Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 137/2013 de 30 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Núm. Cendoj: 50297370042013100222

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00335/2013

Rollo:137/2013

SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

D. Antonio Luis Pastor Oliver

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza, a treinta de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1005/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 137/2013, en los que aparece como parte apelante FCC CONSTRUCCION,SA, representado por la Procuradora Dª. Susana Hernández Hernández y asistido del Letrado D. Antonio Estanislao Gracia Zubiri y como apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado por el Procurador D. Jose Ignacio San Pio Sierra y asistido del Letrado D. Juan José Herranz Alfaro y Justa representado por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda y D. Lázaro representado por la Procuradora Dª Mª Nieves Omella Gil y asistido del Letrado D. Juan Francisco Escobar Garcia, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús De Gracia Muñoz.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo estimar en parte la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Zaragoza, perteneciente a la URBANIZACIÓN000 de Latas contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS CONSTRUCCION, S.A, contra Dª Justa , y contra D. Lázaro , condenando a la demandada FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS CONSTRUCCIÓN, S.A a reparar los defectos que se consignan en el informe pericial de la parte actora reseñados en el fundamento de derecho primero de esta sentencia en los puntos 1 a 20. Se absuelve a los demandados Dª Justa y D. Lázaro . No se hace especial imposición de costas.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por FCC CONSTRUCCION, S.A se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 22 de abril 2013 onde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 18 de junio de 2013 cuando tuvo lugar.



CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La sociedad demandada, constructora de una urbanización, recurre la sentencia que declara su responsabilidad por defectos de construcción en los garajes de la mancomunidad actora.

Se trata de una construcción a la que es aplicable la LOE y los vicios por los que se reclaman son, fundamentalmente, humedades y filtraciones en garajes.



SEGUNDO .- No se cuestiona que los vicios son incardinables en el art 17 p 1 b LOE . La controversia versa sobre lo siguiente: 1) si los vicios sobre los que se reclaman aparecieron o no dentro del plazo de garantía de tres años establecido en ese precepto, a contar desde la fecha de recepción de la obra, 2) si transcurrió el plazo de prescripción de dos años de la acción para reclamar por los daños ( art 18 LOE ).

No se debate que en función de las edificaciones de la urbanización, las fechas de fin de la obra se produjeron desde enero a junio de 2.007. Por tanto, para que pueda haber responsabilidad, el daño debió haberse manifestado durante el período de tres años del art 17 LOE , es decir, hasta junio de 2.010.

Según el art 18 LOE el plazo de ejercicio de la acción cuenta desde que se produjo el daño. Según el art 1969 CC el día inicial del cómputo del plazo de prescripción es aquel en el que la acción pudo ejercitarse. Sobre esta último precepto, la jurisprudencia indica que el cómputo se inicia cuando siendo posible activar el derecho, no tiene lugar (asi sts TS 12-6-2.013, nº 376/2.013 , de 20-11-2007 nº 1255/2007 ). El plazo se puede interrumpir según el artículo 1.973 CC , sin que se precise una forma determinada, pero sí ha de exteriorizarse la voluntad de obtener el cumplimiento de la deuda a la que luego se ha de referir la acción ejercitada (st TS 12-6-2.013, nº 376/2.013 ) La sentencia considera que se trata de daños continuados, que es en el informe del Sr Constancio , de diciembre de 2.009, donde se recogen todos los defectos manifestados dentro del período de garantía, incluyendo los relacionados en mayo de 2.009 y algunos más y que la demanda se interpone en octubre de 2.011, sin transcurrir el plazo de prescripción de 2 años.

En el recurso se alega que las reclamaciones efectuadas al promotor, Nozar, según documentos nº 7, 8 y 9, de noviembre de 2.008 y mayo de 2.009, denuncian los mismos defectos que contiene el informe pericial de diciembre de 2.009, excepto los señalados como nº 1 y 11 de la sentencia, que los vicios se fueron agravando por falta de reparación, que ya desde mayo de 2.009 se pudo reclamar y que desde ese momento al 18 de octubre de 2.011, fecha de la demanda, no hubo reclamación extrajudicial, habiendo prescrito la acción.

La sentencia ya desestima la demanda respecto a varios defectos porque aparecieron después del plazo de garantía. En cuanto al resto, y causa de la condena, son defectos que aparecieron al poco tiempo del fin de obra, pues si esta se produjo en junio de 2.007, se apreciaron ya encharcamientos en enero de 2.008, reiterados posteriormente.

En el recurso la parte apelante alega que por disponer de servicio de mantenimiento, la Comunidad pudo conocer desde el primer momento el origen o causa de las filtraciones, y lo sitúa ella misma en el proceso constructivo que desarrolló, admitiendo de este modo la decisión de la sentencia, y que conlleva a rechazar que los defectos se deban a falta de reparación.

Sobre el momento en el que la acción pudo ser ejercitada, lo es desde que el perjudicado conoce todos los elementos fácticos y jurídicos para reclamar.

La parte actora mostró siempre una voluntad de reclamar, no solo por los defectos en los garajes, objeto de esta demanda, sino por los de toda la urbanización. Dicha voluntad fue expresada clara y reiteradamente en comunicaciones enviadas al promotor y demás sujetos partícipes de la construcción, en juntas de la comunidad e incluso en demandas interpuestas, según documentos adjuntados con la demanda y en la audiencia previa. En lo que afecta a este caso, se elaboró un listado de defectos en noviembre de 2.008 y mayo de 2.009, y el perito de la actora admitió que son los que contiene su informe, con algún añadido. Dicho perito visitó la obra y manifestó que esperó unos días de mucha lluvia para hacer la comprobación del daño y posteriormente emitió el dictamen. La Comunidad pudo tener una relación de las manifestaciones del daño, pero es el perito el que aporta los datos concretos y necesarios a la parte actora para poder reclamar, en mayo de 2.010. Si bien si podría considerarse que se esperó cierto tiempo hasta la petición del informe.

Sin embargo, aún considerando que desde mayo de 2.009 se pudo ejercitar la acción por tener un listado de defectos, el plazo de dos años no se puede considerar transcurrido a la fecha de la demanda porque según documentación aportada en la audiencia previa, algunos de los integrantes de la parte actora, propietarios de garajes de varios edificios, enviaron reclamación a la sociedad demandada. Así, el edificio, C de P p NUM000 - NUM001 , envió burofax el 10 de junio de 2.010 reclamando los defectos que presentaban los inmuebles, siendo entregado a dicha demandada (folios 742-744). Consta nuevo burofax remitido por Letrado en septiembre de 2.010, que fue entregado y contestado por la demandada (folios 758 a 763). Asimismo consta burofax de julio de 2.010 remitido por el edificio NUM000 - NUM001 reclamando por los defectos de todos los inmuebles, que también fue entregado (folios 793 a 795). Por tanto, hubo perjudicados que reclamaron a la sociedad demandada para que se subsanaran los defectos del garaje.



TERCERO .- La parte apelante solicita que se revoque la sentencia respecto a dos grupos de defectos. Estos están relacionados en su informe pericial en un cuadro en el que consta la causa de cada uno según su perito.

En cuanto a los defectos 1 a 5, 7 a 10, 13 a 15, 18 y 20 se alega que son de diseño de los muretes de mampostería exteriores, al no colocarse albardilla, y que no son de impermeabilización.

La sentencia ha valorado los cuatro informes periciales y las explicaciones dadas por sus autores poniendo de manifiesto la falta de coincidencia entre los peritos de los demandados, descartando dicha resolución que la causa fuera la falta de mantenimiento, la actuación negligente de un tercero (paso de máquinas) o el defecto de diseño. Expresamente la sentencia resalta que el demandado Sr Lázaro no recoge el defecto de diseño que si estimaron los otros dos peritos de los demandados pues en el informe de dicha parte se alude a problemas de coordinación entre más de una empresa contratista y subcontratistas, sospechas del tránsito de maquinaria, impermeabilización de jardineras, incluyendo un detalle constructivo que según la demandada Sra. Justa correspondía a otras fases de la obra. A ello se une que el perito del actor manifestó que contempló la causa de las filtraciones expuesta por los demás peritos, pero la descartó porque era imposible que el defecto de diseño de ausencia de albardillas pudiera causar el daño en la entidad en la que se manifestó y que comprobó, con entrada de gran cantidad de agua, lo que también fue descrito por los testigos y propietarios.

Por tanto procede mantener la conclusión de la sentencia respecto a que la causa de las filtraciones es la defectuosa impermeabilización al faltar continuidad y por uniones mal ejecutadas.



CUARTO .- En cuanto a los defectos 11 y 12, goteras procedentes de codo de sumideros, se alega que se deben a terceros. En concreto, el nº11, al propietario tras la entrega del inmueble porque ejecutó obra en su terraza consistente en colocar pavimento y el nº12 a trabajo ejecutado por tercero (otro constructor, Dragados) en la parcela J2-4.

En cuanto a la terraza, se alega que el propietario cegó un desagüe al poner pavimentación en la terraza. Sin embargo, aunque así consta en el dictamen de la parte apelante (pag 21), no hay razón para que prevalezca esa opinión no coincidente con otros informes, ni aún con la del perito Sr Primitivo , al que se remite el recurso, por cuanto en ese informe se señala que hay que comprobar la impermeabilización de la zona (pag 22), apuntando así a la misma causa que el perito del actor.

En cuanto a la segunda cuestión, de la prueba documental y declaraciones efectuadas resulta que en la urbanización intervino otro constructor, Dragados en una parcela distinta de aquellas donde se construyó por la demandada y relacionadas en el hecho primero de la demanda. Es de considerar que el perito de la parte actora manifestó que examinó el proyecto y que todo lo de encima del garaje lo hizo la demandada, y esa es la razón por la que se reclama a esa parte en cuanto agente del proceso constructivo del garaje. Dicho sujeto es el que ha de responder del daño frente a la parte actora según el art 17 p 6 LOE .



QUINTO .- Al desestimarse el recurso las costas han de ser impuestas a la parte apelante ( art 398 LEC )

Fallo

1 - Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Susana Hernández Hernández en nombre de FCC Construcción SA contra la sentencia de fecha 11-3-2.013 recaída en juicio ordinario nº 1005/2.011 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Ciudad .

2 - Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.

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