Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 187/2013 de 12 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO

Núm. Cendoj: 50297370042013100232

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00344/2013

Rollo: 187/2013

SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTAS CUARENTA Y CUATRO

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

D. Antonio Luis Pastor Oliver

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza, a doce de septiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 119/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 187/2013, en los que aparece como parte apelante Bernarda , representado por el Procurador Dª.Mª Pilar Cabeza Irigoyen y apelado D. Borja representado por el Procurador D. Carlos Enrique Alfaro Navas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de febrero 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alfaro Navas en representación de Borja contra Bernarda debo: 1.- Declarar y declaro que la demandada adeuda al actor la cantidad de 14.644,04 euros, correspondientes al 50% de las cuotas del préstamo satisfechas por el demandante entre marzo de 2009 y diciembre de 2011, más los intereses legales, y que está obligada a seguir satisfaciendo el préstamo en dicha proporción hasta su completa liquidación. Y en consecuencia debo condenar y condeno: 1.- A la demandada a que abone al actor la referida cantidad así como el 50% de las cuotas del préstamo que se vayan devengando hasta su completa liquidación. 2.- Al pago de las costas del presente procedimiento. .'

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Bernarda se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 29 de mayo de 2013 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 10 de septiembre de 2013, en que tuvo lugar.



CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Vuelve insistir la recurrente en la existencia de la excepción de cosa juzgada, entendiendo que las resoluciones procesales también producen el efecto de cosa juzgada. Excepción que no puede prosperar porque en definitiva la cuestión que ahora se dilucida no ha sido objeto de enjuiciamiento ni de pronunciamiento jurisdiccional, y es una petición que ha quedado a resultas de lo que definitivamente se enjuicie, específicamente en la sentencia de divorcio del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de fecha 17 de junio de 2010, en la que específicamente en cuanto ordena que la distribución de los gastos que genere el apartamento que en tal sentencia se dispone, lo es sin alterar las responsabilidades asumidas frente al Banco 'y quedando para la vía de la jurisdicción ordinaria las reclamaciones que entre las partes pretendan efectuarse en reclamación de cantidades por tal motivo'.

La sentencia del Juzgado nº 9 de 28 de septiembre de 2010 es equívoca en este sentido y no resuelve la pretensión que considera que en rigor debía suscitarse en fase de ejecución, 'dado que además que ha anunciado la interposición de un nuevo procedimiento para la reclamación a su esposa de cuotas de un préstamo', con lo que en definitiva dejó imprejuzgada la cuestión. Cierto que la demanda específica se sobreseyó (auto del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de 12 de marzo de 2010), y aunque el escenario procesal final sea un tanto peculiar y atípico, es lo cierto que, como se ha anticipado, no hubo pronunciamiento de fondo sobre la cuestión a dilucidar ni existe razón procesal vigente que lo impida, pues los otros tres procedimientos finaron sin dar respuesta a la cuestión.



SEGUNDO .- Para la resolución del conflicto acaso sea necesario hacer una síntesis de la doctrina legal sobre el enriquecimiento injusto y en particular, 1) sobre su concepto, 2) sobre su aplicación en el ámbito patrimonial propio de las situaciones matrimoniales o aun de mera convivencia more uxorio, y 3) el régimen procesal de la acción por enriquecimiento injusto.

En cuanto al concepto por tal se entiende para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa.

Por su parte, la sentencia de 29 Febrero 2008, Rec. 78/2001 , recuerda la reiterada doctrina de esta Sala con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido , Sentencia de 21 de junio de 2007 , que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 ).( STS de 25/XI/2011, rec.576/2008 ). En el mismo sentido y a propósito de la compensación que se podía generar en una convivencia more Osorio, la STS de 12 de septiembre de 2005 sentará que esta situación tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido (' in quantum locupletiores sunt'). En enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no solo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio ('damnum cessans'). El empobrecimiento no tiene porqué conistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de 'razón' o 'base' suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa -como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado. Una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, pero su aplicación a supuestos concretos y a concretos intereses, otorgando en favor de un sujeto concreto una acción de restitución constituye un postulado de justicia insoslayable'.



TERCERO. - Respecto a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa, para un supuesto generado entre un matrimonio regido por el régimen de separación de bienes, se sostiene en la STS de 6 de mayo de 2011 (rec. 2224/2007 ), que La naturaleza del enriquecimiento sin causa ha sido y sigue siendo una de las cuestiones que ofrece mayores dudas en la jurisprudencia y en la doctrina. Hay que tener en cuenta además, que tiene diferentes significados en los ordenamientos europeos y buena prueba lo constituye la propuesta de regulación contenida en el DCFR (arts. II.- 7 :102). No es posible hablar como regla general de la existencia de un principio de obligue a examinar de nuevo todos los desplazamientos patrimoniales efectuados entre dos personas. Sólo en casos en los que la causa de los desplazamientos patrimoniales no sea aceptada por el ordenamiento jurídico es posible efectuar esta revisión. La obligación de reparar un enriquecimiento sólo puede imponerse en circunstancias muy concretas. La revisión de la cesión se producirá solamente cuando el interés del demandante se considera digno de tutela.



CUARTO .- Ya en fin respecto al régimen procesal y a propósito también de un supuesto de matrimonio sometido al régimen de separación de bienes, la STS de 19 de julio de 2012 (rec. 294/2010 ), sentará que de ahí que , salvada la posible concurrencia de acciones, en los términos señalados, la concreción de la aplicación subsidiaria de la acción comporte, entre otros extremos, las siguientes consideraciones: .- Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor.

.- Si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa.

.- Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido.

.- Si el ordenamiento jurídico al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él.

.- Si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor.



QUINTO. - También en sede de régimen de separación de bienes se ha estudiado por la jurisprudencia las situaciones de enriquecimiento injusto que se pueden producir, algunos expresamente previstos por el legislador, como será el prevenido en art. 1438 C.Civil , 'el trabajo para la casa' sobre este la STS antes citado de 6 de mayo de 2011 (rec.224/2007 ) advierte que la doctrina actual distingue diversos tipos de condictionesen relación con el enriquecimiento sin causa y entre ellas, incluye la denominada condictio por inversión o por expensas. Se trata del supuesto en que 'se realizan gastos o se incorpora trabajo en una cosa ajena, con beneficio del propietario o del poseedor de la misma'. Entre el que sufre el empobrecimiento y el enriquecido con este trabajo no debe existir ningún contrato, pues en caso contrario, la problemática se deberá resolver de acuerdo con las normas del derecho de contratos.

Cuando una persona invierte su trabajo en beneficio de las empresas de otra persona, sin recibir la adecuada compensación, ni participar en los beneficios que ayuda a crear, se puede considerar que el enriquecimiento se ha producido en virtud de la denominada condictio por inversión, debiendo interpretarse en este caso la palabra inversión como trabajo efectuado sin la correspondiente compensación económica. En definitiva, se ha invertido capital humano, el trabajo, sin ningún tipo de participación en el resultado de la inversión ni ningún esfuerzo por parte del beneficiado. Esto es lo que ocurrió aquí y es por ello que la sentencia recurrida considera probada la existencia de enriquecimiento injusto.

Pero la sentencia antes citada de 19 de julio de 2012 para un supuesto de trabajo de uno de los cónyuges en un negocio del otro cónyuge que no fue remunerado, se recuerda que en régimen de separación de bienes, aboga por la aplicación analógica de los arts 1359 y 1360 del C. Civil .



SEXTO. - En esencia y aunque desgranado en 7 puntos del motivo tercero (ocho en realidad a repetirse el 6), lo que en el recurso se plantea es que estando sometido el matrimonio al régimen de separación de bienes cada uno de los cónyuges debe soportar en exclusiva los compromisos asumidos unilateralmente, ( art. 209 CDFA) de manera que si fue el demandante quien asumió el préstamo, pues la recurrente era mera fiadora, era obligación exclusiva del marido con lo que el fundamento principal de la demanda , arts.1091 y 1124 C.Civil , y 1158 C.Civil (acción de reembolso) no puede prosperar. Lo que es trasladable (punto 5) al enriquecimiento injusto y no podría operar, en el sentir de la parte recurrente, esa institución allí donde fue voluntad de las partes el que se asumiera las obligaciones en la operación de financiación en exclusiva el demandante, con la peculiaridad de que, además, se le condena al pago de unas cuotas no devengadas todavía, para ya en fin defender que ese acuerdo queda respaldado por la confusión patrimonial que se generó en el matrimonio pese al régimen de separación de bienes que le precedía, y que encuentra su justificación en un mayor aporte patrimonial de la recurrente a esa masa común creada pese al régimen de separación pactada.

SEPTIMO. - En primer lugar es de advertir que jurídicamente, en el seno de un régimen de separación de bienes es posible sentar una compensación por el enriquecimiento que sin causa se puede producir a favor de uno de los cónyuges y a costa del patrimonio del otro. Como explica el Preámbulo del Código Foral el sistema de separación es completo y no debe acudirse a ninguna norma del C.Civil, y como se sienta en el art. 204 CDFA se regirá, a salvo lo convenido y en su defecto por el régimen de los arts 203 a 209 CDFA por lo establecido para el consorcio en tanto lo permita su naturaleza, aplicación que explica el mencionado Preámbulo lo es de manera analógica. Y en este sentido debe tenerse a colación la previsión contenida en el art. 226.1 CDFA que hace aplicación específica de la doctrina del enriquecimiento sin causa, imponiendo reintegros y reembolsos. Por tanto el régimen de separación de bienes no excluye que uno de los cónyuges se lucre a costa del patrimonio y eso genere un 'debe' susceptible de compensación.

Los hechos acreditados no avalan además la versión de que existió una confusión patrimonial impropia del régimen de separación, y que a esa suerte de masa común patrimonial aportó más la recurrente, lo que haría concurrente una causa excluyente del enriquecimiento injusto. Lo que se contradice con el acto concreto de la compra dado que 1) la señal o arras, según reconoció en el interrogatorio, se abonó desde cuenta común, y 2) porque si bien las cuotas del préstamo se cargaban en cuenta del demandante, existieron flujos monetarios desde cuentas de la esposa, aquí recurrente, para nutrir la cuenta desde la que atendían las amortizaciones parciales del préstamo. Y aunque fuera cierto que ello obedeciera a órdenes del marido, que durante cuatro años existiera esa operativa solo pudo acaecer con un pleno consentimiento de la recurrente. En definitiva que los actos posteriores a la compra del apartamento desvelan que la voluntad de los cónyuges fue la de soportar el coste de la compraventa en la misma proporción cuotal en la que se titularizó la finca.

Y ya en fin no cabe atender al argumento final de que no cabría trasladar a la recurrente la minusvalía soportada con ocasión de la venta en pública subasta como instrumento utilizado para poner fin a la comunidad sobre el apartamento, porque ello es consecuencia del aspecto inversor que tiene cualquier operación que se realice en tráfico jurídico, incluso operaciones tradicionalmente seguras como es la compraventa de inmuebles, de manera que no es lícito que por una vía indirecta uno de los comuneros traslade al otro el riesgo de esa inversión. Razonamientos que fatalmente han de conducir a la desestimación del recurso.

OCTAVO. - Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts 398 y 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO .- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Bernarda contra la sentencia de fecha de 4 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el nº 119/2012, sentencia que se confirma en su integridad.



SEGUNDO. - Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito y de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se deberá interponer también ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.