Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 18/2013 de 03 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Núm. Cendoj: 50297370042013100142

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00196/2013

Rollo: 18/2013

SENTENCIA NUMERO CIENTO NOVENTA Y SEIS

Ilmos/a. Sres/a.

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

D. Antonio Luis Pastor Oliver

Dª. Mª Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza, a tres de mayo de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha cinco de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº9 de los de esta Ciudad , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1028/11, de que dimana el presente rollo de apelación número 18/2013 en el que han sido partes, apelantes los demandantes Dª Sandra , D. Pedro Y D. Serafin representados por la Procuradora Dª. Mª Luisa Hueto Sáenz y apelado el demandado ZURICH SEGUROS S.A., representada por el Procurador D. Fernando Luís Gutiérrez Andreu siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada;

SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. María Luisa Hueto en representación de Sandra , Serafin Y Pedro frente ZURICH VIDA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador Sr. Fernando Luís Gutiérrez y en consecuencia ABSUELVO a ésta de las pretensiones frente a ella formuladas.

Se imponen a la actora las costas de esta instancia.'

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de las demandantes Dª Sandra , D. Pedro Y D. Serafin , se interpuso en tiempo y forma contra el mismo recurso de apelación, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con fecha 16 de enero de 2013, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 16 de abril de 2013, en que tuvo lugar.



CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto de este proceso es dilucidar las consecuencias que debe tener la omisión por el tomador en un seguro de vida de una previa afección, aneurisma (que exigió intervención quirúrgica) y que, como se ha dicho, se omitió en el cuestionario de salud.

Precepto clave en la solución del conflicto es el art. 10 LCS , aplicable en virtud de la previsión del art. 89 de la misma Ley , precepto que impone un deber de declarar todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo. Como el propio precepto previene se trata de obligaciones precontractuales ('antes de la conclusión del contrato'), aplicación específica del deber genérico de actuar conforme a las reglas de buena fe, de suerte que cada una de las partes en el contrato se represente adecuadamente el alcance de las obligaciones que asume lo que, en un contrato aleatorio como es el seguro, la valoración de las circunstancias que confluyen en el riesgo se tilda como algo esencial. La reserva, esto es callar lo que se debe decir, se sanciona con la posibilidad de rescisión desde el conocimiento de lo omitido por el asegurador, siquiera hay para ello el límite de un año, lo que tiene su contra-excepción en el supuesto de actuación dolosa del tomador ( art 89 LCS ).

El legislador en el mencionado art. 10 LCS realiza una distribución de esas obligaciones precontractuales de las partes, y así como pone a cargo del tomador ese deber de declarar, relativizará el mismo en cuanto lo solidariza al ámbito del cuestionario, con lo que se desplaza el protagonismo al deber de la aseguradora de indagar adecuada y razonablemente las circunstancias que influyen en el riesgo, de suerte que el asegurado queda exonerado del deber de declarar el riesgo si no se le somete a contestación el cuestionario de salud.



SEGUNDO .- La sentencia de instancia considera que el tomador ocultó su previa intervención de aneurisma abdominal, acaecido pocos meses antes de la suscripción de la póliza. Entenderá además, con cita de la STS de 15 de octubre de 2003 , que no es relevante el hecho de que el cuestionario no se pudiera rellenar de puño y letra del tomador, ni que el mismo no consignara las casillas relativas a antecedentes sobre patologías médicas. Lo que, en definitiva, le llevará a la desestimación de la demanda.

Contra este pronunciamiento se alzarán las demandantes, que considerarán esencial que no fuera el tomador quien suscribiera ni rellenara el cuestionario invocando en este sentido la sentencia TS de 3 de enero de 2006 , patentizando o resultando con ello que no hay cumplimiento por la aseguradora de su previo deber de someter al asegurado al cuestionario.

A criterio de la Sala la valoración de las condiciones en las que se redactó el cuestionario y su incidencia en las obligaciones de las partes no puede realizarse de una manera abstracta y aun al margen de las condiciones subjetivas de las partes. Pues sean cuales sean las condiciones en las que se pudo realizar una solicitud del seguro y el cuestionario de salud datadas en noviembre de 1999, irreproducibles hoy, es lo cierto y seguro que al tomador, que amparó con su firma aquél cuestionario, no le tenía que resultar extraño ni ajeno el alcance de las declaraciones que se hacían o dejaban de hacer para valorar el riesgo. Y ello porque el tomador era agemte de la aseguradora, y es su agencia y su clave la que aparece identificada en la solicitud del seguro (f. 133). Por más que la actividad de seguros fuera, en el plano profesional, algo accesorio, centrada en una función de gestor y administrador de fincas, estando su actividad aseguradora enfocada a los seguros propios de esas actividades, es lo cierto que la formación profesional que le es predicable, según un juicio cabal y razonable de las cosas, le tenía que conducir a ser consciente de la importancia que tenía que tener la respuesta veraz y completa al cuestionario de salud. Pues para la hipótesis más favorable a la tesis de los demandantes, que dejara en blanco y sin contestar el cuestionario, como aun la misma solicitud, a expensas que un tercero completara al documento, al vendedor-tomador se le tuvo que representar que se consignaría como libre de toda patología, pues no es verosímil que sin respuesta pudiera tramitarse y contestarse. Por tanto que la aseguradora desconocería la patología previa. La sentencia que se invoca por la parte recurrente, la de 3 de enero de 2006 , contempla un supuesto muy específico en el que el tomador del seguro era una persona con una formación muy limitada (en los hechos probados de la misma se destaca que pocos años antes del fallecimiento participó en cursos de alfabetización), lo que no es parangonable a un supuesto en el que el tomador es agente de la compañía, por más que operara de una manera muy limitada.



TERCERO .- Como tampoco es de admitir una errónea valoración en la prueba en orden a la afirmación de que preexistía a la solicitud la patología y su tratamiento quirúrgico. Es poco verosímil que cuando es atendida en urgencias el 4 de junio de 2009 es ingresada en el hospital, por dos veces se verbalizara a los médicos que le atendieron (parte de urgencia, f.140) primera hoja de la historia clínica, f.141) un dato inexacto sobre su aneurisma abdominal y si alguna imprecisión puede surgir de ello pudo la parte demandante esclarecerlo facilitando antecedentes médicos sobre la correcta ubicación temporal de aquélla intervención, haciéndose aquí aplicación concreta de la regla de la facilidad probatoria que instaura el art. 217.6 Lec .



CUARTO .- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts 398 y 394 Lec ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO .- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los tribunales Dª Mª Luisa Hueto Sáenz en su representación acreditada contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el nº 1028/2011, sentencia que se confirma en su integridad.



SEGUNDO .- Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.

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