Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 286/2013 de 16 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Núm. Cendoj: 50297370022013100294
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00369/2013
SENTENCIA NUMERO: 369/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. _Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a dieciséis de julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 325/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) NUMERO 286/2013 , en los que aparecen como parte apelante Dª Constanza , representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA JULIA BORDETAS AGUADO y asistida por la Letrada Dª SUSANA BARCA OLIVA contra D. Amador , representado por el Procurador de los tribunales D. RAUL JIMENEZ ALFARO y asistido por el Letrado D. ALFREDO MEDALON MUR, ha sido parte el MINISTERIO FISCAL , en cuyos autos, con fecha 21 de enero de 2013 , recayó Sentencia, que fue aclarada por Auto de 27 de marzo de 2013.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando las demandas interpuestas por la Procuradora Sra. Bordetas Aguado, en nombre y representación de DÑA. Constanza y por el Procurador Sr. Jiménez Alfaro, en nombre y representación de D. Amador , DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y acordando como efectos del mismo: 1ª/ Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro, revocación que se entiende definitiva. Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.- 2ª/Se atribuye a la Sra. Constanza la guarda y custodia de los hijos menores de edad Daniel y Paula, siendo la autoridad familiar compartida por ambos progenitores.- En los casos de divergencias en el ejercicio de la autoridad familiar, cualquiera de los padres puede acudir al juez para que resuelva de plano lo mas favorable al interés de los hijos, si no prefieren ambos acudir a la Junta de Parientes con el mismo fin. A la vista de todo lo indicado, se acuerda que es necesaria la intervención de ambos progenitores, a título solo ejemplificativo, para las decisiones relativas a la salida al extranjero de los hijos, para las decisiones de adoctrinamiento de los mismos en una confesión religiosa o similar, para decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo y/o de domicilio de los menores y posteriores traslados, y para cualquier tipo de intervención psicológica, quirúrgica o tratamiento médico no banal, esté o no cubierto por la Seguridad Social, naturalmente, todo ello fuera de supuestos de urgencia que si requieren la puesta en conocimiento del otro progenitor de las medidas adoptadas por la vía más rápida posible. Se impone también la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, sin que al respecto, tenga prioridad alguna el progenitor a quien corresponda el fin de semana del día en que vayan a tener lugar los actos religiosos. Notificada fehacientemente al no custodio una decisión sobre los menores que pretende adoptar el otro progenitor, recabando su consentimiento, se entiende prestado éste tácitamente, si en un plazo de 15 días naturales siguientes a aquel, no l o rechaza. En caso de discrepancia, será necesaria la previa autorización judicial para poder llevar a cabo la decisión objeto de desencuentro. Ambos progenitores, sin distinción, tienen derecho a ser informados por terceros de todos los aspectos que afecten a sus hijos, y a que se lees facilite a los dos, toda la información académica y boletines de evaluación, así como a obtener información a través de las reuniones habituales con tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. Del mismo modo, como regla general, los progenitores tienen derecho a obtener información médica de los menores y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten. En cuanto a comunicaciones telefónicas e información sobre los hijos, el progenitor custodio como detentador de la guarda y custodia diarios y permanentes de los hijos, y como receptor de toda la información educativa y de otro tipo de los menores, está en la obligación de comunicar al oro progenitor toda contingencia referente a su rendimientos, comportamientos escolar, etc., para aunar esfuerzos en orden a su buen desarrollo educativo y personal. Así, el custodio debe informar al otro progenitor inmediatamente que tenga lugar algún hecho relevante en el cuidado de los hijos y de su patrimonio, que sólo el conozca. Los padres deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Sobre comunicaciones telefónicas se establece que no es necesario que la resolución judicial establezca una forma concreta de comunicación para que ésta pueda exigirse de la parte de la parte si se estima razonable y comprendida en el marco propio de las relaciones entre progenitor no custodio e hija menor.- 3ª/El Sr. Amador podrá visitar y estar en compañía de los hijos menores conforme al siguiente régimen de visitas:.- Sábados alternos desde las 10'00 h del viernes hasta las 20'00 h.- Una tarde entre semana que en defecto de acuerdo será los miércoles desde las 17'30 h hasta las 19'30 h.- Las entregas y recogidas se llevarán a cabo en el Servicio de Encuentro Familiar de Zaragoza (SEFZ) sito en Ciudad Escolar Pignatelli C/Jarque del Moncayo, 23, Tel.: 649.43.99.25.- El citado régimen comenzará el sábado 2 de febrero.- Respecto de los periodos de vacaciones escolares, de momento no se estima oportuno establecer régimen alguno, sin perjuicio de que para las próximas vacaciones de verano, y a la vista de la evolución y cumplimiento del régimen de visitas establecido, pueda acordarse algún período de disfrute de vacaciones del padre con los menores, a petición de éste.- 4ª/Se atribuye a los hijos menores y a la Sra. Constanza el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiares, sitos en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de Zaragoza. El Sr. Amador podrá retirar el domicilio familiar en el plazo de 72 h, si no lo ha verificado ya, todos sus objetos y enseres personales.- Serán abonados por la Sra. Constanza los gastos de suministro y cuotas de comunidad ordinarias de la vivienda, debiendo abonarse al 50% por cada cónyuge el importe de amortización de las cuotas hipotecarias, el IBI, derramas extraordinarias y el seguro del hogar.- La Sra. Constanza y los hijos menores cesarán en el uso de la vivienda familiar el día 31 de enero de 2014 en que deberán dejar la misma libre para proceder a su venta, alquiler o adjudicación, en su caso, a una de las partes mediante compensación económica a la otra. En caso de procederse a la venta, la mismas se llevará a cabo mediante precio que ambas partes fijen de común acuerdo, o, en su defecto el que fije un API designado también de conformidad por ambas partes, y, en último extremo, y si tampoco existe acuerdo en tal designación, el precio será el intermedio fijado por un API que cada una de las partes designe.- Se atribuye al Ser. Amador el uso del turismo Citroen Xsara matrícula ....-JRK , siendo de su cuenta los gastos de combustible, mantenimiento, reparaciones ordinarias o extraordinarias, seguros, ITV y sanciones administrativas, en su caso, abonándose al 50% el impuesto de circulación.- 5ª/ El Sr. Amador , deberá abonar, como pensión de alimentos para los hijos menores y con efectos del 1 de febrero de 2013 la suma de 500? mensuales a ingresar en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta o libreta que al efecto designe la Sra. Constanza y actualizables el 1 de enero de cada año conforme a las variaciones al alza o a la baja del IPC que fije el INE y organismo que lo sustituya.- Respecto de los gastos extraordinarios, el Sr. Amador Abonará el 70% y la Sra. Constanza el 30% restante de los gastos extraordinarios necesarios de los hijos menores tales como prótesis de toda clase, intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos y farmacológicos no incluidos en seguro alguno, actividades extraescolares de clases particulares de refuerzo, y deportivas o similares, entre otras. Los gastos extraordinarios no necesarios tales como colonias de verano y otros periodos vacaciones etc... se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido la realización del gasto.- 6ª/El Sr. Amador , deberá abonar a la Sra. Constanza como asignación compensatoria y con efectos del 1 de febrero de 2013 la suma de 200? mensuales a ingresar en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta o libreta que al efecto designe la Sra. Constanza y actualizables el 1 de enero de cada año conforme a las variaciones al alza o a la baja del IPC que fije el INE u organismo que lo sustituya.- 7ª/La disolución del régimen económico matrimonial.- Todo ello sin efectuar expresa pronunciamiento en materia de costas, por lo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y parte dispositiva del Auto de aclaración de fecha 27 de marzo de 2013 : 'DECIDO: Haber lugar a la rectificación de errores materiales solicitada por la Procuradora Sra. Bordetas Aguado, en nombre y representación de Dña. Constanza de la sentencia de fecha 21 de enero de 2013 en los siguientes extremos del fallo de la misma: .- 3ª/El Sr. Amador podrá visitar y estar en compañía en los hijos menores conforme al siguiente régimen de visitas: Sábados alternos desde las 10'00 h hasta las 20'00 h.- 6ª/El Sr. Amador deberá abonar a la Sra. Constanza como asignación compensatoria durante 2 años y con efectos del 1 de febrero de 2013 la suma de 200? mensuales a ingresar en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta o libreta que al efecto designe la Sra. Constanza y actualizable el 1 de enero de cada año conforme a las variaciones al alza o a la baja del IPC que fije el INE u organismos que lo sustituya.- Permanecen inalterables el resto de los pronunciamiento de la Sentencia.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, de los que se dieron traslado, presentando ambas partes escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 9 de julio de 2013.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente DON JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recaída en primera instancia en el presente procedimiento sobre divorcio ( artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es objeto de recurso por ambas partes contendientes.
La parte actora (Sra. Constanza ) que en su apelación considera que debe ser fijada la atribución del uso del domicilio familiar durante tres años.
La parte demandada (Sr. Amador ) que entiende que el régimen de visitas se amplíe a sábados alternos desde las 9 horas del sábado a las 9 horas del lunes y una tarde a la semana (miércoles de 17 horas a 19'30 horas), que el uso del domicilio familiar se limite a un mes, que la pensión alimenticia se reduzca a 380? mensuales y se deniegue la pensión compensatoria.
SEGUNDO.- En cuanto al régimen de visitas debe tenerse en cuenta que como tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 21 de noviembre de 2005 ), aquel debe estar subordinado al interés y beneficio del menor y este sentido proteccionista se manifiesta claramente expresado en la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, igualmente la Ley Orgánica de 15 de enero de 1996, de Protección Jurídica del Menor, sienta como principio general la primacía del interés como superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, debiendo ser respetado por todos los poderes públicos, padres, familiares y cuidadores y por los Juzgadores.
En el presente supuesto el informe psicológico aboga por la custodia individual materna y establece un sistema de visitas de sábados alternos desde las 11 horas de la mañana hasta la 19'30 horas y una tarde intersemanal, estancias que acoge la Sentencia apelada, en el mismo se exponen los motivos por los cuales se jija el aludido régimen de visitas (folio 192 y siguientes) mientras que el informe social (folio 148) recomienda el régimen propuesto por el recurrente. Teniendo en cuenta la escasa relación habida entre los hijos comunes, los abuelos paternos y que el recurrente reside con estos donde se tienen que realizar las estancias, parece adecuada la decisión del juzgador de instancia, sin perjuicio de su progresiva ampliación en su caso teniendo en cuenta el desarrollo de las visitas.
TERCERO.- En cuanto a uso del domicilio familiar Conforme tiene declarado el TSJA en Sentencia de 13-07-12 , la regla que consagra el Artº. 81.2 es la atribución del uso de la vivienda al progenitor a quien corresponda de forma individual la custodia de los hijos. Pero el legislador aragonés no ha querido dejar en la indeterminación la necesaria liquidación de los intereses económicos o patrimoniales de los progenitores, ya que no en todos los casos existen razones atendibles para un uso de larga duración, y menos para acordar un uso ilimitado, pues la subsistencia de vínculos de tal naturaleza constituye de ordinario fuente de conflictos, además de que puede lesionar el interés del otro si es propietario o copropietario de la vivienda. Por ello, en el apartado tercero de ese mismo Artº. se ordena que tal uso debe tener una limitación temporal que, a falta de acuerdo, fijará el Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia. El precepto deja a la discrecionalidad del juez la fijación del límite.
La Sentencia limita el uso en un año atendiendo a las circunstancias económicas familiares y aconseja la venta de la misma para liberar cargas, de cualquier manera teniendo en cuenta el interés de los hijos menores y las posibilidades económicas de la actora, así como la actual situación del mercado inmobiliario parece adecuado establecer un periodo mayor de dos años por lo que será hasta el 31 de enero de 2015 la atribución del uso de la vivienda a la actora y sus hijos, revocándose la Sentencia en este apartado.
CUARTO.- En cuanto a la cantidad fijada como pensión alimenticia debe indicarse que el art. 65 del Código del Derecho Foral de Aragón , establece para quienes ejercen la autoridad familiar la obligación entre otras de proveer a su sustento, habitación, vestido y asistencia médica de acuerdo con sus posibilidades, así como de educarlos y procurarles una formación integral. Igualmente el art. 82.1 del mismo texto legal de Aragón establece que tras la ruptura, ambos progenitores contribuirán proporcionadamente con sus recursos económicos a satisfacer los gastos de asistencia de los hijos/as, a su vez el punto 3 del mencionado artículo 82 indica que el Juez asignará a los padres la realización compartida o separada de los gastos ordinarios de los hijos/as teniendo en cuenta el régimen de custodia y si es necesario fijar un pago periódico de los mismos.
En el presente supuesto debe tenerse en cuenta los ingresos del demandado, sobre los 1.400? mensuales, la cuota de amortización del préstamo hipotecario (282? mensuales) a cargo de cada progenitor, la carencia de ingresos de cualquier tipo por la actora, aún cuando el subsidio por desempleo lo tiene suspendido por motivos burocráticos, el uso del domicilio familiar, si bien limitado a dos años, que el demandado reside en casa de sus padres, por lo expuesto parece adecuado fijar la pensión en 450? mensuales, conforme indicaba el Ministerio Fiscal en primera instancia, revocándose la Sentencia en este apartado.
QUINTO.- En cuanto a la asignación compensatoria vía Art. 97 del Código Civil (ex Art. 83 del Código de Derecho Foral de Aragón ) debe indicarse que, como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11-01-2012 'la asignación compensatoria prevista en el articulo 9 de la ley aragonesa 2/2012 ( artículo 83 CDFA) no tiene, en lo sustancial, una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el artículo 97 del Código Civil a la pensión compensatoria, que para señalarla con carácter temporal o indefinido el artículo 83 CDFA provee al juez de unos criterios similares a los indicados en el Código Civil , y la invitación a la 'ponderación equitativa' de los mismos no añade un modo de aplicar la norma distinto del que debe seguirse para el artículo 97 Cc .'. Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-06-2011 establece que 'responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, en sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y resulta razonable entender que el desequilibrio de debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, que la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tonar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 del C. Civil . Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica.
Las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , 10 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 , en cuanto a la naturaleza de la pensión, concepto de desequilibrio y momento en que ésta deba producir, vienen a indicar que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laboral y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familiar, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada: Que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007 , 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ].
Que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil , que según la doctrina de esta Sala, fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006 ], luego reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencias y ponderación con criterios de certidumbre.
En el presente supuesto, teniendo en cuanto las circunstancias económicas anteriormente mencionadas, la edad (33 años) de la solicitante y su experiencia profesional, parece adecuada la fijación de la pensión en la cuantía y limitación establecida en la Sentencia apelada que debe ser confirmada en este apartado.
SEXTO.- No procede, dada la naturaleza del litigio, hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por (Sra. Constanza ) y el deducido por (Sr. Amador ), frente a la Sentencia de fecha 21 de enero de 2013 , aclarada por Auto de fecha 27 de marzo de 2013, dictados por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Zaragoza , en autos de divorcio número 325/2012, debemos revocar y revocamos dicha resolución, únicamente en el sentido de que el cese del uso de la vivienda familiar será el 31 de enero de 2015 y que la pensión alimenticia a favor de los hijos comunes a partir de la próxima mensualidad del mes de agosto, será de 450? mensuales, confirmándose la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos.Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia.
Devuélvanse a las partes, los depósitos constituidos para recurrir.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Casación y/o Infracción Procesal ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto de la D. F. 16ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza : '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite, o Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto de la D. F. 16ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza : '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
