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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 543/2013 de 20 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Núm. Cendoj: 50297370022013100422
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00631/2013
SENTENCIA NUMERO: 631-13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a veinte de Diciembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000525 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALATAYUD, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000543 /2013, en los que aparece como parte apelante, D. José , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CONSUELO CARO CEBERIO, asistido por el Letrado D. ELOISA GIMENO RODAS, y como parte apelada, Dª Amalia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ MANUEL BLASCO PEREZ, asistido por el Letrado D. PILAR ESPAÑOL BARDAJI, en cuyos autos en fecha 22 de julio de 2013 recayó sentencia que estimaba parcialmente la demanda.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente en la forma relatada la demanda interpuesta por el Procurador don José Manuel Blasco Pérez en nombre y representación de doña Amalia contra don José y decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio indicado con los efectos inherentes a tal declaración, acordando como medidas complementarias las siguientes: 1.- Los cónyuges pueden vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal, y se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- Se atribuye a doña Amalia el uso del domicilio conyugal sito en la CALLE000 número NUM000 . Procédase a la inscripción del derecho de uso en el Registro de la Propiedad. La Sra. Amalia sufragará todos los gastos de suministro de la vivienda así como los gastos e propiedad (hipoteca e IBI), sin perjuicio del derecho de reintegro que corresponda a fecha de liquidación de la sociedad consorcial.
3.-Se permite que se ponga a la venta la motocicleta.
4.-Se atribuye a doña Amalia el uso de todos los derechos políticos de las participaciones de todas las sociedades mercantiles de titularidad consorcial en la participación que representa el consorcio con la obligación de presentar las rendiciones de cuentas por años naturales, a cuyo efecto la próxima rendición presentará las cuentas del último trimestre de 2012 y de todo el ejercicio de 2013 y que los beneficios que correspondan al Sr. José sean entregados a sus abogados para que los mismos entreguen dichas cantidades para sufragar la responsabilidad civil del procedimiento penal.
No procede adoptar ninguna otra medida de las solicitadas por las partes.
No procede imposición de costas a ninguna de las partes.' Dicha resolución fue aclarada por Auto de 29 de julio de 2013 cuya parte dispositiva dice: 'Ha lugar a la aclaración solicitada por el Procurador D. José Manuel Blasco Pérez, en nombre y representación de doña Amalia , y procedo a aclarar la sentencia de fecha de 22 de julio de 2013 en los siguientes términos: '4.- Se atribuye a doña Amalia el uso de todos los derechos políticos de las participaciones de todas las sociedades mercantiles de titularidad consorcial en la participación que representa el consorcio con la obligación de presentar las rendiciones de cuentas por años naturales, durante el mes de julio de cada año natural, a cuyo efecto la próxima rendición se presentará durante el mes de julio del año 2014 y presentará las cuentas del último trimestre de 2012 y de todo el ejercicio de 2013 y los beneficios que se generen sean depositados ad Cautelam en sede judicial hasta el momento que recaiga sentencia firme en el procedimiento penal en la que se determine el alcance y caracterización jurídica individual o de cuenta del patrimonio común- de la eventual responsabilidad civil y se lleve a cabo el proceso de división y adjudicación del patrimonio común'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada Sr. José presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante Sra. Amalia , presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose solicitado prueba por la parte apelada, se dictó Auto de esta Sala de fecha 15 de Noviembre de 2013 , con el resultado que obra en autos. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 17 de Diciembre de 2013.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Magistrado ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación del demandado (Sr. José ) la Sentencia y Auto aclaratorio recaídos en 1ª Instancia en el presente procedimiento sobre Divorcio ( Art. 770 LEC ) en el apartado concreto de la atribución a doña Amalia el uso de todos los derechos políticos de las participaciones de todas las sociedades mercantiles de titularidad consorcial en la participación que representa el consorcio con la obligación de presentar las rendiciones de cuentas por años naturales, durante el mes de julio de cada año natural y los beneficios que se generen sean depositados ad cautelam en sede judicial hasta el momento que recaiga sentencia firme en el procedimiento penal en la que se determine el alcance y caracterización jurídica individual o de cuenta del patrimonio común- de la eventual responsabilidad civil y se lleve a cabo el proceso de división y adjudicación del patrimonio común.
Considera el apelante en su recurso ( Art. 458 LEC ), que no procede en primer lugar la rectificación realizada en el Auto aclaratoria al alterarse elementos esenciales de la Sentencia, igualmente entiende que en virtud del Art. 394 del Código Civil no cabe la medida fijada por la Sentencia apelada, que no es la actora la persona adecuada para el uso de los derechos societarios, no siendo aquella la única administradora de todos las sociedades, debiendo en todo caso acudir a la jurisdicción mercantil, así como en todo caso solicitar la disolución del Consorcio o en su caso designarse un administrador judicial.
SEGUNDO.- Concurridos los requisitos establecidos en el Art. 458 LEC para la admisión del recurso de apelación procede entrar al conocimiento de los motivos planteados por la parte recurrente.
TERCERO.- En cuanto a la rectificación efectuada por el Auto del Juzgado de 29/07/2013 no supone una alteración de los elementos esenciales de la Sentencia en el apartado concreto de la entrega de los beneficios de las empresas consorciales que el Auto aclaratorio deriva con acertado criterio a la consignación judicial, lo que no supone perjuicio alguno para el recurrente dentro de su oposición global a la medida fijada, ni vulnera el Art. 24 de la Constitución Española .
CUARTO.- Es de aplicación lo dispuesto en los Arts. 250 a 257 del C.D.F.A hasta en tanto no se liquide de manera efectiva el consorcio, debe igualmente tenerse en cuenta que el Art. 241 del C.D.F.A establece que 'cuando por actos de uno de los cónyuges se haya puesto en peligro repetidamente la economía familiar, el otro cónyuge puede pedir al Juez que prive a aquél en todo o en parte de sus facultades de gestión'.
Por otro lado la medida impugnada trata de prever la posible incidencia o no de los rendimientos que integren el patrimonio común en cuanto puedan responder de la deuda del recurrente ex Art. 218.2 del C.D.F.A.
Por lo expuesto la medida por la que se atribuye a la recurrida la gestión de las participaciones sociales del patrimonio común es acertada, máxime ante la obligación de rendición de cuentas y consignación judicial de los beneficios que garantiza igualmente los posibles derechos del recurrente hasta que se procede a la liquidación y división del patrimonio común, no consta tampoco que la designación de la recurrida ponga en peligro el patrimonio familiar y no procede el nombramiento de administrador judicial, a parte de lo expuesto, por tratarse de una cuestión nueva que no fue planteada en 1ª Instancia por lo que al amparo del Art. 456 LEC tampoco propone la solicitud subsidiaria planteada.
Por lo expuesto se confirma íntegramente la Sentencia y el Auto aclaratorio de la misma.
QUINTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante ( Art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. José contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Calatayud en fecha 22 de julio de 2013 , aclarada por Auto de 29 de julio de 2013, en autos de Divorcio nº 525/12, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante al que se le dará el destino legal procedencia.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza:04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy de.

