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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 482/2013 de 17 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Núm. Cendoj: 50297370022013100413
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00615/2013
SENTENCIA NÚMERO: 615/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En ZARAGOZA, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 165/2012, procedentes del JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº. 1 de CASPE (ZARAGOZA), a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 482/2013, en los que aparece como parte apelante, 'TRANSPORTES MANUEL PEDROSA SENIOR, L.D.A.' , representada por el Procurador de los tribunales, D. EDUARDO POSTIGO REDONDO, asistida por el Letrado D. LUCAS RODRIGO GARCÍA, y como parte apelada, 'MAPFRE FAMILIAR CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' , representada por la Procurador de los tribunales, Dª. INMACULADA CORTÉS ACERO, asistida por el Letrado D. AGUSTÍN COMÍN BLASCO, y las demandadas, 'URBANIZACIONES Y MEDIO AMBIENTE, S.L.' y 'LIBERTY SEGUROS CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' representadas por la Procuradora de los tribunales, Dª. INMACULADA CORTÉS ACERO y asistidas por la Letrada ALMUDENA GRACIA GÁLVEZ; en dichos autos recayó Sentencia de 1ª. Instancia en fecha 23 de Mayo de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Postigo Redondo, en nombre y representación de Transportes Manuel Pedrosa Señor, LDA contra Mapfre Familiar Seguros y Reaseguros SA, Urbanizaciones y Medio Ambiente SL, y Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros SL al pago conjunto y solidario de la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES EUROS Y SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (61.323'68 ?), sin expresa imposición de costas a las mismas.-'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó, en tiempo y forma, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas que presentaron, dentro del término de emplazamiento, sus respectivos escritos de oposición al recurso interpuesto de contrario y de impugnación de la Sentencia. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose propuesto prueba por la parte apelante 'Transportes Manuel Pedrosa Señor, L.D.A.', se acordó por Auto de esta Sala de fecha 16 de Octubre de 2013 su inadmisión y no considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 10 de Diciembre de 2013.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recaída en 1ª. Instancia en el presente procedimiento sobre indemnización de daños y perjuicios acontecidos en accidente de circulación, es objeto de recurso por la representación de la parte actora ('Trasportes Manuel Pedrosa Señor L.D.A.') y de impugnación por la representación de ambas codemandadas 'MAPFRE Familiar Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.' y 'Urbanizaciones y Medio Ambiente, S.L.' y 'Liberty Seguros Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.'.
La primera considera que procede la estimación de la demanda en cuanto al importe del servicio de grúa (2.979,72 ?), gastos de repatriación de la cabeza tractora y semiremolque (5.000 ?), respecto a la valoración de la cabeza tractora (50.500 ?), el importe de los informes periciales (400 ?), gastos de repatriación de la carga (2.500 ?), cláusula penal abonada por 'Rodo Cargo Trasportes Rodoviários de Mercadorias, S.A.' (8.500 ?), lucro cesante (22.745,28 ?) y falta de imposición de los intereses del Artº. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como la imposición de las costas en 1ª Instancia.
'Mafpre Familiar, Seguros y Reaseguros, S.A.' en su impugnación, considera que no procede la indemnización por lucro cesante (15.861,84 ?) y 'Urbanizaciones y Medio Ambiente, S.L.' y 'Liberty Seguros, Cía de Seguros y Reaseguros' considera que no procede indemnización por paralización y por lucro cesante.
SEGUNDO.- Respecto de la primera partida controvertida (gastos de grúa), la propia Sentencia reconoce la realidad y necesidad del servicio de grúa prestado, siendo un hecho no controvertido para las demandadas, parece suficiente el documento albarán acreditativo de la empresa prestadora del servicio (folio 47), teniendo en cuenta que la demandante es empresa extranjera y que se trata de una cuantía razonable y ponderada teniendo en cuenta las características del vehículo accidentado se estima el recurso en su primer alegato.
TERCERO.- Respecto de la segunda partida controvertida (gastos de repatriación), obra en autos justificantes de los trasportes realizados (folios 48, 49 y 50), es cierto que los mismos fueron realizados por vehículos de la propia recurrente, lo que no impide considerar que suponga un gasto o quebranto económico para la misma evidente, el precio, por otro lado, es razonable y se constata a través de la prueba pericial ( Artº. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), se estima el recurso en su segundo motivo.
CUARTO.- En cuanto a la indemnización en la cabeza tractora la Sentencia valora la misma en 12.996,48 ?, en este apartado la Sentencia realiza un exhaustivo estudio de la prueba pericial practicada, dando mayor credibilidad al informe del perito Sr. Constancio , lo que parece razonable, siendo ilógico que no se añada al valor de la cabeza tractora el importe del reacondicionamiento realizado en el año 2004, lo que no supone una mejora sino una reparación necesaria para la prolongación en la vida útil del vehículo, de la misma manera que la puesta apunto o revisiones propias. Tampoco consta acreditado una supervaloración en la compra del vehículo en Portugal en base a la existencia de una elevación considerable, en ese país, de los impuestos que afectarían a la adquisición del mismo, no obstante lo expuesto y teniendo en cuenta que el hecho en sí del reacondicionamiento del motor efectivamente pudo alargar la vida del vehículo, parece adecuado que dicha cuestión tenga repercusión en el valor de afección que se eleva, en este caso, al 30%, por lo que la cuantía a indemnizar en este apartado será de 13.204'52 ? (trece mil doscientos cuatro euros con cincuenta dos céntimos de euro), resultante de sumar a 12.080'40 ? el 30% del valor de afección, 3.624'12 ? y detraer 1.500 ? por costes.
QUINTO.- Respecto del importe por la realización de los informes periciales, se trata de informes prestados a instancia de la parte recurrente y, como acertadamente indica la Sentencia apelada, debe estarse a lo dispuesto en el Artº. 241 L.E.C ., debiéndose, en su caso, incluir dentro del concepto de costas procesales. Se desestima el recurso en este apartado.
SEXTO.- En cuanto a la repatriación de la carga se valora por la recurrente en 2.500 ?, deduciéndose del documento obrante al folio 76, no se discute la realidad del rescate de la carga sí en cuanto al precio, igual que en el anterior Fundamento debe indicarse que el hecho de que se haya realizado por un vehículo de la propia empresa recurrente no supone que no suponga un perjuicio a la misma, siendo suficiente el indicado documento y su ratificación en el acto del juicio. Se estima el recurso en este apartado.
SÉPTIMO.- Respecto a la reclamación de 8.500 ? y el lucro cesante por 22.745,28 ?, en cuanto a la primera partida no consta acreditado que el pago de la cláusula penal a la que se refiere la demandante sea consecuencia del siniestro, teniendo en cuenta la propia disponibilidad de vehículo de la empresa recurrente en cuanto a los servicios de traslado de carga y vehículos anteriormente mencionados para poder solventar la cláusula indicada, al margen del siguiente concepto a indemnizar, lucro cesante. Se desestima el recurso en este apartado.
En cuanto al lucro cesante por paralización objeto también, de la impugnación, se hace evidente que la paralización de un vehículo que se encuentra inmerso en una actividad económica siempre supone una pérdida de ingresos para la empresa titular, atendiendo al certificado de la asociación de transportistas de Portugal, ANTRAM, (folio 99) que se cifra en 299,29 ? diarios y que se considera razonable teniendo en cuenta las características del vehículo siniestrado. En cuanto al número de días de paralización que la Sentencia fija en 53 días, el siniestro se produce el 16-06-2006 , el 17-07-2006 se comprueba la imposibilidad de proceder a la reparación del camión, y se tarda otros 45 días en adquirir otro nuevo, en total son 76 días los que se reclaman, la Sentencia reduce el primer periodo computando el primer día el 10-07-2006 que es la fecha de entrada en el taller para peritación, descartando el periodo 16-06 al 10-07. Al respecto debe tenerse en cuenta que efectivamente, la cabeza tractora resultó siniestro total, obviamente parece razonable descontar el periodo que indica la Sentencia apelada y reducir el tiempo de paralización, al tiempo medio necesario para la adquisición de una nueva cabeza tractora de las mismas características que la siniestrada.
No parece razonable el periodo de permanencia de la cabeza tractora en un taller de Zaragoza hasta el 30 de Julio de 2006, pudiendo haberse realizado el peritaje con anterioridad. Por lo expuesto en este apartado, se confirma la Sentencia apelada.
OCTAVO.- En conclusión, la cantidad a indemnizar se elevará a 73.011,44 ? (setenta y tres mil once euros con cuarenta y cuatro céntimos de euro), resultado de añadir a la cantidad recogida en la Sentencia apelada, la diferencia a que se refiere el Fundamento Jurídico Cuarto 1.208,04 (mil doscientos ocho euros con cuatro céntimos de euro), más los conceptos de 5.000 ?, 2.500 ? y 2.979,72 ?, tal como se expone en la presente resolución en los Fundamentos Jurídicos Segundo, Tercero y Sexto.
NO VENO.- En cuanto a los intereses del Artº. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , no se discute en el procedimiento la responsabilidad en el accidente sino la realidad de algunas de las partidas reclamadas y la discrepancia en la cuantía de otras, dicho artículo establece que no se indemnizará por mora del asegurador cuando la falta de la indemnización o de pago del importe mínimo está fundada, en causa justificada, en el presente supuesto la discrepancia es cierto, surge en varias de las partidas solicitadas en la demanda pero también lo es que constan diversas reclamaciones de la actora (folios 106 y ss, 142 y ss. y 156 y ss.), no existiendo por las demandadas aseguradoras ni ofrecimiento motivado ( Artº. 7.2 del RD 8/2004 de 29 de octubre ), ni consignación de cantidad alguna, por lo que es de aplicación al Artº. 20 L.C.S . y 9 del RD 8/2004 S .R.C.S.C.V.M., devengando tales intereses desde la fecha del accidente y sobre la cantidad que se fija en la presente resolución, estimándose en este apartado el recurso de la actora.
DÉCIMO.- En cuanto a los costes de la 1ª. Instancia, la demanda es parcialmente estimada, luego es de aplicación, lo dispuesto en el Artº. 394 L.E.C ., confirmándose la Sentencia en este punto.
UNDÉCIMO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia, dada la complejidad del litigio y las dudas de hecho razonables en algunos de los puntos controvertidos ( Artº. 398 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por 'TRANSPORTES MANUEL PEDROSA SENIOR, L.D.A.' y desestimando la impugnación deducida por 'URBANIZACIONES Y MEDIO AMBIENTE, S.L.' y 'LIBERTY SEGUROS CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de elevar la cantidad indemnizatoria a 73.011,44 ? (SETENTA Y TRES MIL ONCE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO) y condenar a las aseguradoras demandadas a los intereses del Artº. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.Todo ello, sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias.
Devuélvase a 'Transportes Manuel Pedrosa Senior, L.D.A.' el depósito consignado para recurrir.
Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos por 'Urbanizaciones y Medio Ambiente, S.L.', 'Liberty Seguros Cía de Seguros y reaseguros, S.A.' y 'Mapfre Familiar Cía de Seguros y Reaseguros, S.A.', a los que se dará el destino que la Ley prevé Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Segunda (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza : '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
