación legal. Este es, que se observe para la eventual devolución de las aportaciones incondicionalmente rehusables la regla del art. 53 e) de la Ley de Cooperativas de Aragón establece:

c) El plazo para hacer efectivo el reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja. En caso de fallecimiento del socio, el plazo de reembolso a los causahabientes no podrá ser superior a un año desde que el hecho causante se ponga en conocimiento de la cooperativa. Una vez acordada por el Consejo Rector la cuantía del reembolso de las aportaciones, ésta no será susceptible de actualización, pero dará derecho a percibir el interés legal del dinero, previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente en la fecha del reembolso.

d) Para las aportaciones previstas en el artículo 48.1.b), los plazos señalados en la letra anterior se computarán a partir de la fecha en la que el Consejo Rector acuerde el reembolso.

e) Cuando los titulares de aportaciones previstas en el artículo 48.1.b) hayan causado baja, el reembolso que, en su caso, acuerde el Consejo Rector se efectuará por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no haya tal solicitud, por orden de antigüedad de la fecha de la baja.

Estimamos que este tercer requisito es muy relevante.

Efectivamente, es facultad del Consejo Rector determinar si la devolución aplazada de las aportaciones incondicionalmente rehusables es posible o no.

En este sentido, no corresponde a este tribunal determinar o mediatizar la política financiera, ni de cualquier otro tipo, de la cooperativa. Pueden citarse múltiples sentencias de los tribunales que vienen a establecer que, al examinar la validez de los acuerdos adoptados por los órganos societarios mantienen que:

"no corresponde a los juece s el gobierno de la sociedad, sino a sus socios, limitándose los juzgados y tribunales a corregir las situaciones abusivas, deteniéndose salvo excepciones en la declaración de ineficacia del acuerdo abusivo" - STS 18 de marzo de 1981, 12 de julio de 1983 y 17 de abril de 1997-

Y, en el mismo sentido, SAP Madrid (Sección 28) 236/17, 12 de mayo:

"... el ámbito de la soberanía propio de la junta general, que se rige por la mayoría social, sin que el órgano judicial esté llamado a fiscalizar el acierto económico de decisiones de esta índole ni a dictaminar lo que en cada momento haya de resultar conveniente para la sociedad

Solo en contadas excepciones, las resoluciones anuladoras de los acuerdos imponen efectos positivos - STS 418/2005, 26 de mayo, SAP de Álava de 19 de octubre de 2010 y Baleares de 22 de diciembre de 2010, así como la STS 3/2023, de 10 de enero-.

Por tanto, no corresponde a la Sala determinar si se dan o no las circunstancias necesarias para que las aportaciones cuya devolución puede ser aplazada -así parece que lo consideró el acuerdo impugnado-.

Por tanto y en este extremo, el acuerdo del Consejo Rector impugnado no puede ser cuestionado.

Conforme a los arts. 33 y 40 de los EE. SS de la cooperativa y los arts. 48 y 53 de la ley de cooperativas aragonesa las aportaciones cuyo reintegro se interesa son incondicionalmente rehusables por el órgano correspondiente de la Cooperativa, esto es, por el Consejo Rector.

Desde este punto de vista el acuerdo no puede ser declarado ineficaz.

Un segundo grupo de cuestiones es planteado por los actores.

A su juicio, se han reintegrado aportaciones tras la baja posterior de algunos otros socios, posponiendo a los actores.

Mantiene que por Acuerdos del Consejo Rector de fechas 30 de junio de 2018 y de 9 de febrero de 2022 se han liquidado, en el primero, las posiciones de uno de los socios, Herederos de Gervasio, compensando el saldo de sus relaciones cooperativas con las aportaciones obligatorias que el socio aportó y, tras su baja se les ha abonado la diferencia -1.043,34 euros-.

En el segundo de los acuerdos se abonó al socio Herederos de D. Herminio la suma de 1.363,08 euros, siendo su petición al Consejo Rector al parecer de fecha 26 de enero de 2022.

La parte apelante no niega estos extremos, sino que los justifica de la siguiente manera en su contestación a la demanda:

DECIMO. - Ciertos los reembolsos a los que se hace referencia de contrario, si bien los actores olvidan que los supuestos de hecho son totalmente diferentes. En cuando a la primera de las bajas, existían saldos deudores pendientes de abonar por lo que el Consejo facilitó la compensación por saldos, de ahí que frente a los 4.710,36 euros solo se pagasen 1.043,34, como se detalla en el documento nº 34 de la demanda).

Y, por lo que respecta a la segunda de las bajas, omiten que la calificación fue durante el ejercicio 2019, anterior a la solicitud de los demandados, y que existe un dato trascendente don Jenaro no reunía los requisitos para ser socio de Coopina.

Al margen, véase también la escasa importancia de las sumas abonadas: en total, 2.406,42 euros, frente a los 21.225,30 que se nos reclaman. Es decir, en dos reembolsos se pagó el 11,34% de lo que ahora se demanda.

De otra parte, en su escrito de recurso mantuvo al respecto que:

El resaltado es nuestro y con él lo que queremos poner de manifiesto es que, por el hecho de un fallecimiento de un socio, no hay obligación de proceder a la devolución de las aportaciones obligatorias a los herederos: la posibilidad de rehusar incondicionalmente subsiste. Una cosa es ser "sensible" y otra muy distinta es acceder a una petición como la ejercitada por los demandantes, que supondría el tener que abonarles una cantidad incluso superior a la del beneficio obtenido por la Cooperativa en el año 2021, que fue después de impuestos de 19.482,63 euros, como consta en el documento nº 44 (nº 59 del índice electrónico) que fue aportado de contrario en el acto de la audiencia previa. Compárese el importe que reclaman los demandantes 21.225,30 euros, con el que fue reintegrado a otros socios (documentos nº 36 y 37 de la demanda -nº 27 y 28 del índice electrónico-): 1.043,34 y 1.363,08. Es decir, 2.406,42 euros frente a 21.225,30 euros por lo que nada tienen que ver las peticiones atendidas con la ejercitada por los actores, no pudiendo ser utilizadas a modo de ejemplo o de hecho que pueda dar lugar a un acto propio ya que, en primer lugar, se ejercitaron en dos ejercicios económicos diferentes, mientras que la de los actores en uno; y, en segundo, las dos reembolsadas en junto suponen el 11,33 % de la suma reclamada por los demandantes por lo que tampoco estamos de acuerdo con el hecho de que la sentencia haga referencia a ellas como si con tales acuerdos el Consejo hubiera sentado de forma fija e inamovible su posición ante las peticiones de reembolso.

Sin embargo, en ninguna de las dos ocasiones la demandada explica y acredita las razones por las que se ha abonado a unos socios el importe de los reintegros incondicionalmente rehusables y por qué en otros no.

A su juicio son varias las razones, expuestas. Los herederos del Sr. Jenaro no tenían las condiciones necesarias para ser socio, la baja de tal socio es anterior a la de los actores y se trataba de sumas de poca cuantía - las de los herederos de D. Gervasio de una suma de 4.710 euros, tras la compensación de sus relaciones societarias quedo reducida a una suma inferior, 1.043,34 euros, y las de los herederos del Sr Jenaro a 1363,08 euros-, frente a una reclamacion de los actores de más de 20.000 euros.

La Sala ha de examinar, en primer lugar, si la demandada ha acreditado o levantado la carga de la prueba de los hechos invocados: la fecha de la calificación de la baja de los herederos de los Srs. Jenaro y D. Gervasio, si hubo o no reclamación de las aportaciones y si los del primero carecían de las características o condiciones necesarias para ser socios. Conforme al art. 217.3 y 7 de la LEC, para enervar la pretensión de la actora debía acreditar este extremo y, además, para ello estaba en una situación de proximidad a la prueba que debía ser aportada que determinaba que era la única parte que podía hacerlo.

Además, en el presente supuesto, aunque la solicitud de baja y liquidación formal al Consejo Rector es de 15 de abril de 2021, ambos socios fallecieron en 2019 y 2020, ya el heredero de Doña Apolonia formuló una petición de 26 de agosto de 2019 en la que solicitó la baja como socia de la fallecida, que fue inicialmente rechazada porque la herencia de la misma estaba yacente.

En todo caso el acuerdo de reintegro de 9 de febrero de 2022 a los Herederos del Sr. Jenaro es en todo caso posterior a la reclamacion de los actores.

Sobre estos datos, lo cierto es que se han producido reintegro de aportaciones obligatorias que tenían el carácter de incondicionalmente rehusables a terceros socios ajenos a los actores-liquidación del año 2018 a los herederos de D. Gervasio- en un contexto económico más adverso para la cooperativa a tenor de sus propias declaraciones.

A pesar de sus alegaciones de la contestación a la demanda transcritas anteriormente ninguna prueba instrumentó para acreditar este extremo de la opinión a la demanda. Por tanto, no resulta acreditada ni la baja previa y calificación anterior de la misma de los socios referidos a la de los actores, ni que la petición de reintegro de los primeros fuera anterior a la de los actores. Incluso de los propios términos de la oposición formulada por la ahora recurrente a tal pretensión en su contestación a la demanda, parece resaltar la demandada que fue el elevado importe el que determinó su rechazo a la vista de las circunstancias de la cooperativa.

Estima la Sala que podía haber acudido el Consejo Rector a soluciones intermedias -pagos parciales o en una idéntica proporción de las aportaciones que debían ser devueltas, ...- pero optó por la infracción del art. 53 e) de la Ley.

Sentado lo anterior, amén de que tanto los EE. SS - art. 10- como en su art. 19 la ley de cooperativas aragonesa mantiene que los derechos de los socios el de " participar en la actividad económica y social de la cooperativa, sin discriminación y de acuerdo con lo establecido en los estatutos". Y dado, que el artículo citado, art 53 e) establece un orden preciso de reintegro de estas aportaciones, ha de concluir la Sala que la Cooperativa lo ignoró y aceptar su postura en este momento sería consagrar la arbitrariedad al margen de cualquier prueba exigible a la demandada, que, de otra parte, ni siquiera ha intentado cumplimentar.

Por tanto, conforme al tenor legal y estatutario, no era discrecional la facultad de reintegrar las aportaciones incondicionalmente rehusables, sino que, al margen de la situación económica de la cooperativa y que esta Sala no puede valorar como criterio para el reintegro, el orden preciso venía preceptivamente impuesto por la Ley y en el presente caso, la parte obligada a acreditar que se había observado, no lo ha hecho.

Por tanto, por razones distintas a los inicialmente vertidas en la instancia, la demanda ha de ser íntegramente estimada y el recurso de apelación rechazado.

CUARTO. - Costas procesales del recurso de apelación

Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 398 y 394 de la LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por COOPERATIVA DEL CAMPO DE SAN GREGORIO DE PINA DE EBRO contra la sentencia de 10 de marzo de 2023, dictada por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Zaragoza en los autos de juicio ordinario 319/2022, confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos, con imposicion de las costas del recurso a la recurrente.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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