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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 180/2013 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 50297370042013100243
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00368/2013
Rollo: 180/13
SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
D. Antonio Luís Pastor Oliver
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
En Zaragoza, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1425/11, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 180/2013, en los que aparece como parte apelante, el demandante, D. Alfonso , representado por la Procuradora Dª. Ana Elisa Lasheras Mendo, como apelado, Blas , no comparecido en esta alzada, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Elisa Laceras Mendo, en representación de D. Alfonso , contra D. Blas y D. Ezequias , representados respectivamente por los Procuradores D. Juan Luís Sanagustin Medina y D. Jorge Guerrero Ferrandez, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda contra ellos entablada, con imposición de las costas procesales al actor.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 02 de julio de 2013, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda se formularon 10 peticiones, siendo la fundamental la que tiene por objeto que se declare la existencia entre las partes de una sociedad de cría y venta de ganado desde el año 2.001 y la liquidación de frutos y rentas de la misma en fase de ejecución. También se solicitó la entrega de varios bienes que se alega quedaron en la explotación da ganadería, siendo aquellos los relacionados en el hecho décimo-octavo de la demanda.
Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia desestima la demanda. Dicha resolución es objeto de apelación por la parte actora.
SEGUNDO .- La parte demandada-apelada plantea las cuestiones de litisconsorcio pasivo necesario y defecto de proponer la demanda.
Esta última cuestión fue planteada en la audiencia previa y decidida en el sentido de continuar del proceso tras las aclaraciones de la parte ( art 424 LEC ). La decisión fue objeto de recurso que fue desestimado, con la consiguiente protesta de la parte, por lo que se puede reproducir en este momento. Sin embargo, procede efectuar una remisión a lo decidido en la audiencia previa en el sentido de que la demanda reúne los requisitos del art 399 LEC , al margen de posibles imprecisiones sobre los hechos de la demanda, que es una cuestión de prueba en relación al art 217 LEC .
En cuanto al litisconsorcio, que puede ser apreciado de oficio, es una cuestión que se invoca en relación a la sociedad Aislamientos Aragón SL, entendiendo la parte que en la demanda se solicitan unos bienes de dicha sociedad y el pago de cuotas de autónomos. Pero según el suplico de la demanda, la reclamación de los bienes relacionados en el hecho decimoctavo se efectúa respecto al demandado, de modo que la declaración sobre la solicitada obligación de devolución solo podrá afectar a dicha parte.
La demanda contiene una petición respecto al pago de cuotas de autónomo. También es una pretensión que se formula frente al demandado, por lo que la sentencia solo podría afectar a esa persona. Y, en cualquier caso, la sentencia, en el fundamento de derecho tercero, ha decidido, o que la cuestión es de la jurisdicción social o que dichas cuotas no se pueden reclamar al demandado, sin que frente a ello se alegue en el recurso ningún motivo en contra de dicha decisión.
TERCERO .- La parte actora-apelante considera que la resolución apelada no cumple los arts 209 , 217 y 218 LEC (alegación segunda del recurso).
Los arts 209 , 217 y 218 LEC regulan la forma de las sentencias, la carga de la prueba y su motivación. En cuanto a la forma y motivación, la resolución apelada cumple dichos preceptos, teniendo en cuenta la prueba practicada, para concluir que no se prueban los hechos constitutivos de la pretensión actora al considerar que el actor no justificó la propiedad de los bienes ni su destino y que entre las partes hubo una relación paterno-filial y no un ánimo o decisión de constituir una sociedad, o 'affectio societatis', elemento imprescindible en relación al art 1.665 CC y determinadas resoluciones del TS. Cuestión distinta es la carga de la prueba ( art 217 LEC ), a lo que también se hace referencia en la alegación primera del recurso, junto con la cuestión de su valoración.
CUARTO .- El contrato de sociedad se encuentra definido en el art 1.665 CC . La st TS 14-7-2.006 nº 778/2.006 señala sobre sus elementos que son, 'primero, el consentimiento, como declaraciones concordes de los sujetos sobre la constitución del ente social, en el que está inmersa la llamada affectio societatis que no es otra cosa que la voluntad de crear la sociedad, es decir, el consentimiento contractual (artículo 1261,1 º); segundo, el objeto, actividad de colaboración de los contratantes-socios, con interés y patrimonio común, que implica la existencia de un fondo común y de un lucro común partible ( art. 1666 ); tercero , la forma que, habiendo libertad de forma (art. 1667), debe constar cualquiera que haya sido' El calificar si una relación jurídica constituye o no una sociedad es, normalmente, una cuestión compleja, como en este caso, donde aquella fue verbal y, además, existe una relación paterno-filial entre las partes, con la consiguiente convivencia.
La st TS de 17-7-2012 nº 471/2012 , si bien tratando de diferenciar la sociedad y la comunidad ha establecido unos criterios a los que se puede atender: 1) al título que origina la situación, valorando las conductas de las partes como medio interpretativo y a los usos de los negocios o del tráfico (1284 y 1287 del Código Civil); 2) la explotación conjunta con criterios y organización de empresa debería entenderse como una situación de sociedad, 3) la aplicación, en su caso, de las doctrinas de los actos concluyentes y de los propios actos. 4) la voluntad de las partes en el desenvolvimiento de la situación, y particularmente en relación con la denominada 'affetio societatis', como criterio diferencial, señalando que su aplicación como criterio interpretativo va mas allá de la constatación del mero ánimo o disposición de estar en una situación de sociedad, requiriéndose a los partícipes la realización de actos de configuración potestativa que inequívocamente tiendan a la creación de una situación real y efectiva de sociedad civil. 5) si no se pueden resolver las dudas, opta por el criterio 'pro-communio' que se deriva de la mayor fuerza expansiva y sistemática que implícitamente viene en la generalidad del concepto de comunidad.
QUINTO .- Según se indica en la demanda la sociedad tendría por objeto la compra y venta de ganado aportando las dos partes tanto dinero como trabajo de forma indistinta.
Para justificar esta alegación, han resultado probados los siguientes hechos: - actor y demandado suscribieron en noviembre de 2.003 como arrendatarios un contrato con un tercero para destinar la finca arrendada a pastos de ganadería (doc nº 5 de demanda) - el actor, el demandado y la esposa de este abrieron en marzo de 2.002 una cuenta corriente, terminada en 4713, (doc nº 14 de demanda).
- en mayo de 2.001 se constituyó una sociedad, Aislamientos Aragón SL, cuyo objeto social, según documento ajuntado con la contestación, era aislamientos, protección térmica y acústica y trabajos de pintura. De dicha sociedad formaron parte un tercero, el actor y el demandado. Este último es el único partícipe desde el año 2.008. El actor y demandado trabajaron para dicha sociedad, según admiten ambas partes.
- en la cuenta bancaria terminada en 4713, se abonaron las nóminas que actor y demandado cobraban de la sociedad Aislamientos Aragón SL y también se ingresaron dos préstamos por importe de 15.000 euros y 8.865 euros concertados por el actor y avalados por el demandado (doc nº 15 de demanda).
- actor y demandado eran titulares de una cuenta acabada en 7716 según documento adjuntado a la contestación (folio 208). Aparece otra cuenta, terminada en 8111, respecto a la que según el doc nº 17 de la demanda, el actor es el primer titular y según documento de la contestación (folio 207), el demandado es su titular.
- Se admite por las partes que los animales constaron a nombre de un tercero hasta poco tiempo antes del juicio, siendo quien aparecía en las facturas de compra o venta. El demandado solicitó ante la Administración la licencia para la explotación ganadera en octubre de 2.003 (foli0 273), siendo concedida en octubre de 2.010.
- consta que un Ayuntamiento transfirió 1.800 euros a la cuenta terminada en 8111 por festejos taurinos en octubre de 2.008 (folio 269)
SEXTO .- La parte apelante muestra su disconformidad con la valoración de la prueba, considerando que de la documental y testifical resulta un acuerdo entre las partes para la explotación ganadera entre los socios. En el recurso se concreta el origen de la sociedad, no en 2.001, como se indicó en la demanda, sino en 2.003, año en que las partes firmaron un contrato de arrendamiento, y con duración hasta 2.010.
No se puede prescindir de la relación padre-hijo entre demandado y actor. Este, nacido en 1.984, convivió con su padre hasta 2.004 según declaró al interponer una denuncia (doc nº 43) o hasta 2.005 según el interrogatorio.
La parte actora aportó unos documentos privados (n º 2 a 4 de demanda) para justificar la compra de animales. Sin embargo, el demandado aportó otros documentos distintos para justificar que él los compro. Además de la prueba testifical resulta que los adjuntados a la demanda fueron elaborados ante la petición del actor y antes de la demanda, no en la fecha que se refleja en los mismos. No hay reflejo documental del pago de los animales a terceros, ni ha sido justificada la procedencia del dinero para su compra ni que el actor tuviera una disminución patrimonial por la adquisición.
Sí se justifica el ingreso de las nóminas de ambas partes en una cuenta común y dos préstamos. La nómina del actor se ingresó hasta 2.007. La cuenta es titularidad de padre, su esposa y el actor. Respecto a los préstamos, el actor indicó que era pagar gastos de la explotación, y el demandado que para satisfacer los gastos de la casa. La cuenta bancaria presentada contiene numerosos movimientos, resultando cargos por muy variados conceptos, extracciones en efectivo en cuantías no pequeñas cuyo autor y destino no consta. En definitiva, la cuenta bancaria no refleja ni justifica la compra de animales, ni una atención de la ganadería.
La firma del contrato de arrendamiento se produjo en 2.003, cuando el actor convivía en la casa junto al demandado. En ese momento el ingreso de la nómina de aquel en una cuenta común, y de la que también podía disponer, pudo deberse a la contribución de las necesidades familiares, al igual que los préstamos. Posteriormente, cuando el actor era mayor de edad, residiendo ya de forma independiente desde 2.004-2.005, se mantiene el ingreso de la nómina en la cuenta común, pero también la facultad de disposición, sin que de la prueba resulte el destino de ese dinero. Y desde que se deja de ingresar la nómina en 2.007, no consta que el actor pagara los préstamos ya mencionados ni ningún otro gasto de la explotación, pese a que desde mayo de 2.007 trabajaba en una sociedad ajena a las partes según informe de su vida laboral (documento 18 de demanda, folio 90).
En cuanto a la prueba testifical, de todos los testimonios, excepto uno, resulta que el actor acudía a la explotación o acompañaba al padre en la compra y venta de animales, lo cual era usual en las relaciones padre-hijos, pero desconociendo en realidad los testigos la relación interna entre las partes. Solo uno de los testimonios apoya la versión del actor, que es el que proviene de una persona, que admitió su relación de noviazgo con el actor, quien, sin embargo, negó esa vinculación. Esta circunstancia, así como las concurrentes en el resto de testigos ha sido considerada en la resolución apelada para la valoración de dicha prueba conforme al art 376 LEC ; sin que haya motivo para su modificación.
En cuanto a la petición de entrega de bienes, en la relación del hecho octavo se hace referencia a variados conceptos. Dejando aparte las reses de ganado o producto de su venta, se solicitó la devolución de maquinaria, herramientas o materiales. Para apoyar esa petición se aportan los doc nº 20 a 26 de la demanda, que en general son inconcretos. Así, el nº 20 se refiere a una chapa, o los nº 21 a 24 a un cerramiento, en el nº 25, permiso de circulación, el vehiculo consta a nombre de un tercero y no del actor, el doc nº 26 se refiere a una picadora. Es decir, que respecto a materiales referidos en demanda (tractor, maquinaria picadora, lote de chapas, y dos remolques) no se prueba ni la propiedad del actor, ni que se encuentren en la finca. En cuanto a los doc nº 28 a 42 se aportaron para justificar gastos en la explotación. Sin embargo, son facturas que se refieren a gasóleo, pero desconociéndose su destino o uso.
En definitiva, en el conjunto de la prueba no ha resultado probada la existencia de actos reveladores de una situación configuradota de una sociedad ni ánimo para su constitución, que es el elemento esencial para apreciar su existencia, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
SEPTIMO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas ( art 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Doña Ana Lasheras Mendo en nombre de Don Alfonso contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2.013 recaída en juicio ordinario nº 1425/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de esta Ciudad .2.- Con imposición de costas a la parte apelante.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
