Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 97/2013 de 24 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Núm. Cendoj: 50297370022013100198

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00215/2013

SENTENCIA NÚMERO 215-13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Señores:

Presidente :

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a veinticuatro de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 210/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASPE, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 97/2013, en los que aparece como parte apelante, Jose Pedro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. EDUARDO POSTIGO REDONDO, asistido por el Letrado D. JAVIER CATALAN CATALAN, y como parte apelada, Carlota , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA REVILLA FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. ASUNCION PEREA MARTINEZ, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal , y en cuyos autos en fecha 28-11-11- recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda efectuada -por D. Jose Pedro contra Dña. Carlota , y en consecuencia decreto disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado entre D. Jose Pedro y Dña. Carlota en fecha 24 de junio de 2000, quedando disuelto el régimen económico existente entre ambos. En relación a las medidas que deben regir las relaciones de D. Jose Pedro contra Dña. Carlota con posterioridad al divorcio, se establecen las siguientes: a) Se establece respecto al menor Raúl la guarda y custodia compartida, que se ejercitará en la forma que en cada momento determinen los padres, y subsidiariamente, para el caso de que no haya acuerdo el menor estará una semana con cada progenitor, dividiéndose la Navidad, Semana Santa y vacaciones de verano, que comprenderán los meses de julio y agosto, por mitad, siendo la división que debe regir en las vacaciones de verano por quincenas, eligiendo un periodo u otro los padres de mutuo acuerdo, y supletoriamente, sino hay acuerdo elegirá la madre los años pares y el padre los impares, realizando las recogidas y entregas del menor el padre en el domicilio de la madre el domingo a las 21 horas, ejerciendo la autoridad familiar conjuntamente por ambos progenitores. b) No procede la fijación de pensión de alimentos, asumiendo el padre el pago de la totalidad de los gastos extraordinarios.c) Se atribuye al padre el uso del domicilio conyugal y a la madre el uso del situado en la PLAZA000 n° NUM000 - NUM000 de Caspe, que viene ocupando actualmente. d) Se establece una pensión compensatoria a favor de Dña. Carlota de 400 euros mensuales y durante un periodo de 8 años, que deberá abonar D. Jose Pedro entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta corriente que designe la esposa, y que será actualizable anualmente de acuerdo con el IPC del mes de enero de cada año, siendo la primera actualización, dada la fecha de esta sentencia, en enero de 2013. e) No procede fijar cantidad alguna en concepto de litis expensas. No procede llevar a cabo imposición de costas en este proceso.'

SEGUNDO .- La representación procesal de la parte actora presentó escrito de recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la demandada y el Ministerio Fiscal dentro del término de emplazamiento escrito de oposición.



TERCERO .- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 9 abril 2012 para votación y fallo.



CUARTO .- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia señala a favor de la demandada un pensión compensatoria de 400 ? mensuales durante un periodo de 8 años, pronunciamiento frente al que se alza el actor, que niega que la ruptura le haya supuesto a aquella un desequilibrio que justifique el señalamiento de una pensión que la Sra. Carlota , no obstante llevar dos años viviendo en un piso de alquiler, únicamente solicitó cuando fue demandada de divorcio.



SEGUNDO.- La finalidad de la pensión compensatoria -dice la STS 23-1-12 con referencia a la regulada por el art 97 del Código Civil , con consideraciones extensibles a la asignación compensatoria del art 83 del Código de Derecho Foral de Aragón , que es el aquí aplicable, pues debe operar el criterio subsidiario del art 9.4 C.C . y atenderse al lugar de residencia del menor, que ha sido Caspe desde su nacimiento en 1999, vd STSJA 21-12-12- es la de reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura del vinculo matrimonial, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la misma en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar tal vinculo, a cuyos efectos es razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, careciendo de interés el desequilibrio cuyo origen no es ese, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja.

En el caso se trata de una convivencia de 10 años -en la fecha de la vista, noviembre 2011, se dijo que la separación de hecho había tenido lugar dos años antes, habiendo nacido el 8-6-99 el hijo habido en la unión-. La actora tiene 54 años y carece de una concreta capacitación profesional, lo que, como señala el Juez de instancia, es previsible limite su futuro laboral. En el momento de la vista cuidaba a una señora y limpiando una escalera, con ingresos respectivamente de 380 y 125 ?. Durante el matrimonio se dedicó exclusivamente al cuidado de la familia y a la explotación pecuaria que, levantada durante el matrimonio, ha sido el sostén económico de la familia. Destinada a la cría y cebo de conejos, tiene una capacidad disponible de 140 machos, 1200 reproductoras, 300 de reposición y 4600 de cebo. En lo demás se carece de más datos económicos que los suministrados por el marido, que dijo que el ejercicio de 2011 fue bueno y no tanto el de 2010, y los que, a los efectos de la liquidación del consorcio, reflejó en la propuesta de medidas reguladoras hecha en su demanda, en la que se dice que el activo queda constituido por la citada explotación pecuaria, con vivienda, valorada en 173.000 ?, existiendo deudas bancarias ascendentes a 74.285,72 ? y una deuda privada contraída con la familia del esposo de la que restaban por devolver 40.000 ?. La Sra. Carlota paga un alquiler de 150 ? mensuales a la hermana de su ex marido, habiendo manifestado que hechos ocurridos le aconsejan el abandono de la vivienda, que deberá ser sustituida por otra, por la que lógicamente deberá pagar un alquiler más elevado. El hijo ha quedado bajo la guarda y custodia compartida de ambos progenitores, sin fijación de pensión de alimentos, asumiendo el padre el pago de la totalidad de los gastos extraordinarios.

Sobre tales bases, queda evidenciado el objetivo desequilibrio económico que para la recurrente supuso la ruptura, pues en su ponderación no ha de ignorarse la segura incidencia que en su promoción profesional tuvo su dedicación a la crianza del hijo y a las tareas domesticas, así como la desempeñada en la granja, que compaginó con las primeras, todo ello con correlativo detrimento de sus expectativas económicas y de promoción personal. Lo que sin duda merece la compensación reequilibradora a que responde la asignación señalada, que se mantiene en la cuantía, pero se reduce a 6 años en su duración.

Señalar, por lo demás, que el tiempo transcurrido desde la separación de hecho hasta la presentación de la demanda -en torno al año y medio-, no obsta, vista la prueba aportada, al señalamiento objeto de recurso; y que la amortización que D. Jose Pedro dice estar haciendo de los bienes que forman el patrimonio común, exclusivamente, con su trabajo, tendrán en la liquidación su espacio propio de tratamiento.



TERCERO.- Estimado en parte el recurso y la demanda, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pedro contra DOÑA Carlota y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 28-11-2011 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Caspe (Zaragoza), debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, en el único sentido de reducir a seis años el tiempo en el que D. Jose Pedro deberá pagar la pensión compensatoria señalada. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer recursos de Casación e Infracción Procesal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la LEC , redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de octubre, que se interpondrán ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04- Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Firme que sea la sentencia, devuélvase a Don Jose Pedro el depósito constituido para recurrir y las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sala Segunda en el mismo día de su fecha, doy fe.

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