Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 359/2013 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Núm. Cendoj: 50297370022013100317

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00451/2013

SENTENCIA NUMERO: 451-13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

D. FRANCISCO ACIN GAROS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En Zaragoza, a veintisiete de septiembre de dos mil trece

Visto en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de ORDINARIO Nº 1095/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 359/2013, en los que aparece como parte apelante, DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER, asistido por el Letrado D. RICARDO SORIA DE QUINTANA, y como parte apelada, ALIMENTACION CIAURRI S.L, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS GARCIA DIAZ DE CERIO, en cuyos autos en 2 de Mayo de 2013 recayó sentencia que estimaba la sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Condeno a Distribuidora Internacional de Alimentación S.A a abonar a Alimentación Ciaurri S.L la suma de 9.015,80 euros de principal, más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada Distribuidora Internacional de Alimentación S.A presentó escrito de interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante Alimentación Ciaurri S.L, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 24 de septiembre de 2013.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Magistrado ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recaída en 1ª Instancia que condena a la demandada a devolver a la actora el importe del aval ejecutado es objeto de recurso por la representación de esta última (Distribuidora Internacional de Alimentación S.A) que en su apelación ( Art. 458 LEC ) considera, que no procede la condena en costas dado que respecto del suplico de la demanda la sentencia apelada sólo se pronuncia sobre uno de los apartados del mismo, lo que supondría una vulneración de lo previsto en el Art. 394 LEC y en cuanto al fondo entiende que la demanda debe ser estimada al estar claro el contenido de los pactos alcanzados por las partes en el contrato de franquicia de 31/7/2001, así como en el acuerdo de resolución que no presenta oscuridad alguna, teniendo perfecto conocimiento la parte demandante de la existencia del pacto de no competencia a la postre incumplido por la misma.



SEGUNDO.- Procede en primer lugar el tratamiento de la cuestión de fondo dejado para el final el debate sobre las costas procesales siguiendo el orden procesal adecuado. En cuanto al contrato de franquicia de 31/7/2001 y por lo que aquí interesa se establecía en la cláusula 12ª lo siguiente: 'Durante la vigencia del presente contrato, así como durante el período de un año inmediatamente siguiente a la fecha en que hubiere éste finalizado queda expresamente prohibido al FRANQUICIADO: -12.1.1.- Crear y/o participar, directa o indirectamente, integrarse y, en general, colaborar o vincularse de forma económica-comercial, laboral o profesional en cualquier establecimiento, empresa, sociedad, asociaciones y demás formas societarias o de cooperativas y, en general, en cualquier tipo de negocio en España, en especial cadenas de alimentación que tengan como actividad, principal o no, ya el comercio mayorista o minorista de productos alimenticios de toda clase, ya la venta al por mayor o al por menor de productos competitivos, iguales o semejantes a los Productos DIA.

-12.1.2.- Ejercer, directa o indirectamente, actividades, remuneradas o no, que pudieren entrar en competencia con las desarrolladas por los Establecimientos DIA.

Igualmente en el acuerdo de resolución de 3/8/11 suscrito entre las partes por lo que aquí interesa establecía en su cláusula 4º y 6º lo siguiente: 'CUARTA.- El presente acuerdo de resolución supone la extinción de manera automática de la autorización que DIA concedió al franquiciado para hacer uso de derechos de propiedad industrial/intelectual y demás signos distintivos de propiedad de DIA así como el Know How, paquete operativo y demás información técnica comercial y operaciones que constituía el objeto mismo del contrato que ahora se resuelve.

SEXTA.- El presente acuerdo no supone renuncia alguna por parte de DIA de aquellas acciones que en derecho pudieran corresponderle para resarcirse de los perjuicios que pudiera causarle el franquiciado por incumplimientos contractuales que tengan lugar con posterioridad al día de la fecha de la resolución.'

TERCERO.- La sentencia apelada considera que la cláusula 6ª del acuerdo de resolución es oscura y en virtud de lo dispuesto en el Art. 1288 del Código Civil considera que dicha oscuridad no puede favorecer a la demandada, lo cierto es que la propia parte actora basaba su pretensión en la existencia de un acuerdo entre las partes de permitir la explotación del supermercado con otra empresa fraquiciadora y que no se aplicara el pacto de no competencia post contractual (folios 12 y ss), es decir que la propia recurrida no ignoraba la existencia de dicha prohibición que por otra parte se deduce claramente tanto del contrato de franquicia como del propio contenido del acuerdo resolutorio, no existiendo tal oscuridad pues el término empleado en especial al referirse a determinadas prohibiciones no excluye al resto de obligaciones postcontractuales que seguían vigentes en su totalidad según se indica claramente en ambos documentos por lo que debía acudirse a lo dispuesto en el Art. 1.281 del Código Civil pues los términos de los acuerdos son claros y no necesitan de especial declaración.

La existencia de supuestas conversaciones o acuerdos tácitos entre empleados de la demandada que no se plasmaron en el aludido acuerdo de 3/8/12 de no ejecución del aval, caso de desarrollar su actividad con una empresa de la competencia, no vinculan, así lo reconoce la sentencia apelada, a la empresa distribuidora, sin perjuicio de su valoración posterior a efectos de las costas procesales, por lo expuesto la Sentencia debe ser revocada y desestimada la demanda.



CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el anterior fundamento jurídico en relación a las negociaciones o conversaciones entabladas con anterioridad por la representante de la actora con empleados de la distribuidora, que pudiera justificar indiciariamente la interpelación judicial, no procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en 1ª Instancia ( Art. 394 LEC ).



QUINTO.- No procede al estimarse el recurso hacer especial declaración sobre las costas por el mismo ocasionadas ( Art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Zaragoza el 2 de mayo de 2013 , en autos de juicio ordinario nº 1095/12, debemos revocar y revocamos dicha resolución desestimando la demanda sin hacer declaración de las costas ocasionadas en ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido por Distribuidora Internacional de Alimentación S.A.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Casación e Infracción Procesal ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza:04 Civil- Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy de.

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