Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 192/2013 de 21 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Núm. Cendoj: 50297370022013100168
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00265/2013
SENTENCIA NÚMERO 265-13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a veintiuno de mayo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 287/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de EJEA DE LOS CABALLEROS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 192/2013, en los que aparece como parte apelante, CREDITO Y CAUCION S A , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. TERESA AYESA FRANCA, asistido por el Letrado Sra. Carné Binefa, y como parte apelada, SOCIEDAD A NO NIMA ALIMENTARIA ARAGONESA S.A.A.R., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE IGNACIO BERICAT NOGUE, asistido por el Letrado Sr. Rodrigo García-Calderon, en cuyos autos en fecha 15-2-2013 recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta el 15 de mayo de 2012, por el Procurador Jose Ignacio Bericat Nogué, en nombre y representación de Sociedad Anónima Alimentaria aragonesa, contra Crédito y Caución S.A., y condeno a esta última a pagar a la primera la cantidad de 15.254,4 euros; más el interés pactado en el art. 9 de la póliza 98.161 suscrita entre las partes, sobre la cantidad de 8.774,08 euros; y el interés legal del dinero desde el 19 de junio de 2012 sobre la cantidad de 6.480,32 euros. Se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición de recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 14-5-2013.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación la Iltma. Sra Magistrada Dª MARÍA ELIA MATA ALBERT.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandada la Sentencia dictada en la instancia, suplicando su revocación y se desestime la demanda contra ella deducida, estimando la compensación de créditos propuesta en su escrito de contestación a la demanda, con fundamento en error valorativo de la pueba practicada en el proceso, infracción de los arts. 1 , 44 y 69 de la L. de Contrato de Seguro, del art. 52 de la L.O. Seguro Privado, infracción de lo dispuesto en las Condiciones Generales de la Póliza, del art. 20 de la L.C. Seguro , y finalmente, de los arts. 1218 y 1285 del C. Civil .
SEGUNDO.- No discute la parte recurrente la procedencia de la suma reclamada por la actora, 15.254,40 euros, por indemnización por siniestros de las empresas Santoña Gourmet y Grupo Comercio Total Hispania, y por reajustes de primas, sino la falta de estimación de la compensación de créditos alegada, por importe de 14.386,28 euros, derivada del impago por la actora en un recibo de gastos de estudio del cuarto trimestre de 2009 y de la liquidación de aviso de insolvencia de ALCASA, cliente de la actora.
La actora frente a dicha solicitud de compensación alegó la excepción de cosa juzgada en virtud de acuerdo transaccional homologado judicialmente por auto de 26 de Abril de 2010, el desconocimiento del origen y existencia del recibo de gastos de estudio y el erróneo cálculo de la liquidación opuesta, subsidiariamente, de no estimarse la citada excepción.
La Sentencia estimó la demanda, con imposición a la demandada de las costas causadas.
Ahora, en esta alzada alega la demandada infracción por no aplicación de lo dispuesto en los artículos citados de la L.C.Seguro y Ley de Ordenación del Seguro Privado, cuando tal normativa no resulta citada por la Sentencia, ni se entiende qué reflejo puedan tener dichos preceptos en la misma cuando se limita, conforme al clausulado de la Póliza suscrita, a evaluar la corrección de la liquidación reclamada por la demandada.
Alega en cuanto al recibo de gastos de estudio que se ha justificado su devengo.
La prueba testifical y documental practicadas han sido correctamente valoradas por el Juzgador de instancia al respecto. El recibo o factura (doc. Nº 4 de la contestación) fechado el 31-12-2009, no especifica a qué cliente o empresa se aplicaron los gastos de estudio y los testigos de la actora declararon desconocer esa reclamación y a qué concepto obedecía.
A la recurrente correspondía justificar el origen de dichos gastos y no lo ha hecho. El motivo debe rechazarse.
TERCERO.- No se ha impugnado por la parte actora el rechazo de cosa juzgada por ella alegada respecto de la liquidación exigida por la demandada, la que impugna el método de cálculo efectuado por el Juzgador de instancia que acoge las operaciones liquidatorias de la primera.
El examen comparativo de las operaciones realizadas por una y otra parte no permite alterar la solución otorgada en la Sentencia por estimarse ajustada a las cláusulas de la Póliza y no resultar arbitraria, ilógica, ni irracional.
La interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales y en este caso ninguna infracción contractual se observa en la resolución, ni tampoco de las normas hermenéuticas contempladas en los arts. 1281 y 1285 del C.Civil , pretendiendo únicamente la recurrente que se acoja su particular versión en la aplicación de las cláusulas del contrato.
El motivo debe desestimarse.
CUARTO.- La parte actora solicitó la aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la suma reclamada.
La demandada opuso en la contestación su inaplicación al ser precisa una previa liquidación de la pérdida final para exigir la indemnización, que no se da en el caso, no existiendo pues mora culpable, cabiendo, exclusivamente, la exigencia de los intereses contemplados en el art. 1108 del C.Civil .
La Sentencia entiende de aplicación la Cláusula 9 de la Póliza a la suma reclamada por indemnizaciones, pero no así a la referente a la regularización de primas a la que aplica los intereses del Art. 1108 del C.Civil .
En el recurso la demandada sostiene que se ha confundido 'siniestro', con 'mora prolongada' y que sólo proceden los intereses legales desde la fecha de la Sentencia.
Las consecuencias económicas de aplicar el art. 9 del condicionado de la póliza o el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro son las mismas, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
El art. 9 de la Póliza es claro al regular en su apartado B) el interés de demora en caso de impago de la indemnización en el plazo estipulado.
No se alcanza a entender la confusión que alega la recurrente sobre los conceptos reseñados cuando los acuerdos de indemnización de la Compañía aparecen fechados en Julio de 2010 (doc. Nº 33 de la demanda) y en enero de 2011, (doc. Nº 93 de la demanda), habiendo tenido que interponer la actora el pleito que nos ocupa para el cobro de la indemnización en mayo de 2012.
Resulta, en definitiva, correcto el pronunciamiento del Juzgador de instancia, lo mismo que el referente a las costas causadas en la instancia al haberse desestimado todas las pretensiones de la demandada y estimado las formuladas por la actora ( art. 394 L.E.Civil ).
QUINTO.- Las costas de esta alzada correrán a cargo de la parte recurrente ( art. 398 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Credito y caución S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ejea de los Caballeros el 15 de febrero de 2013 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a dicha recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal procedente.
MODO DE IMPUGNACION .- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación e infracción Procesal ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infraccción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
