Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 233/2013 de 06 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT

Núm. Cendoj: 50297370022013100359

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00518/2013

SENTENCIA NÚMERO 518-13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Señores:

Presidente :

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a seis de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 229/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 233/2013, en los que aparece como parte apelante, LEG II LOGISTICA S L, y TEULADES S A , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS BERDEJO GRACIAN y MANUEL TURMO CODERQUE respectivamente y asistidos por el Letrado D. ANTONIO BENITEZ DONOSO Y EDUARDO OLANO OLORIZ respectivamente, en cuyos autos en fecha 11-1-2013 recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Absuelvo a Teulades S.A. de las pretensiones contenidas en la demanda presentada por Leg II Logisticia S.L., y ello sin imposición de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, ambas partes presentaron escritos de interposición de recurso de apelación y de Oposición al recurso formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Habiéndose propuesto prueba por ambas partes se acordó por Auto de esta Sala de fecha 18-06-2013 rechazar la prueba testifical solicitada por la parte actora y la interesada con carácter subsidiario por la demandada y no considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 29-10-2013.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ELIA MATA ALBERT.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora la Sentencia de instancia, suplicando su revocación y se estime íntegramente la demanda por ella formulada, con condena en costas a la demandada TEULLADES S.A.

En la demanda se interesaba la condena de esta última al abono de 1.275.678,80 euros en concepto de daños y perjuicios, por las reparaciones que la actora debía acometer en la cubierta metálica del centro logístico sito en Camarma de Esteruelas.

TEULADES S.A. impugna únicamente el pronunciamiento sobre las costas de la instancia, suplicando se impongan las mismas a la actora, alegando, sustancialmente, que no derivando las reparaciones que reclama la misma, de una mala ejecución de la obra, ni por una mala ejecución de su mantenimiento y no existiendo dudas jurídicas ni de hecho en la cuestión litigiosa, resulta aplicable al criterio legalmente previsto del vencimiento.



SEGUNDO.- Recurso de la parte actora.

Alega, en primer lugar, vulneración procesal al no resolver el Juzgador sobre la pertinencia o no de realizar la prueba testifical de D. Fermín como Diligencia Final, que le ha provocado indefensión, al ser dicha prueba fundamental para acreditar los hechos de la demanda.

La prueba fue admitida en el acto de la Audiencia Previa. No se pudo citar al testigo en el domicilio señalado y la recurrente indicó uno nuevo el 28 de noviembre de 2012 (f. 1325 de las actuaciones), fecha en que se libró una nueva cédula de citación, testigo que por escrito de 2 de diciembre solicitó realizar el interrogatorio mediante exhorto (f. 1328).

El art. 435 de la L.E.C . faculta al Juez para acordar diligencias finales, tratándose de una potestad, no de una obligación.

El Juzgador no acordó como diligencia final dicha prueba, como lo demuestra la falta de resolución al respecto, y el dictado de la Sentencia tras la finalización del juicio, revelando con ello que estimó innecesaria tal prueba, una vez examinada la practicada en el plenario.

No existe indefensión alguna para la parte al haber actuado el Juzgado en el marco de las facultades legalmente conferidas, rechazando implícitamente la diligencia final solicitada.



TERCERO.- Realiza después un examen particular de los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia en la Sentencia, concluyendo en que ha quedado acreditado que siendo la demandada la constructora y mantenedora de las cubiertas hasta comienzos de 2010, es la responsable de los defectos cuyas reparaciones reclama.

Señala que la Sentencia incurre en error al rechazar los daños derivados de la ejecución de las cubiertas porque la recurrente no las excluyó en su demanda, y que ha existido incumplimiento de los contratos de mantenimiento por la demandada.

Tales motivos entrañan como único implícito, el del error valorativo de la prueba practicada en el proceso.

En esta alzada la parte actora invoca una ampliación de hechos, aportando la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el 15 de abril de 2013 en la que resultó absuelta en el pleito contra ella planteado por ALCAMPO y ALLIANZ, señalando que la suma de 210.402,00 euros de la que ha sido exonerada debe minorarse de la cuantía reclamada en este procedimiento a Teulades S.A., siempre y cuando dicha Sentencia adquiriera firmeza, dado que tal cantidad se le exigía aquí a la demandada.

La actora no ha comunicado, desde mayo de 2013, si dicha Sentencia ha sido o no recurrida. Se desconoce su firmeza. Por tanto, no puede acogerse la petición condicional que antecede, ante la ignorancia de tal circunstancia.



CUARTO.- Mantiene la actora que el fundamento o la razón de pedir en que basó su demanda no hace distinciones, solicitando 'simplemente se declare la responsabilidad por los defectos', sin especificar si procede por una defectuosa ejecución o un defectuoso mantenimiento, y que en la Audiencia Previa realizó aclaración y complemento 'dejando claro que sí reclamaba por la defectuosa ejecución de las cubiertas'.

La Sentencia establece que la actora centró su reclamación en el defectuoso cumplimiento de los contratos de mantenimiento que ligaban a las partes, y la cuestión controvertida en determinar si Teulades cumplió defectuosamente los mismos, derivando de ellos los daños reclamados por LEG Logistica.

Por más que la actora pretenda ahora ampliar el fundamento de su pretensión, sus escritos rectores han sido claros al expresarse en ellos lo que considera el Juzgador de instancia.

En el Fundamento Jurídico Material Primero de su demanda señala 'que la relación jurídica que liga a las partes no es otra cosa que los contratos de mantenimiento celebrados entre ambas', citando el contrato de 3-9-2004. En el Tercero dice que 'nos encontramos en el marco de un contrato de mantenimiento, cuyo objeto era el mantenimiento de las cubiertas de la nave a cambio del pago de un precio', y que 'habiéndose comprometido a llevar a cabo las reparaciones necesarias para conservar las cubiertas en las condiciones adecuadas, las reparaciones fueron inadecuadas, deficientes o insuficientes'.

En su escrito de oposición a la declinatoria formulada por Teulades alegó que a diferencia de los contratos de ejecución, en los de mantenimiento no existe cláusula de sumisión a los Tribunales de Madrid, y que los daños que aquí se reclaman no derivan de los contratos de construcción de 2001 y 2005, 'sino del defectuoso mantenimiento de las cubiertas'.

El Auto de instancia de 19-4-2012 desestimó la declinatoria por entender que al reclamar la actora por los contratos de mantenimiento éstos no contenían cláusula alguna de sumisión.

La causa de pedir quedó concretada en el proceso y perfectamente delimitada. De ese modo pudo seguirse el pleito en los Tribunales de Zaragoza en vez de los de Madrid.

La Audiencia Previa no permite la modificación del objeto del proceso ( arts. 414 y siguientes de la L.E.C .) Acceder ahora a la petición de la recurrente supondría incurrir en vicio de incongruencia.

El principio de congruencia impone una racional respuesta del FALLO a las pretensiones de las partes, a los hechos en que las fundan, con el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la causa de pedir, de tal modo que la modificación de los términos en que se produjo el debate procesal puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y del fundamental derecho de defensa ( S.T.S. 9-2-1988 y 28-10-2004 , y del T.C. de 13-2-1991 , entre otras).

No cabe estimar, en consecuencia, la alteración que pretende la actora de la causa de pedir en que expresamente fundó su demanda.



QUINTO.- La Sentencia tras analizar la abundante prueba practicada en el proceso, en especial la pericial y el contenido de los contratos de mantenimiento, suscritos por las partes concluye en que los defectos de las cubiertas no derivan de un defectuoso mantenimiento de las mismas sino de una adecuada ejecución de las obras, y tal conclusión señala, aparece incluso especificada en informes de los peritos Lucio y Patricio , aportados por la actora, que determinan una combinación de problemas relacionados con el proyecto, con la ejecución material y con la dirección de la obra, estableciendo los peritos de la demandada Jose Miguel y Juan Antonio que las medidas de repaso generalizado de sellados y tornillos, dada su magnitud, exceden de un mantenimiento correctivo.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que proclama el principio general de que la prueba pericial es de apreciación libre y valorable por el Juzgador según su prudente criterio, y que sólo podrá alterarse dicha valoración si la misma es contraria a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica (S.S.T.S. 4-4-2000 y 27-2-2001, entre otras).

En este caso la valoración llevada a cabo por el Juez se estima correcta y adecuada y no puede alterarse con las simples afirmaciones que la parte actora vierte en su recurso tergiversando las reales conclusiones y resultado de la prueba practicada.

El recurso, en suma, debe ser desestimado.



SEXTO.- Recurso por la parte demandada.

Solicita se impongan las costas a la parte actora por entender que no concurriendo dudas de hecho ni de derecho en la resolución del pleito no puede solaparse la aplicación del criterio del vencimiento que, como regla general, instaura el art 394 de la L.E.Civil .

El Juzgador ha razonado que apreciando ser los defectos denunciados de ejecución de la obra y la demandada la constructora de las cubiertas pudo revelar su etiología paliando las consecuencias litigiosas que nos ocupan.

Se trata de una apreciación perfectamente acogible que no vulnera la norma contemplada en el art. 394 de la L.E.Civil .

El recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO.- Desestimándose ambos recursos, no procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por LEG II LOGISTICA S.L. y TEULADES S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Zaragoza el 11 de enero de 2013 , debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se les dará el destino legal procedente.

MODO DE IMPUGNACION .- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infraccción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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