Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 287/2013 de 24 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Núm. Cendoj: 50297370022013100313

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00436/2013

SENTENCIA NUMERO: 436/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

D. FRANCISCO ACIN GAROS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En Zaragoza, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 579/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 287/2013 , en los que aparece como parte apelante Dª Magdalena , representada por el Procurador de los tribunales D. LUIS ALBERTO FERNANDEZ FORTUN y asistida D. LUIS DE MIGUEL PEREZ; Dª Patricia y Dª Rosario , representadas por el Procurador de los tribunales D. JOSE ANTONIO GARCIA MEDRA NO y asistidas por el Letrado D. ENRIQUE ORTEGA ALONSO, y D. Justiniano , D. Marcelino y D. Millán , representados por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN y asistidos por el Letrado D. ALBERTO PERULAN BARBOD , y como parte apelada, MONTAJES GONZALVO, S.L. y D. Ramón , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Pilar Morellón Usón y asistidos por el Letrado D. MIGUEL ANGEL PALAZON ESTEBAN, en cuyos autos con fecha 14 de febrero de 2013 recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Condeno a don Justiniano y los herederos de don Justiniano a abonar mancomunadamente a Montajes Gonzalvo, S.L. la suma de 747.351'22 euros de principal, más los intereses legales, y ello sin imposición de las costas procesales causadas. Las herederas doña Magdalena , doña Rosario y doña Patricia responderán hasta el límite de la herencia, que se concretó en escritura pública por los importes de 49.860'13 euros, 121.717'39 euros y 121.717'39 euros respectivamente.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte apelante las partes demandadas presentaron escrito de interposición del recurso de apelación, de los que se dio traslado a la parte actora, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Habiéndose aportado nuevos documentos por la parte apelante D. Justiniano , Marcelino y D. Millán , se acordó por Auto de esta Sala de fecha 17 de junio de 2013 , su admisión, quedando unidos a las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 17 de septiembre de 2013.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente DON JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos


PRIMERO.-La Sentencia recaída en primera instancia en procedimiento de reclamación de cantidad consistente en el reintegro de préstamo a la sociedad actora declarada en concurso de acreedores, es objeto de recurso por la representación de todas las partes demandadas.

La representación de Dª Rosario y Dª Patricia , que consideran en su recurso que ha existo errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, así como sobre las normas reguladoras de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , finalmente del artículo 40 de la Ley 1/1999 de Sucesiones de Aragón (beneficio del Fuero).

La representación de Dª Magdalena , que en su apelación considera no acreditado la existencia de los préstamos y ni su cualidad de administradora de la sociedad en concurso, alega igualmente infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La representación de D. Justiniano , D. Marcelino y D. Millán , que considera que procede pronunciarse acerca de la existencia de un grupo de empresas (Ramonta, S.L. y Montajes Gonzalvo, S.L.), como medio de canalización de créditos por socios exclusivos de ambas, sin que exista motivo alguno que limite la posibilidad de defensa a los recurrentes, entre ellos la compensación y sin que sea necesario acudir al incidente concursal, siendo los recurrentes acreedores de la Sociedad indicada Ramonta, S.L., debiendo proceder a su tratamiento unitario, igualmente constan satisfechas deudas a la sociedad actora en importe superior (1.028.558'28?).



SEGUNDO.- En primer lugar procede entrar a conocer del denominado escrito de adhesión e impugnación de la Sentencia deducida por la representación de D. Justiniano , D. Marcelino y D. Millán , que incide sobre la existencia de un crédito a cargo de los recurrentes frente a Ramonta, S.L., empresa del Grupo, que procede sea compensada en el presente procedimiento al haberse, incluso, declarado incompetente el Juzgado de lo Mercantil para resolver el litigio.

Lo primero que debe indicarse es que dicha representación procesal utiliza de manera inadecuada el trámite previsto para el artículo 461, 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues es claro que debe exclusivamente utilizarse en los supuestos en que quien no ha apelado en su momento la Sentencia, defiende intereses contrapuestos al recurrente para pretender, en conclusión, una finalidad totalmente contraria a ésta, lo que no puede es utilizar este momento para impugnar los apartados de la Sentencia, contrarios a su tesis, coincidentes igualmente, como así se deduce de su escrito, con las pretensiones de las partes codemandadas recurrentes, introduciéndose, eso sí, un motivo de oposición a la demanda diferente que el de los co-recurrentes, lo que ya serviría de base para la desestimación de su pretensión.

A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta la existencia de dos sociedades con personalidad jurídica independiente.

La competencia del Juzgado de Primera Instancia deriva de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Concursal y 86,1 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto al objeto de la presente demanda, igualmente teniendo en cuenta la situación concursal de la entidad Montajes Gonzalvo, S.L., es aplicable el artículo 58 de la Ley Concursal que establece 'sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.' Igualmente la deuda está reconocida por la propia sociedad en la solicitud de concurso no oponiendo ninguna manifestación si compensando la misma con anterioridad a dicha solicitud.



TERCERO.- En cuanto a los dos recursos de apelación, distinguiremos, en primer lugar, la realidad de la deuda y la responsabilidad de las codemandadas.

Respecto a la primera cuestión, la realidad del préstamo viene plenamente acreditada por el propio informe de la Administración Concursal no impugnado en su momento, los informes de auditoría relativos a ciertos acuerdos del 2006 al 2008, aprobados por los socios, por el propio reconocimiento de éstos dentro y fuera del proceso y por cuanto tampoco puede deducirse que los recurrentes fueron ajenos a la sociedad como acertadamente considera el Juzgador de instancia, por lo demás, la responsabilidad de los recurrentes deriva en su condición de herederos de su padre y esposo que participaba plenamente como socio en la actividad de la sociedad, ya se ha indicado que los demás socios reconocieron la realidad de los préstamos.

En cuanto a la cantidad por la que los recurrentes deben responder, los cálculos realizados son correctos atendiendo, es lógico, a la valoración de la herencia que efectivamente fue percibida por las recurrentes sin que pueda atenderse a lo alegado en esta instancia por lo expuesto y por su extemporaneidad al no haberse deducido en su momento.

La solución de los recursos no puede ser otra que su desestimación.



CUARTO.- La existencia de aspectos dudosos a la hora de la resolución de los recursos, aconseja no hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Dª Rosario , Dª Patricia , D. Justiniano , D. Marcelino y D. Millán y Dª Magdalena frente a la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de Zaragoza , en autos de juicio ordinario número 579/13, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta instancia.

Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación e infracción Procesal ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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