Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 70/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 669/2022 de 08 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Nº de sentencia: 70/2023
Núm. Cendoj: 50297370052023100076
Núm. Ecli: ES:APZ:2023:181
Núm. Roj: SAP Z 181:2023
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 08 de febrero del 2023
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000078/2022 - 00, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por Plus Ultra, Seguros Generales y Vida SA contra Onsella Global Services SLU, Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros SA y Comercial Retomax SL debo condenar y condeno a las entidades codemandadas a que abonen solidariamente a la actora la suma de 32.818,41 euros, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas.".
Y dándose traslado a las partes contrarias
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2023.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
Añade, que sí que está autorizada la subcontratación, es práctica habitual, a pesar de lo que diga la "Carta de porte". Y en cuanto al fondo considera que no existió negligencia por parte del conductor de "Retomax" (porteador efectivo).
Sólo podría actuar, pues, a tenor del art. 1158 C.Civil y no del Art. 43 LCS.
Por fin, el conductor de "
Su art. 3 se refiere a la responsabilidad del
Ambos, pues, responden con el alcance que regula dicho Convenio. Es decir de la pérdida total o parcial o averías que se produzcan en las mercancías, salvo que los perjuicios hubieran sido ocasionados por vicio propio de la mercancía o por circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir (art. 17 y 48 LCTT).
Estaríamos, en principio, ante una responsabilidad por resultado ( Ss.A.P. Valencia, secc.9ª, 1075/2021, de 28 de septiembre, Madrid, secc. 28ª, 457/2017, de 20 de octubre y Zaragoza, secc. 5ª 505/2022, de 13 de abril:
"
En todo caso, como reconoce la S.A.P. Barcelona, secc. 15ª, 971/2022, de 8 de junio, el crédito del perjudicado puede cederse a un tercero que, por tal, podrá ejercitarlo frente al causante, con las premisas de los arts. 1209 y 1210 C.Civil; pero también, añadimos aquí, con los derecho de quien paga por un tercero ( art. 1158 C.Civil), al que se refiere "Retomax", en su contestación.
Comenzando por la
Por lo que este punto del recurso ha de decaer.
En primer lugar, la documentación aportada con la demanda y la testifical del representante de la aseguradora, "Centrotir", Sr. Aurelio, resulta suficiente prueba para deducir que "Plus Ultra" indemnizó en definitiva a la propietaria de las mercancías robadas, a través de su asegurada ("Centrotir"). El finiquito, la factura de la propietaria de las mercancías ("Drylak"), etc. Documentos 11 y siguientes de la demanda ( arts. 326 y 376 LEC).
Este contrato contiene unas "Condiciones Especiales", cuya nº 16 dice lo siguiente:
Esta cláusula lo que pretende es evitar lo que ya regula el art. 43 LCS en su párrafo tercero. Es decir evitar que la subrogación de la aseguradora frente a terceros repercuta negativamente en su asegurado (en cuyo derecho se subroga), a través de la repetición de esos terceros frente al asegurado en la compañía subrogada y demandante.
Lo que en este caso no sucedería, pues lo que se pretende determinar es si la culpa es de "Onsella" o de "Retomax", pero en ningún momento se plantea que lo fuera de la cargadora "Centrotir" (asegurada en "Plus Ultra"). En ese sentido la S. de esta secc. 5ª de la A.P. de Zaragoza, 505/2022, 13 de abril.
Pero también la S.T.S. 105/2008, de 12 de febrero (Ponente D. José Ramón Ferrándiz):
Por lo tanto, no puede oponer un tercero una regla pactada entre los contratantes, en un contrato en el que -obviamente- no es parte, salvo que alegara principios de orden público (lo sería ese párrafo 3 del Art. 43 LCS) o "estipulación a favor de tercero". Que tampoco se ha alegado ni justificado. Dicha institución supone el otorgamiento de un derecho a un tercero que no ha participado en dicho pacto ( S.T.S. 380/2011, de 14 de junio).
Carece de sentido que la aseguradora renuncia a recuperar de terceros lo que ha indemnizado a su asegurado, salvo por la razón expuesta.
En todo caso, este argumento ni siquiera ha sido expuesto por la apelante ("Retomax").
Es un pacto entre las partes, que vincula al incumplidor, que es, pues, el asegurado, no el tercero que transporta para éste. Principio de relatividad subjetiva de los contratos ( arts. 1257 C.c.).
La SAP Barcelona, secc. 15ª, 971/2022, de 8 de junio se expresa en este sentido:
Es más, esta última sentencia abunda en el hecho de que la relación entre el subrogado en el lugar del perjudicado y la aseguradora del tercero responsable no puede verse interrumpida causalmente por la mala fe de este tercero ( art. 19 LCS). Esa mala fe extinguiría la cobertura respecto al porteador responsable frente a su aseguradora, pero no la de ésta frente al reclamante -tercero ajeno a ese seguro, pues la relación entre perjudicado (o subrogado en su lugar) y la aseguradora del causante responde a
En este sentido la S.T.S. 548/2020, de 22 de octubre.
Las delimitadoras concretan el objeto del contrato, el riesgo cubierto, cuantía, plazo y ámbito temporal. Las limitativas condicionan o modifican ese riesgo. Las delimitadoras describen el riesgo como
Por tanto, el seguro de transporte cubre los daños, pérdidas o perjuicios de las mercancías transportadas ( Arts. 54 y 57 LCS). Cuando la cobertura se hace depender de determinados requisitos (estacionamientos vigilado, etc.) se introduce un límite a la base objetiva del riesgo por encima de las propias, connaturales del propio seguro de transporte (vicio propio de la mercancía, viaje dentro de plazo, etc,, arts. 57, 58 y 107 LCS). Por lo que aquellas
Normalmente se trata de transcripciones más o menos literales y extensas de formularios nacionales o internacionales que introducen exclusiones que van más allá del contenido natural del contrato.
Por lo que, sin más datos, tampoco afectarían a la demandante.
El suceso se produjo al haber estacionado el camión con las mercancías en un polígono industrial, durante un fin de semana. Polígono sin ninguna medida de seguridad específica. Camión cerrado, pero con cobertura de lona. Cuando a escasa distancia existía un parking vigilado del que no consta que se hubiere negado el aparcamiento. La prueba practicada corrobora esta realidad, tal y como expone la sentencia de primera instancia.
Los interrogatorios de los representantes de "Retomax" son ya de por sí reveladores. En el mismo sentido el perito Sr. Eliseo ( arts. 316 y 348 LEC).
El suceso no era ni imprevisible ni inevitable (arts. 17 CMR y 48 LCTT). Como expresa la SAP Barcelona, secc. 15, 279/2021, de 18 de febrero:
Más aún, es preciso añadir un argumento de naturaleza procesal, que debió de ser previo, pero que -en todo caso- no puede verse perturbado por lo anteriormente expuesto.
En efecto, la única que recurrió en apelación fue "Retomax". Las otras dos aprovecharon este recurso de su "codemandada" para impugnar la sentencia y atacar la posición de la demandante, "Plus Ultra", que no fue apelante.
La S.T.S. 548/2019, de 16 de octubre explica con precisión las consecuencias y razones de esta decisión.
La impugnación de la sentencia (antiguo recurso por adhesión) es un recurso autónomo, con un contenido propio, no necesariamente coincidente con el objeto del recurso de apelación cuya interposición aprovecha, como una segunda oportunidad, pues su decisión inicial fue la de no recurrir.
Ahora bien, esa impugnación exige: a) que el impugnante no hubiera apelado (no puede utilizarse como ampliación de su apelación) y b) la impugnación ha de ir dirigida contra el apelante. No pueden ir dirigidas contra quien no apeló. El art. 461-4 LEC ordena que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que no puede ir dirigida contra quienes no apelaron.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "
Dese a los depósitos el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
