Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 232/2013 de 16 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Núm. Cendoj: 50297370022013100295
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00385/2013
SENTENCIA NÚMERO: 385/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a dieciséis de Julio de dos mil trece.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Zaragoza en autos nº. 306/12, sobre modificación de medidas, a los que ha correspondido el rollo de apelación nº. 232/13, en el que es apelante D. Sebastián , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Baigorri Cornago y asistido por la Letrada Dña. María Ángeles Laguna Bernal, y apelada DÑA. Celsa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Adela Domínguez Arranz y asistida por la Letrada Doña. María Paz Cruz Jiménez, y
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, yPRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16, de los de Zaragoza, se dictó el 20 febrero 2013 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Garcés Nogués en nombre y representación de D. Sebastián contra Dña. Celsa , manteniendo las medidas acordadas en Sentencia de divorcio de fecha 18 de febrero de 2008 .- No procede hacer expresa imposición de costas.-'.
SEGUNDO .- La representación procesal de la parte actora presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada que, en legal forma, se opuso a dicho recurso.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala y no habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba por ninguna de las partes y, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 LEC .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACÍN GARÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpuso demanda de modificación de medidas en la que solicitaba la extinción de la pensión compensatoria que en 2008 se señaló a su cargo en el divorcio -300 ? mensuales, 337 ? tras la última actualización-, pretensión en cuya fundamentación alegaba que en ese señalamiento el Juzgador tuvo en cuenta que él tenía unos ingresos de casi 1500 ? netos mensuales y que se iba a ir a vivir con su madre, viéndose liberado, por tanto, del pago de alquiler, circunstancias que habían cambiado sustancialmente, pues sus ingresos, muy afectados por la crisis, se habían reducido, había dejado la casa de su madre y alquilado una habitación por la que pagaba 250 ? mes, y su salud se había resentido seriamente, en tanto que la demandada, que antes trabajaba a tiempo parcial, con unos ingresos que en el momento del divorcio no alcanzaban los 500 ? mes, ahora lo hacía a jornada completa, con unos ingresos lógicamente mayores -no se decía cuales-, beneficiándose del bajo alquiler del piso cuyo uso se le adjudicó.
La sentencia de instancia desestima la demanda, entendiendo que no se ha dado en el caso la alteración en las circunstancias que es presupuesto de la extinción solicitada, pronunciamiento frente al que se alza el actor, que alega que la sentencia parte de unos ingresos erróneos, tanto suyos como de la demandada, habiendo mediado la efectiva alteración que la sentencia rechaza.
SEGUNDO.- El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona ( art. 101 Código Civil ), tratándose en el caso de determinar si, no alegadas las dos últimas causas, ex apreciable la primera.
En el señalamiento de la pensión en la sentencia de divorcio -18-2-08 - la Juzgadora tuvo en cuenta la edad de la Sra. Celsa -entonces 54 años-, los años de dedicación a la familia, la duración del matrimonio, los años que estuvo desligada de una actividad laboral fuera del hogar, su no cualificación profesional, y sus ingresos, que no alcanzaban los 500 ? mensuales, 'aunque en el futuro podría aumentar su horario de trabajo', tal y como sucedió, pues si por entonces trabajaba 5 horas diarias para la empresa adjudicataria de la limpieza del Edificio Pignatelli, fue recomendada al Grupo 'Eulen' para realizar las mismas tareas de limpieza para 'Tipsa', por un total de 30 horas semanales hasta el mes de abril de 2012, en que se redujeron a 20 horas (doc. 7 de la demanda y 3 y 4 aportados en el juicio). La ampliación de su horario laboral fue, pues, circunstancia prevista en el divorcio, no un hecho nuevo, además de que, suponiendo un incremento mensual de 232,34 ?, éste, dada su previsión en sentencia, no puede considerarse como alteración tan sustancial que justifique la cesación del desequilibrio al que la pensión proveyó. Señalar, por lo demás, que según el informe del Salud, de fecha 24-5-12, en 2011, con agravación de la situación que ya fue tenida en cuenta en el divorcio, se le diagnosticó una condromalacia rotuliana y una lesión de menisco, que en el último año se incrementó la sintomatología dolorosa en la rodilla derecha, y que asiste a sesiones de fisioterapia y natación tendentes a evitar el agravamiento de su patología cervico-lumbar, situación en la que no parece inadecuado ni excesivo el juicio de probabilidad que hacia el futuro se hizo en la sentencia de divorcio, pues si sus padecimientos van en aumento lo lógico será que deba dedicar menos horas al trabajo o incluso dejar de trabajar.
En cuanto a los ingresos del Sr. Sebastián , no consta que hayan experimentado la reducción a la que liga su pretensión extintiva. La sentencia de divorcio tuvo en cuenta que en 2007 sus ingresos habían sido de casi 1500 ? mensuales, siendo de 1312,23 ? en ambos casos sus nóminas de enero y febrero de 2008 en 'Promociones Nicuesa', en tanto que la media de las de 2011 fueron de 1345 ? y de 1289,29 ? las nueve primeras de 2012. Señalar en este punto, a la vista de los números abonos en efectivo que refleja el extracto bancario aportado, con algún pago 'paypal' - pagos en Internet-, que no es irracional la posibilidad que la juez de instancia apunta de ingresos indeterminados por sus actividades relacionadas con el coleccionismo de miniaturas. Y que si ahora paga 250 ? de alquiler, tal hecho, al margen de las dudas que puede ofrecer la realidad del arrendamiento a que responde, hay que entender que no fue descartado a la hora del señalamiento de la pensión, cuando se dijo que no había quedado claro 'si' -el Sr. Sebastián - 'va a buscar vivienda de alquiler o va a vivir en casa de su madre'.
Por todo lo cual, no habiendo perdido la pensión la función reequilibradora que determinó su señalamiento, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobe las costas del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Sebastián contra DÑA. Celsa y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 20 febrero 2013 por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16, de los de Zaragoza , confirmamos la citada resolución, sin imposición de costas en esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido por D. Sebastián para recurrir, al que se dará el destino que la Ley prevé.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer recursos de Casación y/o Infracción Procesal ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la LEC , redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de octubre, que se interpondrán en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Firme que sea la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sala Segunda en el mismo día de su fecha, doy fe.

