Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 408/2013 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Núm. Cendoj: 50297370022013100342

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00489/2013

SENTENCIA NUMERO: 489-13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

D. FRANCISCO ACIN GAROS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En Zaragoza, a veintidós de octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001003 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 408/2013, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES CASTILLO BALDUZ S.L representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS GALLEGO COIDURAS, asistido por el Letrado D. JAVIER BARTOLOME AURIA, y como parte apelada, CP C/ DIRECCION000 Nº NUM000 ZARAGOZA , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN VALGAÑON PALACIOS, asistido por el Letrado D. LUIS CARBONEL PINTANEL, en cuyos autos en fecha 6 de junio de 2013 recayó sentencia que estimaba parcialmente la demanda.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: 1º) Se estima en parte la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Zaragoza ' EDIFICIO000 '.- 2º)Se condena a Construcciones Castillo Balduz S.L actualmente CCB Desarrollos 2011 S.L. a ejecutar las obras necesarias para subsanar las deficiencias en las baldosas en el piso NUM001 NUM002 y en aquellos otros donde exista un riesgo cierto y evidente de desprendimiento de baldosas en los términos señalados en el fundamento 4º.-3º)Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada 'Construcciones Castilla Balduz S.L presentó escrito de interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante C.P C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Zaragoza, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 15 de octubre de 2013.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Magistrado ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recaída en 1ª Instancia en el presente procedimiento sobre subsanación de deficiencias constructivas, es objeto de recurso por la representación de la promotora demandada que como motivos de apelación ( Art. 458 LEC ) considera que procede en primer lugar apreciar la preclusión de la acción con efecto de cosa juzgada dada la existencia del anterior procedimiento nº 627/2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Zaragoza, pudiéndose haber planteado la actual reclamación en el indicado procedimiento, con infracción por lo expuesto del Art. 400.2 LEC . Que no se aportan los contratos existentes entre las partes, dada la acción ex Art. 1101 del C.C planteada. Que existe vulneración por la sentencia apelada de lo dispuesto en los Art. 209 y 216 y ss. de la LEC no pudiéndose relegar al periodo de ejecución de sentencia y a criterio pericial la existencia del riesgo de desprendimiento y el alcance de la obra a ejecutar. Finalmente considera que existe error en la interpretación y valoración de la prueba practicada en el procedimiento por parte de la Sentencia apelada en relación a los informes periciales existentes en el apartado de las mediciones y valor máximo de la reparación.



SEGUNDO.- Respecto al primer motivo del recurso, se trata de vicios o defectos que no pudieron ser tratados en el anterior procedimiento, al producirse únicamente en uno de los pisos de manera puntual haciéndose eco la demanda en su día palnteada de esta cuestión, pero no en el resto de viviendas cuyos problemas aparecieron y se constataron posteriormente, por lo que no existe infracción de lo dispuesto en el Art. 400-2 LEC , al tratarse en la actual demanda de hechos acontecidos posteriormente a la primera reclamación, decae el primer motivo de la apelación.



TERCERO.- Respecto de la falta de legitimación activa tampoco prospera, al respecto debe indicarse que al margen de que algunos de los actuales propietarios de las viviendas no las hayan adquirido directamente de la promotora, esto no impide que sea la comunidad de propietarios la que tenga legitimación para reclamar la reparación de los defectos existentes en el edificio ya sea en elementos comunes o propios, en virtud de la relación contractual existente entre los diferentes pisos que integran la comunidad y la vendedora de cada una de las viviendas, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, por todas la Sentencia de 11/12/2003 .



CUARTO.- Respecto de las infracciones denunciadas de los Art. 209 y 216 y ss LEC debe tenerse en cuenta que la Comunidad recurrida solicitaba en su demanda 'condene a la demandada CASTILLO BALDUZ S.L, a ejecutar las obras necesarias para la subsanación de las deficiencias constructivas detalladas en el informe pericial aportado con esta demanda como Docs. Números 9 y 10, dentro del plazo de tiempo que señale al efecto el Juzgado.' La sentencia recurrida en definitiva condena a la demandada a ejecutar las obras necesarias para subsanar las deficiencias en las baldosas en el NUM001 NUM002 y en aquellos otros conforme los términos que señala en el fundamento jurídico 4º, se alega por la recurrente que no cabe dejar para ejecución de sentencia la propia realidad de los defectos existentes, de tal manera que sea el perito de la ejecución el que analice en cada uno del listado de los pisos enumerados en la demanda la evidencia o no de un riesgo cierto real e inminente de caída de baldosas, lo que es propiamente, o debió haber sido objeto del plenario, no obstante si que puede deducirse de la prueba practicada en el acto del juicio ( Art. 456 nº 1 LEC ) que existe un riesgo generalizado de desprendimiento en un buen número de baldosas en las viviendas que señala el perito de la parte actora en su informe y su ampliación del mismo (folios 119 y ss y 344 y ss) ratificado y aclarado en el acto de la vista, de mayor consistencia en este apartado que el de la parte demandada.

La sentencia incide en una condena de hacer lo que permite remitirse a la postre al trámite establecido en los Art. 705 y ss de la LEC .

Ciertamente el Juzgador de instancia existiendo una constatada divergencia y previniendo una falta de entendimiento entre las partes a la hora de establecer la manera de abordar la reparación del defecto remite al juicio del perito a ejecución de sentencia para establecer la solución adecuada en evitación del desprendimiento generalizado de las baldosas en los pisos señalados lo que a la postre solicitaba la demandante en su interpelación judicial (reparación de deficiencias constructivas) por lo que la sentencia apelada no incurre en el vicio denunciado.



QUINTO.- En cuanto a la alegada errónea valoración de la prueba pericial, los defectos constructivos acreditados no puede considerarse que carezcan de relevancia, ya se ha indicado, ni que sean defectos que aparezcan con el paso del tiempo, debiendo ser mantenidos o reparados por la comunidad en virtud de lo dispuesto en el Art. 16 LOE , de la prueba pericial, se deduce lo contrario, es decir que las baldosas y los revestimientos de las fachadas no requieren de especial conservación debiéndose cumplimentar los requisitos propios de durabilidad como cualquier soporte de la fachada.

Por otro lado como indica la sentencia apelada, las soluciones técnicas al problema planteado son diferentes y la cantidad de 101.320,02 ? es únicamente la cantidad máxima que se debería sufragar por las reparaciones necesarias en su caso a dilucidar en la ejecución, al estar así fijada en la demanda por la comunidad recurrida.

Procede en conclusión confirmar la sentencia apelada.



SEXTO.- Las dudas de derecho existentes a la hora de la resolución del presente recurso aconseja no hacer especial declaración sobre las costas por el mismo ocasionadas ( Art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES CASTILLO BALDUZ S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Zaragoza, en autos procedimiento ordinario nº 1003/12, el 6 de junio de 2013, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante, al que se le dará el destino legal procedencia.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Casación e Infracción Procesal ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza:04 Civil- Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy de.

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