Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 150/2013 de 28 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Núm. Cendoj: 50297370022013100178

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00272/2013

SENTENCIA NUMERO: 272/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

D. FRANCISCO ACIN GAROS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En Zaragoza, a veintiocho de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 1080/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 150/2013 , en los que aparece como parte apelante D. Teodoro , representado por el Procurador de los tribunales D. MANUEL TURMO CODERQUE y asistido por la Letrada Dª ELENA ZARRALUQUI NAVARRO, y como parte apelada Dª Edurne , representada por la Procuradora de los tribunales Dª ANA SANTACRUZ BLANCO y asistida por la Letrada Dª VANESSA FRAILE ORTEGA, ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, en cuyos autos, con fecha 5 de noviembre de 2012, recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: '1.- Estimo la petición de divorcio formulada por DÑA. Edurne contra D. Teodoro . Por tanto, declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.- 2.- La nueva situación vendrá regida por los siguientes efectos: 2.1.- Atribuyo a Dña. Edurne la guarda y custodia de los hijos comunes, GABRIEL Y VICTORIA. La patria potestad se ejercerá de forma conjunta por ambos progenitores en lo que exceda de su ámbito ordinario.- 2.2.- En cuanto a régimen de visitas, padre e hijos se relacionarán en la forma que acuerden los progenitores. En su defecto:.- Un fin de semana al mes, desde el viernes a la salida del colegio y hasta la entrada en el centro escolar el lunes (10 horas, en otro caso).- Si a algún fin de semana de visitas puede unirse un puente festivo escolar, el padre verá ampliadas las visitas desde la salida del colegio que inicie el puente de que se trate o, en su caso, hasta la entrada en el colegio tras su finalización. Los horarios, no obstante, se podrán matizar conforme al apartado anterior.- D. Teodoro , antes del inicio del mes de que se trate, comunicará el fin de semana o puente en que se va a desplazar. Iniciado el mes sin haberlo indicado, se entenderá que desiste de llevarlas a cabo durante el mismo. Podrá, al menos con 24 horas de antelación, ajustar el horario de llegada a Zaragoza y de entrega tras la finalización del fin de semana.- Además, el padre podrá visitas a los hijos en Zaragoza, sin pernocta, fuera de los periodos vacacionales de la madre. Para ello, deberá avisarlo con antelación superior a las 48 horas. No podrán alterarse las actividades de los menores, salvo acuerdo al respecto.- Los periodos vacacionales escolares, salvo Navidad y verano, se atribuyen al padre. Se extenderán desde la salida del colegio del día de finalización de las clases hasta el día anterior a su reanudación, a las 20 horas.- Las vacaciones de verano se disfrutarán en quincenas alternas. Se dividirán en los siguientes periodos: 10 de la mañana del día 1 de julio a 10 horas del día 16; 10 horas del día 16 a 21 horas del día 31 de julio; 21 horas del día 31 de julio a 21 horas del día 31 de julio; 21 horas del día 31 de julio a 21 horas del día 15 de agosto; 21 horas del día 15 de agosto a 20'30 horas del día 31 de agosto. Los días vacacionales de junio (desde el día siguiente a la finalización de las clases a las 18 horas), así como de septiembre (hasta el día anterior al inicio de las clases, a las 12 horas), se unirán, respectivamente, a la primera y última quincena vacacional.- El padre, en años pares, efectuará la elección (la madre en los impares). D. Teodoro podrá no ajustarse, en años pares, a la alternancia en las quincenas y acumular las dos de mayor duración. En todo caso, la elección del periodo vacacional deberá llevarse a cabo antes de cada 15 de mayo.- Las entregas se llevarán a cabo en el PEFZ, salvo cuando coincidan con el fin o inicio de las clases. El padre comunicará a sus técnicos el fin de semana elegido y los horarios en que efectuará la recogida y entrega de los hijos (también a la madre). Ofíciese al PEFZ. El padre queda autorizo para desplazarse con los hijos a Francia. En todo caso, el progenitor que no tenga consigo a los menores deberá saber dónde se encuentran los mismos.- 3.- D. Teodoro , en concepto de pensión alimenticia a favor de los hijos, abonará la cantidad de 1.100 euros mensuales por cada uno.- Se actualizará automáticamente con efectos del mes de enero de cada año (desde 2014), según la variación que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior.- Esta cantidad se hará efectiva en la cuenta que designe Dña. Edurne , y en los cinco primeros días de cada mes. Será exigible desde esta mensualidad de noviembre y en su totalidad.- 4.- El padre sumirá directamente los siguientes gastos de los hijos: matrículas, libros escolares, mensualidades de escolarización, comedor y transporte escolar.- 5.- Los gatos extraordinarios necesarios de los hijos se satisfarán por el padre. A partir de enero de 2015, la madre participará en el 30% de los mismos.- 6.- En cuanto a pensión compensatoria a favor de DÑA. Edurne , D. Teodoro deberá abonar mensualmente la cantidad de 1.000 euros. La entrega de la cantidad y su actualización se ajustará a lo dispuesto en el apartado anterior.- Será exigible desde esta mensualidad de noviembre y se hará efectiva hasta septiembre de 2017, última mensualidad exigible.- 7.- Atribuyo a Dña. Edurne e hijos comunes, el uso del domicilio familiar, sito en Zaragoza, en la calle Ibón de la Solana número 20, casa9, junto con el mobiliario y enseres del mismo. D. Teodoro podrá retirar los objetos y enseres de su exclusivo uso personal; dejo en manos de las partes el acuerdo más amplio que puedan alcanzar a este respecto.- Deberá abandonar la vivienda antes del último día des mes en que el hijo mayor alcance la mayoría de edad.- 8.- No hago especial pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición al recurso e impugnación de la Sentencia. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Habiéndose aportado nuevos documentos por ambas partes, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 9 de abril de 2013 , su admisión, quedando unidos a las actuaciones.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente DON JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia recaída en primera instancia en el presente procedimiento sobre divorcio ( artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es objeto de recurso por la representación del demandado (Sr. Teodoro ) y de impugnación por la representación de la actora (Sra. Edurne ).

El primero considera que la competencia del presente divorcio correspondía a los tribunales franceses (Juzgado de Albertville) dado el domicilio habitual del matrimonio (Val- d'Isère) careciendo el juzgado de instancia de jurisdicción para el conocimiento del litigio. Subsidiariamente considera que en cuanto el régimen de visitas: que los meses de julio y agosto se repartirán, siempre, íntegramente entre ambos progenitores, escogiendo el Sr. Teodoro en los años pares, bien el mes de julio o bien el mes de agosto, y la madre, en los impares. Los días vacacionales de junio (desde el día siguiente a la finalización de las clases a las 18 horas), se unirán al mes de julio y los de septiembre (hasta el día anterior al inicio de las clases, a las 12 horas), al mes de agosto. En segundo lugar no procede la atribución a la esposa del uso del domicilio familiar o subsidiariamente debe limitarse a dos años.

Debe reducirse la pensión alimenticia a 800? mensuales por ambos hijos y los gastos extraordinarios por mitad, así como los gastos de desplazamiento de los menores en las visitas.

No proceda finalmente la fijación de pensión compensatoria a favor de la actora.

La segunda entiende en su impugnación que no procede la atribución de las vacaciones escolares (salvo Navidad y verano) al padre, ni en cuanto a la posibilidad de escoger las vacaciones de verano por el demandado.



SEGUNDO.- Respecto de la falta de jurisdicción de los tribunales españoles, la cuestión fue resuelta por el Juzgado de Violencia número Uno de Zaragoza, por Auto de 6 de octubre de 2011, inhibiéndose posteriormente por Auto de 14 de noviembre de 2011 al Juzgado de familia, ésta Sala se remite expresamente a los acertados pronunciamientos del juzgado y así debe hacerse hincapié que de la prueba documental obrante en autos (número 4 a 20) 102, 106, 67 y 117, claramente se deduce que ha sido ésta ciudad la residencia habitual de la familia, al margen de la presencia ocasional de la familia en Francia y que se iniciase a instancia del recurrente medidas provisionales ante el Tribunal Francés de Albertville posteriores a los iniciados por la parte actora en el Juzgado de Violencia de Género Número Uno de Zaragoza, a parte el documento aportado por la parte demandada en su escrito de oposición al recurso, es claro que la voluntad familiar , incluida la del recurrente, fue siempre establecer la residencia oficial en España, concretamente en Zaragoza, por lo que procede desestimar el primer punto del recurso.



TERCERO.- Respecto al régimen de visitas debe tenerse en cuenta que como tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 21 de noviembre de 2005 ), aquel debe estar subordinado al interés y beneficio del menor y este sentido proteccionista se manifiesta claramente expresado en la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, igualmente la Ley Orgánica de 15 de enero de 1996, de Protección Jurídica del Menor, sienta como principio general la primacía del interés como superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, debiendo ser respetado por todos los poderes públicos, padres, familiares y cuidadores y por los Juzgadores.

En el presente supuesto el informe psicosocial indica expresamente que del estudio psicológico realizado al Sr. Teodoro no se desprende la existencia de psicopatología e inestabilidad emocional que hicieran recomendable en la actualidad la adopción de medidas restrictivas en la relación con sus hijos.

Hay que destacar que según la información aportada por el Punto de Encuentro Familiar no se detecta ningún tipo de rechazo de los niños hacia su padre.

Tras el estudio realizado de la situación familiar se puede concluir que no se observan en los menores sentimientos de miedo o temor hacia la figura paterna, ni tampoco vivencias de situaciones de violencia o agresión asociadas a dicha figura parental. Los informes del Punto de Encuentro confirman la existencia de la buena relación que mantienen los niños con el Sr. Teodoro , y las habilidades tanto educativas como lúdicas observadas, igualmente considera conveniente aumentar los contactos entre padre e hijos en un ambiente espontáneo y sin supervisión, resaltando la importancia de que los menores puedan desarrollarse disponiendo de una imagen positiva de cada uno de sus progenitores, así como que se faciliten al máximo los contactos entre ellos, teniendo en cuenta la distancia existente entre sus residencias. Finalmente se recomienda un sistema de visitas para relacionarse con su padre consistente en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del centro escolar. Mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano.

Teniendo en cuenta las peculiaridades del presente caso (residencia del padre en Val-d'Isère (Francia)), no existe inconveniente alguno a la vista de la buena relación paterno-filial que el periodo vacacional de verano se divida en dos periodos (finalización de las clases en el mes de junio hasta el 31 de julio y agosto completo y septiembre hasta el día anterior al inicio de las clases). En cuanto a la posibilidad de traslado con los menores fuera de España parece suficiente la medida acordada a tal efecto por el Juzgado de instancia que debe interpretarse lógicamente en el sentido de autorización de salida al extranjero, manteniendo el resto de medidas que fija la Sentencia en este apartado, desestimándose la impugnación de la parte actora, ya se ha indicado que la distancia de la residencia del padre respecto de los menores aconseja la atribución en exclusiva al primero de algún periodo vacacional, y la elección del resto de las vacaciones por años pares o impares es lo más razonable así como la necesidad de ajustarse a una fecha límite de elección (15-Mayo).



CUARTO.- En cuanto al uso del domicilio familiar conforme tiene declarado el TSJA en Sentencia de 13-07-12 , la regla que consagra el artículo 81.2 es la atribución del uso de la vivienda al progenitor a quien corresponda de forma individual la custodia de los hijos.

Pero el legislador aragonés no ha querido dejar en la indeterminación la necesaria liquidación de los intereses económicos o patrimoniales de los progenitores, ya que no en todos los casos existen razones atendibles para un uso de larga duración, y menos para acordar un uso ilimitado, pues la subsistencia de vínculos de tal naturaleza constituye de ordinario fuente de conflictos, además de que puede lesionar el interés del otro si es propietario o copropietario de la vivienda. Por ello, en el apartado tercero de ese mismo artículo se ordena que tal uso debe tener una limitación temporal que, a falta de acuerdo, fijará el Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia. El precepto deja a la discrecionalidad del juez la fijación del límite.

En el presente supuesto se trata de la vivienda familiar, no de una segunda vivienda como considera el apelante, atendiendo a la supuesta residencia familiar en Francia, si que es cierto que es vivienda privativa del esposo y que teniendo en cuanta las posibilidades económicas de ambos progenitores y edad de los menores, parece adecuado limitar temporal el uso de la indicada vivienda en siete años a partir de la presente resolución.



QUINTO.- En cuanto a la pensión alimenticia debe indicarse que el artículo 65 del Código del Derecho Foral de Aragón , establece para quienes ejercen la autoridad familiar la obligación entre otras de proveer a su sustento, habitación, vestido y asistencia médica de acuerdo con sus posibilidades, así como de educarlos y procurarles una formación integral. Igualmente el artículo 82.1 del mismo texto legal de Aragón establece que tras la ruptura, ambos progenitores contribuirán proporcionadamente con sus recursos económicos a satisfacer los gastos de asistencia de los hijos/as, a su vez el punto 3 del mencionado artículo 82 indica que el Juez asignará a los padres la realización compartida o separada de los gastos ordinarios de los hijos/as teniendo en cuenta el régimen de custodia y si es necesario fijar un pago periódico de los mismos.

Debe tenerse en cuenta efectivamente la situación económica del demandado que se describe en la redacción de los hechos probados de la Sentencia apelada, que se acepta expresamente, pero también hay que tener en cuenta que se trata de dos menores de 6 y 4 años respectivamente, que todos los gastos escolares son asumidos por el progenitor, la totalidad de los gastos extraordinarios y a partir de enero del 2015 el 70%, la atribución del uso del domicilio familiar por un largo periodo, los costes de desplazamiento y gastos ajenos por el ejercicio de las visitas, así como que la pensión alimenticia debe a la postre fijarse en atención a las reales necesidades del alimentista parece adecuado rebajar la pensión mensual a 800? para cada uno de los menores.



SEXTO.- En cuanto a la pensión compensatoria vía Artículo 97 del Código Civil (ex Artículo 83 del Código de Derecho Foral de Aragón ) debe indicarse que, como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11-01-2012 'la asignación compensatoria prevista en el articulo 9 de la ley aragonesa 2/2012 ( artículo 83 CDFA) no tiene, en lo sustancial, una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el artículo 97 del Código Civil a la pensión compensatoria, que para señalarla con carácter temporal o indefinido el artículo 83 CDFA provee al juez de unos criterios similares a los indicados en el Código Civil , y la invitación a la 'ponderación equitativa' de los mismos no añade un modo de aplicar la norma distinto del que debe seguirse para el artículo 97 Cc .'. Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-06-2011 establece que 'responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, en sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y resulta razonable entender que el desequilibrio de debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, que la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tonar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 del C. Civil . Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica.

Las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , 10 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 , en cuanto a la naturaleza de la pensión, concepto de desequilibrio y momento en que ésta deba producir, vienen a indicar que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laboral y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familiar, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada: Que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007 , 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ].

Que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil , que según la doctrina de esta Sala, fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006 ], luego reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencias y ponderación con criterios de certidumbre.

En el presente supuesto debe tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: La duración del matrimonio sobre 7 años, la edad de la actora (40 años), su cualificación profesional, edad de los menores, la diferencia de posibilidades económicas entre ambos progenitores, la escasa actividad laboral de la demandante durante el matrimonio, lo que aconseja la fijación de la pensión en la cantidad y limitación temporal establecida en la Sentencia apelada. Confirmándose la Sentencia en este apartado.

SEPTIMO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia (398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Teodoro y desestimando la impugnación deducida por la representación de Dª Edurne , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el siguiente sentido: - La pensión alimenticia queda fijada en 800? al mes a favor de cada uno de los hijos, a partir de la próxima mensualidad de junio.

- El uso del domicilio familiar, queda limitado a favor de la actora e hijos en siete años a partir de la presente resolución.

- El periodo vacacional de verano se distribuye en dos periodos: desde la salida del colegio en el mes de junio hasta el 31 de Julio a las 20 horas; y desde esta fecha hasta la entrada de los menores en el colegio en el mes de septiembre.

Se confirma la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir a D. Teodoro .

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Casación e Infracción Procesal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto de la D. F. 16ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza : '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicado ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.