Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 193/2013 de 21 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Núm. Cendoj: 50297370022013100172

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00260/2013

SENTENCIA NUMERO: 260-13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

D. FRANCISCO ACIN GAROS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En Zaragoza, a veintiuno de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 151/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 193/2013, en los que aparece como parte apelante, FINCAS LASHERAS BLANCO S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEGOÑA URIARTE GONZALEZ, asistido por el Letrado D. CARLOS CUARTERO BERNAL, y como parte apelada, D. Felipe , D. Germán , D. Ildefonso , D. Joaquín , D. Luciano , D. Nemesio , D. Plácido , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PATRICIA PEIRE BLASCO, asistido por el Letrado D. ALMUDENA GRACIA GALVEZ, en cuyos autos en fecha 26 de febrero de 2013 recayó sentencia que desestimaba la demanda.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Desestimo la demanda interuesta por la mercantil FINCAS LASHERAS BLANCO S.L contra D. Felipe , D. Germán , D. Ildefonso , D. Joaquín , D. Luciano , D. Nemesio , D. Plácido y, en su consecuencia, los absuelvo de todos los pedimentos que se dirigían contra ellos, sin efectuar especial pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandante Fincas Laceras Blanco S.L presentó escrito de interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte, demandada Sr. Felipe y otros presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 14 de Mayo de 2013.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Magistrado ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recaída en 1ª Instancia, que desestima la demanda en reclamación de cantidad frente a los demandados, por responsabilidad solidaria al incurrir en dolo o negligencia por no haber liquidado de manera ordenada la Asociación Deportiva de la que los demandados eran administradores, al apreciar la excepción de prescripción, es objeto de recurso por la representación de la demandante (Fincas Lasheras Blanco S.L) que en su apelación ( Art. 458 LEC ) considera que se ha aplicado indebidamente el Art. 1968.2 del Código Civil debiéndose considerar el plazo de 15 años ( Art. 1964 del C.C ) o el de 4 años establecido para los administradores de Sociedades Mercantiles, de cualquier manera en caso de duda debería aplicarse principio in dubio pro actione. Por otro lado de estimarse el plazo de un año tampoco había prescrito la acción dada la indeterminación del 'dies a quo' y de la existencia de actos conservativos de la acción que la interrumpirían, finalmente considera acreditado que los demandados incurrieron en responsabilidad por dolo, culpa al acordar sin más la disolución de la entidad deportiva incumpliendo sus obligaciones que les hace responsables de la deuda social reclamada.



SEGUNDO.- La acción planteada deriva de lo dispuesto en el Art. 15 de la Ley de Derecho de Asociación al considerar que ha existido dolo o negligencia por parte de los demandados miembros de la Junta directiva del Club de tiro y caza 'el Romeral' por no haber liquidado el patrimonio de la sociedad de manera ordenada y no haber promovido el oportuno procedimiento concursal, siendo responsables solidarios de la deuda contraída por la Sociedad Deportiva con la demandante.

Respecto del plazo de prescripción, no puede aplicarse analógicamente el plazo de cuatro años correspondiente a la legislación mercantil ( Art. 949 del C. Comercio) dada las notas claramente diferenciadoras de la Sociedad Deportiva de la Mercantil, la deuda tiene un marcado origen extracontractual por lo que el plazo de prescripción queda sometido al previsto para los Art. 1902 y ss del C.C. en relación al 1968 del mismo texto legal , es decir el de un año.



TERCERO.- En cuanto al computo del plazo, la sentencia apelada fija el 'dies a quo' el 31/12/2010 fecha en el que se produce la disolución en virtud del acuerdo adoptado en la Junta de la Sociedad de 11/12/2010.

La fecha inicial para el ejercicio de la acción es aquella en que esta pueda ejercitarse, es obvio que no puede aceptarse la fecha en que se produce la disolución de la sociedad.

En el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 761/2010 del Juzgado de la que deriva la deuda, se solicita diversa información requiriendo a la Sociedad Deportiva datos relativos a la futura reclamación que son cumplimentados a fecha 18/2/2011 (folio 77 y ss) y que fueron completados posteriormente a dicha fecha.

El crédito no estaba concretado encontrándose pendiente de Tasación de las costas e intereses impuestos por el T.S.J.A en el pleito del que deriva la deuda, estas fueron aprobadas por Decreto de 11/4/2011 (folio 38).

La demanda se presenta el 18/4/2012. No obstante debe también tenerse en cuenta que la parte actora solicitó en Enero de 2012 al registro de Entidades Deportivas de la Dirección General del Deporte del Gobierno de Aragón diversa información, sobre la existencia o no de liquidadores y posibles operaciones practicadas que completaba la Sentencia obtenida en el Juzgado, igualmente interpuso demanda de reclamación de responsabilidad frente a los hoy demandados ante el Juzgado de lo Mercantil de Zaragoza con fecha anterior a Marzo de 2012 que aún cuando no pudiera considerarse estrictamente que interrupiera el plazo de prescripción, al no haber sido admitido a trámite la demanda, revela junto con lo anteriormente indicado una intención clara de reclamación, unido a la necesidad de interpretar de manera restrictiva el Instituto de la prescripción que permite entrar a conocer del fondo de la reclamación.



CUARTO.- Respecto de las posibles responsabilidades de los demandados debe indicarse en primer lugar que el acuerdo de disolución fue adoptado por la Asamblea General de la Sociedad Deportiva. Que los asociados no responden a las deudas de la Asociación como prevee el Art. 15 de la Ley de Asociación . Que tras la actuación en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales no existía patrimonio alguno de la Sociedad, sino una imposibilidad económica de hacer frente a la deuda, únicamente se afrontaron dos pagos ordinarios (Abogado y Procurador). Igualmente debe tenerse en cuenta la existencia de un único acreedor, la hoy recurrente, y que los demandados en modo alguno contribuyeron a la insolvencia de la Asociación limitándose a liquidarla de manera adecuada, ni puede derivarse perjuicio alguno por no haber instado el Concurso de Acreedores con un resultado irrelevante para los intereses de la apelante como se ha expuesto, procede en conclusión desestimar la demanda deducida.



CUARTO.- Las dudas de hecho razonables que se deriva en el litigio especialmente la cuestión relativa a la prescripción de la acción, aconseja no hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias ( Art. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por Fincas Lasheras Blanco S.L frente a la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de La Almunia de Dª Godina en Autos Ordinario nº 151/12 y desestimando la excepción de prescripción acogida por la Sentencia de instancia debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta contra D. Felipe , D. Germán , D. Ildefonso , D. Joaquín , D. Luciano , D. Nemesio , D. Plácido , todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por FINCAS LASHERAS BLANCO S.L al que se le dará el destino legal de procedencia.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Casación e Infracción Procesal ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza:04 Civil- Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy de.

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