Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 319/2013 de 16 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Núm. Cendoj: 50297370022013100267
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00378/2013
SENTENCIA NÚMERO: 378/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a dieciséis de Julio de dos mil trece.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 5, de los de Zaragoza, en autos de divorcio nº. 766/12, a los que ha correspondido el rollo nº. 319/13, en el que es apelante DÑA. Amelia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Elisa Lasheras Mendo y asistida por la Letrada Dª. Ángeles Larrés Omedas, y apelado D. Ezequiel , no comparecido en esta instancia y en rebeldía en la primera, y
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, yPRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 5, de los de Zaragoza, se dictó el 25 abril 2013 sentencia que contiene el siguiente fallo: '1.- Estimo la petición de divorcio formulada por Dña. Amelia contra D. Ezequiel . Por tanto, declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2.- No hago especial pronunciamiento sobre costas.-'.
SEGUNDO .- La representación procesal de la actora presentó escrito de interposición del recurso de apelación, encontrándose en situación de rebeldía la parte contraria, una vez noticada la Sentencia al Sr. Ezequiel , se remitieron las actuaciones a esta Sala para su resolución.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba alguna y, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 9 julio 2013 para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 LEC .
Fundamentos
PRIIMERO.- La sentencia de instancia desestima la petición de pensión compensatoria formulada por Dña. Amelia , pronunciamiento frente al que se alza ésta, que reproduce sus alegaciones y pedimentos.SEGUNDO.- La petición del recurso es inatendible.
Actora y demandado contrajeron matrimonio el 16 septiembre 1995, manifestando la primera -la demanda se interpone el 9-10- 12- que D. Ezequiel abandonó la vivienda familiar 'hace unos diez años-, que desde la fecha del abandono del domicilio familiar 'no ha realizado aportación ninguna para los gastos de la casa' y que desconoce cuáles sean los ingresos de su ex marido, estimando que, 'atendiendo a la situación de desequilibrio económico de la Sra. Amelia ', debe establecerse una pensión de 200 ? mensuales.
La finalidad de la pensión compensatoria -dice la STS 5-9-08 - no es subvenir las necesidades del cónyuge que se dice perjudicado por la ruptura, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan para el mismo, estribando el presupuesto esencial del nacimiento del derecho en 'la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura'. De donde se sigue que el desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión ha de existir en el momento y ha de producirse con la ruptura de su convivencia conyugal, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores den derecho a pensión si no lo hubo en aquel momento.
La actora nada alega ni prueba respecto de la situación económica del matrimonio cuando cesó la convivencia, ni sobre circunstancia que de algún modo posibilitase la comparación necesaria de situaciones, anterior y posterior a la ruptura. Pero es que además, la petición de pensión se ha producido a los diez años del abandono del hogar por el demandado, hecho que acaba de perfilar la falta de prueba que a la demandante de la pensión interesaba, llevando consigo una fuerte presunción de que el desequilibrio que podía justificarla no fue consecuencia de la ruptura de la convivencia, sino, en su caso, de causas posteriores a la misma.
TERCERO.- No habiendo en el recurso otra parte que la apelante, se hace innecesario el pronunciamiento sobre costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Amelia contra D. Ezequiel y la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido por Dña. Amelia para recurrir, al que se dará el destino que la Ley prevé.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer recursos de Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la LEC , redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de octubre, que se interpondrán en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Firme que sea la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

