Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 282/2013 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Núm. Cendoj: 50297370022013100272
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00390/2013
SENTENCIA NÚMERO: 390/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a veintitrés de Julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 516/2011, procedentes del JDO. DE 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº. 2 de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA (ZARAGOZA), a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 282/2013, en los que aparece como parte apelante, D. Agapito , representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSÉ-LUIS ISERN LONGARES, asistido por el Letrado D. GABRIEL-JESÚS RODRÍGUEZ GAMBOD, y como parte apelada, D. Darío , representado por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO MAESTRE GUTIÉRREZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO-JAVIER FERNÁNDEZ DÍEZ, en dichos autos recayó Sentencia de instancia en fecha 15 de Marzo de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por don Agapito contra don Darío y lo absuelvo de todos los pedimentos que se dirigían contra él y, en su consecuencia, condeno al actor a las costas causadas.-'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose aportado nuevo documento por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 20 de Junio de 2013 su inadmisión y devolución al Sr. Agapito y no considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 16 de Julio de 2013.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en la Instancia que desestima la demanda formulada por D. Agapito , con imposición al mismo de las costas causadas, se alza este último suplicando su revocación y se estime dicha demanda, reiterando los argumentos expuestos en la misma, el incumplimiento del contrato de compraventa suscrito por el demandado al no haber legalizado éste la vivienda objeto del mismo, la que sigue en la actualidad sin legalizar y sin inscribirse como finca independiente en el Registro de la Propiedad, lo que ha impedido el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, razones por las que se suplica se decrete la resolución del contrato de 25 de marzo de 2011 y la condena del demandado al pago de 7.000,- ?, en concepto de arras penales.
SEGUNDO.- Las partes suscribieron el 25 de marzo de 2011, contrato de compraventa de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 NUM001 , NUM002 planta, sita en Epila, por el precio de 23.500,- ?, entregando el actor, como comprador, en ese acto la suma de 3.500,- ?, a modo de arras, que perdía si incumpliera lo convenido, o percibiría doblada si incumpliera el vendedor, aquí demandado (Doc. Nº. 1 de la demandada). En él no se estipuló fecha de otorgamiento de la escritura y se consignó que la finca se hallaba libre de cargas y gravámenes.
El actor sostiene que el vendedor le ocultó al firmar el contrato que la vivienda no estaba legalizada, y, por tanto, no podía otorgarse escritura de compraventa ni inscribirse en el Registro de la Propiedad, imputando en esta alzada un implícito error valorativo de la prueba practicada en el proceso.
TERCERO.- Efectivamente, consta acreditado que el demandado y su esposa son propietarios de la finca urbana C/ DIRECCION000 nº. NUM003 de Épila, que es habitación, cochera y granero, finca nº. NUM004 , y de la finca urbana sita en la misma calle, Nº. NUM000 Y de Épila, edificio de uso industrial, finca Nº. NUM005 , fincas que procedió a agrupar, constituyendo una única finca, casa y local industrial, hoy garaje, C/ DIRECCION000 Nos NUM003 - NUM000 NUM001 en Épila, en escritura otorgada el 25-02-2008 (folio 54 y ss. de las actuaciones y Doc. Nº. 3 de la contestación).
Como señaló el Notario en diligencia extendida en acta levantada el 16 de Noviembre de 2011 (Doc. Nº. 9 de la demanda), la escritura de la compraventa de autos no pudo formalizarse al no constar efectuada la segregación de la finca vendida y su inscripción como independiente en el Registro.
La Sentencia da por acreditado que el actor conocía tales circunstancias al suscribir el contrato, y, tal solución debe ratificarse.
CUARTO .- El director de la sucursal en Épila de La Caixa testificó que ambos litigantes acudieron a su oficina y en ella él informó al actor que la finca estaba gravada con una hipoteca, gestionando entonces la realización de una tasación de la misma.
El informe de tasación se emitió el 4 de marzo de 2011, más de veinte días antes de la firma del contrato (Doc. Nº. 3 de la demanda), y en él se especifica, en el apartado de condicionantes y advertencias, que 'la edificación aparece registralmente como casa y local industrial, por lo que debe procederse al cambio de uso conforme a la realidad existente e inscribirlo en el Registro de la Propiedad'.... 'no presentando una garantía titulizable a efectos de garantía hipotecaria de créditos o préstamos' (folio 15 de las actuaciones).
El testigo del actor, Gestor que confeccionó el contrato de compraventa, señaló que no se fijó fecha de otorgamiento de escritura porque el actor no tenía entonces financiación, y también consignó la falta de cargas de la finca, cuando el actor era conocedor de la hipoteca que sobre ella pesaba.
En consecuencia, no puede apreciarse el incumplimiento imputado por el actor, desde el momento en que el hecho en que lo basaba lo conoció y aceptó al firmar el contrato, siendo la prueba aportada por el demandado (solicitud de licencia y Proyecto de legalización de edificio) demostrativa del inicio de las gestiones encaminadas a la legalización de la finca, pero no de su culminación, con imposibilidad de entrega de la misma.
En estas condiciones, el vendedor no ha legalizado la vivienda (no la ha segregado ni inscrito en el Registro), y no puede otorgarse escritura pública, y el actor ha desistido de la compra.
Debe resolverse el contrato con restitución de las prestaciones llevadas a cabo, ante la imposibilidad de dar cumplimiento al contrato y la voluntad resolutoria del actor, lo que implica la condena al pago de los 3.500,- ? entregados ( Artº. 1.124 del Código Civil ).
QUINTO.- Estimándose en parte la demanda y el recurso, no procede hacer declaración de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada ( Arts. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Agapito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia e Instrucción Nº. 2 de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza) el 15 de marzo de 2013, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y estimando en parte la demanda deducida por dicho recurrente contra D. Darío debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa suscrito por los litigantes el 25- 03-2011, condenando al demandado al pago al actor de la suma de 3.500,- ? con los intereses legales procedentes, sin hacer declaración de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada.Devuélvase el depósito constituido al recurrente, D. Agapito .
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recursos de Casación e Infracción Procesal ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
