Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 176/2013 de 07 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Núm. Cendoj: 50297370042013100191
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00260/2013
Rollo: 176/13
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS SESENTA
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
D. Antonio Luis Pastor Oliver
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
En la ciudad de Zaragoza, a siete de junio de dos mil trece.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 18 de marzo de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Zaragoza en autos de Juicio Verbal Desahucio Falta de Pago seguidos con el número 672/12, de que dimana el presente Rollo de apelación número 176/13, en el que han sido partes, apelante, D. Juan Luis , representada por la Procuradora Dª. Arantxa Novoa Minguez, y, apelada, SERVIHABITAT ALQUILER S.L., representada por la Procuradora Dª. Elsa Langarica Bodín y asistida por el Letrado D. Ángel Duque Vitoria, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Zaragoza, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva dice:'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ELSA BODIN LANGARICA, en representación de SERVIHABITAT ALQUILER SL contra D. Juan Luis , representación Dª M. ARANZAZU NOVOA MINGUEZ, declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento sobre la finca sita en esta Ciudad, CALLE000 nº NUM000 , bloque NUM001 piso NUM002 , la plaza de garaje nº NUM003 y el cuarto trastero nº NUM004 ; dado el acuerdo resolutorio al que llegaron las partes en documento de fecha 5 de noviembre de 2013, no es precisa la condena a la parte demandada a desalojarlos y dejarlos libres vacuos y expeditos a disposición de la actora, ni al pago de la cantidad reclamada en concepto de rentas. Todo ello con imposición de las costas procesales a la demandada'.
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Juan Luis , se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 21 de mayo de 2013, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 4 de junio de 2013, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- De manera previa, pero esencial para el supuesto de autos, conviene hacer alguna reflexión sobre el régimen jurídico relativo a la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del demandante (o en general de la carencia sobrevenida del objeto del proceso). La situación se contempla en el art. 22 Lec y en él se regulan dos aspectos. Una cómo resolver si el proceso se ha quedado sin objeto y otro el régimen de costas en esa situación.
La carencia sobrevenida de objeto del proceso que es el género, puede traer consecuencia de muchas circunstancias, y entre ellas acaso la más frecuente la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del demandante (que es la especie) suponen que, después de presentada la demanda, momento al que se referencian los efectos de litispendencia y entre ellos el de la petrificación de la situación factual conforme a la cual debe resolver el órgano jurisdiccional ( art. 411 y ss Lec ), después de presentada esa demanda, se repite, han acaecido hechos o actos jurídicos que vacían de contenido la pretensión inicialmente ejercitada; esto es ya no hay tutela que amparar.
Tal satisfacción extraprocesal se regula, como se ha dicho, en el. art. 22 Lec . Y en el mismo precepto se regulan, como se ha dicho, dos cosas distintas. La primera de ellas es cómo resolver si ha existido o no satisfacción extraprocesal. Porque si hay acuerdo en que ya no hay tutela que otorgar, el proceso ha quedado sin objeto y el legislador no tolera que se realicen actuaciones procesales carentes de toda utilidad. Que es lo que, en definitiva, ha terminado pasando y si hay acuerdo sobre ello se hace tributario al secretario de la potestad jurídica de poner fin al proceso.
Pero si no hay acuerdo sobre la carencia sobrevenida de objeto, se diseña un específico trámite procesal en el que, ahora sí, se hace tributario al tribunal de primera instancia, en cuanto cuestión netamente jurisdiccional, de la potestad de decidir si se ha producido una satisfacción de la pretensión o no, en general de una carencia sobrevenida de objeto en el proceso. Lo que se resuelve, tras una comparecencia, no es el objeto del proceso sino, se repite, si ha existido esa satisfacción extraprocesal.
Diferente de ello es el régimen de costas y la manera y momento de poner en conocimiento del órgano jurisdiccional esa carencia sobrevenida. Esta última cuestión se resuelve por el legislador de una manera obvia trasladando a ambas partes la carga procesal de hacerlo al indicar que 'se pondrá de manifiesto esta circunstancia'. Y la parte apelante, que se duele de los términos en los que se desarrolló la vista, nada dijo desde la providencia de uno de febrero de 2003 hasta el 15 de marzo, fecha del juicio. Tampoco el demandante. Es posible que el esfuerzo que ha supuesto para las partes y para los órganos jurisdiccionales el desarrollo del proceso se hubiera podido evitar con una cierta diligencia de cualquiera de ellas.
Y la última cuestión que conviene resaltar es la relativa al régimen de costas. Porque dentro de las mismas hay que diferenciar dos 'costas' diferentes. Unas, las relativas al proceso; y otras las relativas al incidente (comparecencia) destinado a clarificar si se ha producido o no la discutida carencia sobrevenida de objeto del proceso, lo que se resuelve en el párrafo segundo del art. 22.2 Lec conforme al criterio del vencimiento; esto es quien ve desestimada su posición sobre la carencia sobrevenida del objeto del proceso abonará los gastos de ese incidente o comparecencia y sólo de ellas.
Y las otras costas, las del proceso, si se concluye sobre la falta sobrevenida, no son objeto de una especial imposición. Ese es el mandato legal cuando hay acuerdo de las partes sobre esa carencia sobrevenida a resolver por el Secretario como se ha dicho. Y los supuestos en los que hay controversia sobre la misma no tienen porqué tener un tratamiento diferente. Se podrá o no compartir los criterios de política legislativa que llevan o no a esa solución, pero el designio del legislador es claro. El legislador mantiene aquí su línea de primar aquéllos comportamientos que eliminan la necesidad de continuar el proceso. Al igual que acaece con el allanamiento. Pero así como este último admite excepciones (actuaciones de mala fe del demandado) no las contempla en la satisfacción extraprocesal, que supone un plus al allanamiento al conducir a una situación que supone la satisfacción de la tutela pretendida. Y como este mandato legal sobre las costas no se termina de comprender y/o aceptar en no pocas ocasiones, y esta será una de ellas, la contienda continúa, no sobre si existe satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto sino sobre quien debe soportar las costas causadas por la interposición de la demanda y trámites judiciales seguidos, convirtiendo ese pronunciamiento en objeto autónomo del proceso extinguido el inicial por la satisfacción extraprocesal. Realizándose una actividad procesal estéril pues la Ley mandata la no imposición de costas. Se comparta o no el criterio legal. Entremezclada además la cuestión en este supuesto con el de la 'enervación', que es la antítesis de la satisfacción extraprocesal, con el que no tiene nada que ver, que se regula por razones de política legislativa, de tutela del arrendatario, y que conduce, como un supuesto excepcional, al decaimiento de la acción resolutoria a la que tenía derecho el arrendador al tiempo de demandar. Y que tiene, lógicamente, un tratamiento sobre las costas radicalmente diferente.
SEGUNDO .- Sentado lo anterior resulta más sencilla resolver las cuestiones que se plantean en el recurso. En primer lugar no es pertinente declarar la nulidad de las actuaciones para dar el trámite del art. 22 Lec . Esencialmente porque fue el silencio de las partes, también el de la recurrente, el que forzó la celebración del acto del juicio. Si se abocó al mismo y durante su celebración las partes no lograron precisar si existía o no esa satisfacción extraprocesal o quedaba otras solución que confirmar y finar el acto, de suerte que resolver si existía o no satisfacción extraprocesal y de no haberla si debía estimarse la demanda pasaron a ser situaciones procesales que se confundían, por lo que no tiene sentido alguno anular actuaciones para volver al mismo punto de partida.
Ciertamente la parte demandante no terminó de precisar qué es lo que pretendía, pues tras reconocer que se ha resuelto de mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento y que todas la rentas estaban satisfechas no concretó qué interés tenía en la continuación del juicio y aun incluso cuando la Juez de instancia le preguntó si pretendía su confirmación 'a efectos de costas' (secuencia 3,10') no dió respuesta explícita (al menos audible en el soporte audiovisual), y sólo en una cuña durante el trámite de alegaciones del demandado( art. 443.2 Lec ) el demandante concretó su tutela representada por los 'daños y perjuicios' que contractualmente el arrendatario debía soportar por su incumplimiento, daños que se identificaban en las costas procesales. Petición que no era de aceptar porque 1) era intempestiva, 2) al margen de lo que las partes pacten el régimen de las costas responde a criterios de legalidad indisponibles por las partes de manera previa al proceso, y 3) por cuanto, como antes se ha razonado, el régimen de costas en los supuestos de satisfacción extraprocesal conllevan, sin excepción alguna, su no imposición. Y en estos términos es de estimar el recurso de apelación.
Las demás cuestiones pasan a tomarse irrelevantes, pues más que declara resuelto un contrato de arrendamiento inexistente lo que quiere significar el pronunciamiento, rectamente entendido, es que la acción hubiera sido pertinente, como lo hubieran sido las reclamaciones de rentas contenida en la acción acumulada a la de desahucio, realidad, por lo ya explicado, indiferente ante una satisfacción extraprocesal.
TERCERO .- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer una especial imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Zaragoza y recaída en el juicio verbal 672/2012, se revoca la misma en el sentido de declarar que se produjo una satisfacción extraprocesal de la tutela pedida en dicho proceso frente el recurrente por 'Servihabitat Alquiler S.L.', sin que proceda hacer una especial imposición de las costas causadas en la primera instancia al igual que de las causadas en esta alzada.Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
