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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 347/2013 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Núm. Cendoj: 50297370022013100302
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00426/2013
SENTENCIA NUMERO: 426/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 916/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 347/2013, en los que aparece como parte apelante Dª Florinda , representada por el Procurador de los tribunales Dª LAURA ASCENSIÓN SÁNCHEZ TENÍAS y asistida por la Letrada Dª CRISTINA LLOP VELASCO, y como parte apelada D. Luis Francisco , representado por la Procuradora de los tribunales Dª ESTHER GARCES NO GUES y asistido por el Letrado D. JOSE-MANUEL MARRACO ESPINOS, en cuyos autos, con fecha 8 de mayo de 2013, recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando válido el acuerdo alcanzado en el acto de la vista, declaro la extinción por divorcio del matrimonio canónico contraído en Zaragoza el día dos de junio de mil novecientos setenta y siete, entre Dª Florinda y D. Luis Francisco , cesando la presunción de convivencia conyugal, y quedando revocados cuantos poderes recíprocamente se hubieran otorgado los cónyuges, sin que en lo sucesivo se puedan vincular, salvo pacto en contrario, los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y contados los demás efectos legales inherentes a dicha declaración. El divorcio que e declara se regulará por las medidas que constan en el Pacto de Relaciones Familiares de fecha dieciocho de abril de dos mil trece suscrito por los cónyuges, y que se ha reproducido en el original segundo de los antecedentes de hecho de esta resolución, y, además, D. Luis Francisco abonará, dentro de los cinco primeros días de cada mes, con efectos desde el próximo uno de junio del presente años dos mil trece, en concepto de pensión compensatoria a favor de Dª Florinda , un importe mensual trescientos euros (300'00?) mensuales, revisables anualmente conforme a las fluctuaciones del IPC oficialmente publicado por el INE, u organismo administrativo que en el futuro le sustituyera o asumiera sus actuales competencias en la materia.- No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 10 de septiembre de 2013.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente DON JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recaída en primera instancia en el presente procedimiento sobre divorcio ( artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es objeto de recurso por la representación de la parte actora (Sra. Florinda ) que en su apelación ( artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) considera que la Sentencia apelada vulnera el artículo 218,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incurre en error en la apreciación de la prueba practicada.
SEGUNDO.- Respecto de la falta de motivación ex artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe indicarse que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, Sentencia de 27 de junio de 2012 , 7 de julio de 2011 y 8 de octubre de 2009 , entre otras muchas: 'La motivación de la Sentencias es una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 de la Constitución Española . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra un lesión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 1999 EDJ1999/3879). La respuesta a las pericones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa y pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no pude decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 CC , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 CE . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que 'la motivación ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 77/2000 EDJ2000/3845, así como las Sentencias del Tribunal Supremo 69/1998 EDJ1998/1482 , 39/1997 EDJ1997/145 , 109/1992 EDJ1992/8752, entre otras muchas). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recurso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 noviembre 1992 EDJ1992/10904 , 20 febrero 1993EDJ1993/1621 , 26 julio 2002 EDJ2002/34243 y 18 noviembre 2003 EDJ2003/152419, entre otras muchas). La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463, cuyo párrafo 2 establece que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho' y todo ello, 'ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
En el presente supuesto, la Sentencia de instancia razona los motivos por los cuales fija la pensión compensatoria, lo que excluye la falta de motivación alegada en el recurso.
TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria vía Art. 97 del Código Civil (ex Art. 83 del Código de Derecho Foral de Aragón ) debe indicarse que, como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11-01-2012 'la asignación compensatoria prevista en el articulo 9 de la ley aragonesa 2/2012 ( artículo 83 CDFA) no tiene, en lo sustancial, una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el artículo 97 del Código Civil a la pensión compensatoria, que para señalarla con carácter temporal o indefinido el artículo 83 CDFA provee al juez de unos criterios similares a los indicados en el Código Civil , y la invitación a la 'ponderación equitativa' de los mismos no añade un modo de aplicar la norma distinto del que debe seguirse para el artículo 97 Cc .'. Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-06-2011 establece que 'responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, en sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y resulta razonable entender que el desequilibrio de debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, que la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tonar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 del C. Civil . Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica.
Las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , 10 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 , en cuanto a la naturaleza de la pensión, concepto de desequilibrio y momento en que ésta deba producir, vienen a indicar que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laboral y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familiar, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada: Que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007 , 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ].
Que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil , que según la doctrina de esta Sala, fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006 ], luego reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencias y ponderación con criterios de certidumbre.
En el presente supuesto se trata de una convivencia de 36 años, habiéndose dedicado al cuidado de su familia y trabajando durante aproximadamente 20 años, y en la actualidad como empleada de hogar percibe sobre los 580? al mes, el actor está jubilado y percibe sobre 1.400? mensuales, debe también tenerse en cuanta igualmente el reparto de bienes realizado entre los cónyuges que permite a la recurrente disponer de vivienda y plaza de aparcamiento sin gastos adicionales, lo que puede ser valorado a los efectos de la fijación de la pensión, Sentencias de 19 de enero de 2010 y 24 de noviembre de 2011 , conjugando todas las circunstancias concurrentes parece adecuada la cantidad fijada por la Sentencia apelada que debe ser confirmada en su total integridad.
CUARTO.- No procede en atención a las circunstancias concurrentes hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Florinda , frente a la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciséis de Zaragoza , en autos de divorcio contencioso número 916/2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o, Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto de la D. F. 16ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza : '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil- Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública, esta Sala Segunda, en el mimos día de su fecha, doy fe.

