Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 247/2013 de 11 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Núm. Cendoj: 50297370022013100209
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00310/2013
SENTENCIA NÚMERO 310/013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente:
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a once de junio de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS nº 547/12, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo nº 247/13, en el que es parte apelante D. Felix , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña Alejandra Pérez Correas y asistido por la Letrada Dña. María Pilar Bernal Cameo, y apelada DÑA Sara , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Olvido Latorre Mozota y asistida por la Letrada Dña. Noelia Rodrigo Loriente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Zaragoza, se dictó el 22 marzo 2013 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pérez Correas, en nombre y representación de D. Felix frente a Dña Sara , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado el 23 de julio de 2009 en autos 125/2009, no habiendo lugar por tanto no a la supresión ni a la reducción del pago de la pensión compensatoria establecida en esta última resolución a favor de la hoy demandada con cargo al actor.
Todo ello con expresa condena en costas a parte actora quien deberá abonar las causadas en esta instancia'.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 4 junio 2013 para deliberación y votación.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr Magistrado D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Sr. Felix la sentencia de instancia en la que suplica la definitiva extinción de la pensión compensatoria que sin limitación de tiempo se señaló a la demandada en el divorcio, ascendente a 877,76 ? tras sus sucesivas actualizaciones; subsidiaria reducción a 400 ? mensuales y un tiempo máximo de cinco años; y, también con carácter subsidiario, se deje sin efecto la condena en costas que se le impone.
SEGUNDO.- Alega el recurrente que la pensión señalada tuvo como finalidad compensar una situación de desequilibrio que hoy debe estimarse totalmente superada, pues con posterioridad al divorcio se le adjudicó a la esposa en la liquidación del consorcio, libre de toda carga o gravamen, la vivienda que había sido familiar, mas el ajuar y enseres, y 62.403,49 ? por los saldos de cuentas corrientes, planes de ahorro y planes de pensiones, de modo que en el momento actual, dado el importe al que queda reducida su pensión de jubilación tras el abono de la compensatoria, no puede decirse que la Sra. Sara sufra un desequilibrio respecto a él, no cumpliendo la pensión otra función que la equiparadora de patrimonios, que no es la finalidad que la inspira, no debiendo convertirse la pensión, que también se dice desproporcionada a los gastos mensuales de la acreedora - 170/200 ?- en fuente de rentabilidad, sino tener como limite la restauración del equilibrio a través de la consolidación de una situación autónoma que la Sra. Sara ha desatendido cuando en una actitud de evidente desidia y desinterés ni siquiera figura como demandante de empleo.
El criterio de la Sala de lo Civil del Alto Tribunal -dice la STS 27-6-11 - es contrario a la posibilidad de poner fin a la pensión reconocida por las consecuencias que en el plano económico puedan haber resultado de la liquidación del régimen económico matrimonial, en cuyo sentido, recogiendo la doctrina expuesta en la STS 3-10-08 , considera en síntesis: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine para el acreedor de la pensión un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio, siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico; y c) que cualquiera que sea la duración de la pensión, nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración en las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada, lo que deja expedita la vía de los arts 100 y 101 C.C ., siempre que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas (alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, cese de la causa que lo motivó, nuevo matrimonio o situación equivalente de convivencia del preceptor).
Se trata, pues de dilucidar si en el caso concurren esos supuestos de hecho, y en concreto, no planteada la concurrencia de ninguna situación de convivencia de la perceptora de la pensión con una nueva pareja, si ha habido una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( art 100 C.C .) o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (art 101). Y, examinada que ha sido la prueba practicada, hay que concluir, en contra de lo que sostiene el recurrente, que no cabe apreciar una alteración de los criterios económicos que justificaron el señalamiento. El Tribunal Supremo tiene declarado que el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales no implica un incremento de su fortuna con relación a la que fue tomada en consideración, reveladora de la posibilidad de superar el desequilibrio que justificó la pensión , pues la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial, es decir, que la esposa viera concretado en bienes y derechos determinados el haber ganancial que ya le correspondía vigente el matrimonio (vd SSTS 3-10-08 y 27-6-11 , 23-1-12 ). Y, por lo demás, no realizada por el actor, sobre quien tal carga pesaba, una mínima comparativa de las situaciones en que una y otra parte se encontraba en el momento del divorcio y en el de la presentación de la demanda, los resultados que la prueba arroja son contrarios a sus planteamientos. La Sra. Sara , que no tenia por entonces ingreso alguno, continua igual en la actualidad, sin otra percepción que la que la pensión le proporciona, y los de él, que ya estaba entonces jubilado, son sustancialmente iguales -25.696,11? netos en el divorcio, 26.219,34 ? al presentarse la demanda-. El Sr. Felix ya vivía por entonces en casa de su madre y no puede invocar ni los gastos supuestos por su ingreso en una residencia geriátrica en agosto de 2011, ni la eventual necesidad de la de esa casa para así poder hacer frente a los gastos en cuestión, aspectos ambos en que la Sala hace suyas sin mas aditamentos las consideraciones de la sentencia en este punto.
La situación de desequilibrio que justificó el señalamiento de una pensión indefinida en julio de 2009 no estaba superada cuando 3 años mas tarde se entabla la modificación de la medida, ni cabe decir que el desequilibrio existente estuviese suficientemente resarcido, no procediendo ni la extinción de la pensión, ni su reducción, ni desde luego su limitación temporal, pues la condición para su establecimiento es, como ha dicho con reiteración el Tribunal Supremo, que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser, en cuyo sentido se exige que haya 'ex ante' una previsión de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad', 'con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad' ( SSTS 10-2 y 28-4-05 ), presupuesto que en el caso hay que excluir cuando, contraído matrimonio en agosto de 1976, cumplidos por la apelada los 61 años, dedicada su vida al cuidado del hogar y la familia, sin que nada consta sobre la disconformidad de su ex esposo, y carente la misma de una concreta capacitación profesional y de experiencia o conexión con el mercado laboral, son mas que presumibles las dificultades que habrá de encontrar en la búsqueda de un trabajo, situación en la que es evidente que no puede ahora imputársele -tampoco consta que ello sucediese en el divorcio con relación a momentos anteriores- una desidia o desinterés que le impida obtener ingresos propios y superar su situación de inferioridad patrimonial.
La pensión, en suma, debe mantenerse por tiempo indefinido, a salvo la alteración en las circunstancias que autorice su modificación.
TERCERO.- La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial imposición de las costas de la primera instancia, en cuyo único sentido se estima el recurso con el pronunciamiento que en tal caso procede respecto de las de esta alzada con arreglo a lo dispuesto por el art 398 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Felix contra DÑA Sara y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 22 marzo 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de Zaragoza , debemos revocar y revocamos la citada resolución, en el único sentido de dejarse sin efecto la condena del actor al pago de las costas de la primera instancia. Sin especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.Contra la anterior Sentencia cabe interponer recursos de Casación e Infracción Procesal ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la LEC , redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de octubre, que se interpondrán en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Firme que sea esta sentencia, devuélvase a D. Felix el depósito constituido para recurrir y las actuaciones al Juzgado de su procedencia, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

