Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 302/2013 de 16 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Núm. Cendoj: 50297370022013100293
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00368/2013
SENTENCIA NÚMERO: 368/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a dieciséis de Julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de NECESIDAD DE ASENTIMIENTO EN LA ADOPCIÓN Nº. 419/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 302/2013, en los que aparece como parte apelante Dª. Maribel , representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSÉ-LUÍS ISERN LONGARES, asistido por la Letrada Dª. MARÍA-CARMEN SANZ LAGUNAS, y como parte apelada, el INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES (IASS ), asistido por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, Dª. CARMEN LAHOZ POMAR, ha sido parte el MINISTERIO FISCAL , en dichos autos recayó Sentencia de instancia en fecha 9 de Abril de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'DECIDO: DESESTIMAR la demanda de necesidad de asentimiento formulada por el Procurador Sr. Isern Longares, en nombre y representación de DÑA. Maribel , respecto de la adopción de su hijo Moises .- Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas.-'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación del que se dio traslado al IASS y al Ministerio Fiscal que en legal forma se opusieron a dicho recurso. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 9 de Julio de 2013.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento sobre medidas de asentimiento de la actora en la adopción de su hijo biológico ( Arts. 779 y 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo dispuesto en los Arts. 177.2.2º. del Código Civil y 90 y 118 del Código de Derecho Foral de Aragón ), la Sentencia recaída en 1ª Instancia, desestimatoria de la pretensión, es objeto de recurso por la demandante que, en su apelación ( Artº. 458 LEC ), considera que ha existido una errónea valoración de la prueba practicada en autos, deduciéndose de ésta que la actora dispone de un adecuado entorno, económico social, así como aptitud propia como para poder ejercer la patria potestad de su hijo, alega, igualmente, infracción de los artículos 122 CDFA y 177.2.2º del CC , así como vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- En todo este tipo de procesos debe estarse al interés superior de los menores como así viene establecido en el artículo 39 de la Constitución Española , ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero sobre Protección Jurídica del Menor, Convención de los Derechos del Niño de 1989, Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo, artículo 93 y 154 y siguientes del Código Civil , Ley Aragonesa de la Adolescencia e Infancia, así como el Código de Derecho Foral de Aragón y Sentencias del Tribunal Constitucional 141/2000 , 143/1990 y 114/1992 entre otras muchas.
Es especialmente clarificadora la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2009 , que ha establecido como doctrina legal que puede contemplarse la posibilidad de que los padres biológicos puedan asumir nuevamente la patria potestad, que el principio de reinserción en la propia familia está subordinado al interés del menor y que finalmente no basta una evolución positiva de los padres biológicos, siendo necesario que esta evolución sea de tal calibre que suponga la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentra, son factores a tener en cuenta tanto el tiempo transcurrido en la familia de acogida si su integración en ella es satisfactoria si se obtienen los medios necesarios para un adecuado desarrollo psico-físico y especialmente si el retorno a la familia biológica comporta riesgo relevante de tipo psíquico.
TERCERO.- Obra en autos diversa documentación correspondiente a resoluciones administrativas y judiciales, sobre la situación de la actora y de su hijo biológico así como informe del servicio de psiquiatría y testimonio de los padres de la actora, de ambos puede deducirse la mejora de la recurrente en cuanto a su situación personal así como la posible prestación de apoyo por parte de aquellos, en el cuidado del menor, pero como ya se ha indicado en el anterior Fundamento Jurídico, no se trata de valorar una posible mejoría, ni de dudar de las buenas intenciones de la recurrente sino del riesgo que su solicitud pueda tener para el menor.
En tal delicada cuestión, obra en autos, informe pericial psicológico que indica lo siguiente: 'La Sra. Maribel presenta una situación más estable en estos momentos, ésta no es suficiente para aconsejar un cambio de vida en el niño, teniendo muy presente que éste ha desarrollado un sentimiento de pertenencia con la familia de acogida y que está integrado y adaptado a un entorno que le proporciona la estabilidad y seguridad que necesita para su correcto desarrollo. Hay que considerar que el niño no ha convivido nunca con su madre biológica y ha establecido unos vínculos con la familia de acogida, por lo que no sería aconsejable que pudiera pasar a convivir con su familia biológica dado que son unas personas que le resultan unos extraños.
Basándome en lo anteriormente expuesto y en función de un desarrollo de los menores en las mejores condiciones posibles, aconsejo que se mantengan las actuales circunstancias del niño y que siga en la familia de acogida. En esta familia se encuentran las referencias parentales del niño.
Tampoco considero adecuado que se establezca ningún régimen de visitas para la Sra. Maribel , ya que al no existir vínculos de referencia del niño con su familia biológica, no tiene ningún sentido hacerlo, teniendo en cuenta que desestabilizaría al menor.-'.
Igualmente el informe social establece que: 'La situación familiar apenas ha variado. Tanto la Sra. Maribel como su madre continúan bajo tratamiento psiquiátrico en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa. Maribel carece de habilidades domésticas y de organización familiar que le permitan cuidar debidamente a su hijo y su entorno familiar no dispone de los recursos necesarios para ayudarla.
Se propone que el menor Moises permanezca con la familia de acogida donde se está desarrollando de un modo muy favorable y con la que se han establecido vínculos afectivos importantes.
Se desaconseja reiniciar un régimen de visitas para la Sra. Maribel al no existir ningún vínculo de referencia entre el niño y su familia biológica.-'.
Por lo que debe concluirse que la solicitud de la recurrente supondría un riesgo claro para la estabilidad emocional del menor que no puede asumirse, teniendo en cuenta el principio del interés superior del menor o favor filii , que informa todo el ordenamiento, no solo el aragonés, y sobre el que el Tribunal Constitucional ha afirmado que: 'opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores deberá ceder frente al interés de éste'- STC nº 176/2008, de 22 de diciembre de 2008 -.
Por lo expuesto, se confirma la Sentencia apelada desestimándose el recurso.
CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( Artº. 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Maribel , frente a la Sentencia de fecha 9 de Abril de 2013 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas del recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido por la Sra. Maribel al que se dará el destino que la Ley prevé.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
