Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

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11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 262/2013 de 16 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Núm. Cendoj: 50297370022013100291

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00384/2013

SENTENCIA NUMERO: 384/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

D. FRANCISCO ACIN GAROS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En Zaragoza, a dieciséis de julio de 2013.

Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Zaragoza, en autos nº 458/13, sobre modificación de medidas, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACION NUMERO 262/13 , en el que es apelante DÑA. Tarsila , representada por la Procuradora Dña Julia Bordetas Aguado y asistida por la Letrada Dña. Pilar Plou Aguado, y apelado D. Hugo , representado por la Procuradora Dª Maria José Gastesi Campos y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Echevarria Lorente, y

Antecedentes

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Zaragoza, se dictó el 1 febrero 2013 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gastesi Campos, en nombre y representación de D. Hugo frente a Dña Tarsila , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación parcial de la sentencia de separación matrimonial dictada por este Juzgado el 28 de enero de 2004 en autos nº 1423/2003, declarando extinguidas las pensiones de alimentos que a favor de los hijos Dña. Evangelina y D. Teodoro se fijaron en la sentencia con cargo al actor.

Asimismo, estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Ferrer Barceló, en nombre y representación de Dña. Tarsila frente a D. Hugo , debo declarar y declaro haber lugar igualmente a la modificación de la sentencia de separación matrimonial dictada por este Juzgado el 28 de enero de 2004 en autos nº 1423/2003, fijando, con efectos de 1 de febrero de 2013, el importe de la pensión compensatoria a abonar por el Sr. Hugo a la Sra. Tarsila en la suma de 400? mensuales actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC.

Permanecen inalterables el resto de los pronunciamientos de la citada sentencia de separación matrimonial.

Estimada íntegramente la demanda principal las costas derivadas de la misma deberán ser abonadas por la demandada Sra. Tarsila , y estimada parcialmente la reconvención no procede condena expresa de las costas derivadas de la misma, por lo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la demandada dentro del término de emplazamiento escrito de oposición.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala y practicada la prueba propuesta y admitida, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 25 junio 2013.



CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 LEC .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de D. Hugo , declara haber lugar a la modificación parcial de la sentencia de separación matrimonial dictada el 28-1-04 en autos nº 1423/2003 y declara extinguidas las pensiones de alimentos que a favor de los hijos Dña. Evangelina y D. Teodoro se fijaron con cargo al actor, imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia, y, estimando parcialmente la demanda reconvencional de Dña. Tarsila , declara con efectos de 1-2-13 haber lugar también a la modificación de la citada sentencia, fijando en 400? mensuales, actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC, el importe de la pensión compensatoria a abonar a la demandada reconviniente, con imposición a Dña. Tarsila causadas por la demanda interpuesta por D. Hugo .

Recurre la demandada, que solicita se deje sin efecto la condena en costas impuesta, y se estime íntegramente su demanda reconvencional, elevándose a 600? mensuales la pensión compensatoria señalada en 400? mensuales, en atención al grave empeoramiento económico experimentado desde la separación, y prorrogándose el uso del domicilio conyugal que le fue concedido.



SEGUNDO. - En el momento de presentarse la demanda, en la que se solicitaba la extinción de la pensión de alimentos de sus dos hijos, Evangelina , de 32 años, y Teodoro , de 29, ya se cumplía, sobrepasados los 26 años que como limite para la obligación de sufragar los gastos de crianza y educación prevé el art. 69 del CDFA, limite insalvable salvo que se hubiera previsto otro distinto, convencional o judicialmente, supuesto este que no es el de autos.

En su contestación la demandada admitió que Evangelina , la hija, había ingresado en el Cuerpo Nacional de Policía. Pero respecto de Teodoro , alegó que este había estado preparando esas mismas oposiciones y a la Guardia Civil, y proyectaba matricularse en bachillerado, exponiendo seguidamente las limitaciones físicas de su hijo, causa de su declaración de inaptitud física en las oposiciones a la Policía, y, por otro lado, su edad -68 años, su mal estado de salud, la escasez de sus ingresos, limitados a una prestación de desempleo de 94,98?, y sus gastos de todo tipo, mayores los de alimentación y farmacia, al ser celiaca. Razones por las que dijo no podía renunciar a la pensión de alimentos de su hijo Teodoro e incluso debía solicitar un incremento de la pensión compensatoria.

El limite de los 26 años, como se ha dicho, resulta, sin embargo, insalvable, por lo que el recurso no puede prosperar en este punto, a salvo el derecho del hijo a reclamar alimentos en la vía correspondiente -vd. Art. 69.2 CDFA-.



TERCERO.- En lo que se refiere a la prórroga del uso de la vivienda que fue familiar -no se expresa tiempo- la petición de la recurrente debe igualmente fracasar, pues ese derecho quedó limitado por la sentencia de 30-7-2004 a seis años, a contar desde esa fecha, siendo, pues, evidente que, en la de la demanda reconvencional -septiembre 2012-, estaba ampliamente sobrepasado el plazo establecido, no pudiendo ahora accederse a una prorroga que lo es de un uso que ya no está vigente.



CUARTO.- La posibilidad de un incremento de las pensiones compensatorias es inviable jurídicamente porque cuando se reconoce la pensión se aquilata el desequilibrio que la misma trata de compensar, para lo cual se está al momento en que se produce la ruptura de la convivencia, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores den derecho a mas pensión que la correspondiente al desequilibrio apreciado en aquel momento (vd STS 19-10-11 ).

Las modificaciones posteriores podrán, pues, serlo a la baja, no al alza. Y en el caso, en que la pensión compensatoria era la de 200? mensuales señalados en la separación, con sus actualizaciones, la sentencia de instancia ya concedió un incremento hasta los 400? recurridos, al que el actor reconvenido se ha aquietado, pero ya no es posible el que la demandada reconviniente pretende, pues el plus de desequilibrio que con base en las razones que expone pueda añadirse al inicial, ya no es resarcible por el obligado, que, como se dice, solo debe compensar o resarcir el desequilibrio existente al momento de la ruptura.



QUINTO.- La índole de los intereses en juego y las particulares circunstancias del caso, aconsejan no hacer especial declaración sobre las costas de la primera instancia, en cuyo único sentido se estima el recurso, con el pronunciamiento que en tal caso corresponde respecto de las causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DÑA Tarsila contra D. Hugo y la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos revocarla y la revocamos en parte, en el único sentido de dejarse sin efecto la condena al pago de las costas de la primera instancia que la misma impone a la demandada. Sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer recursos de Casación e Infracción Procesal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la LEC , redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de octubre, que se interpondrán ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil- Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Firme que sea la sentencia, devuélvase a Dña. Tarsila el depósito constituido para recurrir y las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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