Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 199/2013 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Núm. Cendoj: 50297370042013100219
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00249/2013
Rollo: 199/2013
SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS DIECISEIS
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
D. Antonio Luis Pastor Oliver
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
En Zaragoza, a diecinueve de julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 174/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, a los que ha correspondido el Rollo 199/2013, en los que aparece como parte apelante Marí Trini , representado por la Procuradora Dª. Sonia Peiré Blasco y apelados D. Eulogio Y Fausto representado por la Procuradora Dª. María Lourdes Oña Llanos y asistido por el Letrado D. Alvaro de Lasala Lobera, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por Dª Marí Trini contra D. Eulogio , D. Fausto y la Sociedad Civil 'Hermanos Moreno', y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos contra ellos dirigidos, con imposición de la actora de las costas de la instancia.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Marí Trini se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 7 de junio de 2013 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 9 de julio de 2013, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda se postula se declare una situación de cotitularidad con relación a determinados bienes, respecto de los que se ejercita una mera acción declarativa y no por cierto una reivindicatoria.
La sentencia de instancia desestimará la demanda. La sentencia dictada en la primera instancia atenderá a las capitulaciones otorgadas y a que conforme al art. 24.1 de la Ley 2/2003 de régimen económico del matrimonio, vigente al producirse el divorcio entre los cónyuges, la titularidad de los bienes resulta del título de adquisición, y examinando los bienes objeto de controversia terminará desestimando en su integridad la demanda.
SEGUNDO .- Contra este pronunciamiento se alzará la parte demandante para denunciar un error en la interpretación de los hechos acreditados, de los que resultará que existió una sola cuenta durante el matrimonio, que es cotitular de unos derechos de uso, cultivo y explotación de 16,17 hectáreas, fincas en las que se hicieron mejoras con las que se obtenían ingresos para el mantenimiento de la unida familiar, estando antes de 2004 explotadas por la unidad familiar; que las inversiones realizadas en las fincas agrícolas figuran a nombre de la recurrente y que estuvo dada de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social.
TERCERO .- La demanda presenta un notable grado de imprecisión con relación al título que fundaría su acción declarativa. Se reconoce que al poco de iniciarse el matrimonio se otorgaron capitulaciones matrimoniales, pasando a regirse por el régimen de separación de bienes. Se afirma que tales capitulaciones se otorgaron ' por cuestiones personales de índole económica, propias del demandado', de suerte que parece insinuarse una suerte de negocio capitular simulado con alguna patología contractual, pero sin que después se desarrolle ese planteamiento ni se postule en el suplico una nulidad de esos capítulos. Por otra parte parecería plantearse una situación de comunidad de facto, de manera que siendo comunes los fondos con los que se hicieron determinadas inversiones agrícolas, comunes habrían de ser los bienes adquiridos.
Hay pues en ese planteamiento una notable imprecisión: se ejercita una acción declarativa pero no queda clara la causa de pedir, el título que es el primer requisito de la acción.
CUARTO .- Sobre esos presupuestos se ha de afirmar que no hay sustento, salvo lo que luego se dirá, para la acción declarativa ejercitada. No pedida la declaración de nulidad o de ineficacia del negocio capitular, solo insinuado en los términos antes expuestos, el mismo debe desplegar sus efectos, de suerte y manera que solo si se afirmara y además acreditara un negocio fiduciario sobre alguno de los bienes titularizados a favor del demandado, podría prosperar esa pretensión. Pero ni ese negocio fiduciario se invoca. El hecho de que, de facto, se hubiera formado una situación de comunidad de intereses económicos, con una amalgama de los ingresos de los cónyuges y que de esos fondos se dispusiera para adquirir bienes que se titularizaran a favor solo de uno de los cónyuges, en este caso el demandado, lo que ello generaría sería un derecho de crédito; no el reconocimiento de la cotitularidad pretendida. En la fundamentación jurídica se invoca la nulidad de las capitulaciones por falta de causa, pero es planteamiento que, como ya se ha dicho, luego no se traslada al suplico.
Además la prueba practicada desvela que la recurrente no ha tenido una intervención real y sustantiva en el control y trabajos propios de la explotación agrícola, sea primero individualmente sea después la sociedad civil constituída por el demandado con su hermano, sociedad que por su naturaleza la participación va unida al carácter personal derivado de su condición de contrato y además intuitu personae, de manera que no se puede tratar como si de una sociedad de capital fuera, en la que son patrimonializables de manera individualizada los títulos, acciones o participaciones. No hay pues errónea valoración de la prueba, ni infracción de tutela judicial alguna (motivo tercero), no comprendiéndose que se invoque la doctrina de los actos propios para desautorizar, en realidad, la operativa propia de un negocio capitular absolutamente válido.
Si que consta la titularidad y concesión municipal, parece que en arrendamiento aunque los certificados municipales no son muy explícitos, de 0,92 hectáreas y luego en relación de cotitularidad de 16,17 hectáreas. Si estos derechos le han sido concedidos en un régimen de separación matrimonial, en esa condición debe mantenerse, a salvo lo que se dirá, pues aunque no se sustente tal y como dice la demanda por la nulidad de la escritura de capitulaciones sino precisamente por su validez. Si bien con la matización de que si ella pide la cotitularidad de todos los derechos concedidos por el Ayuntamiento esa cotitularidad debe entenderse también a lo que formalmente aparece a ser nombre en exclusiva, esto es 0,92 hectáreas. Y segundo que existiendo esa cotitularidad ellos deberá dilucidar internamente sus discrepancias sobre la gestión de los derechos arrendaticios, pero tal cotitularidad no conlleva la de propia de la explotación por la sociedad civil. Dicho de otra manera esa titularidad de la concesión administrativa compartida operaría de manera contraria a la que, de existir un régimen de comunidad, surge en la discrepancia entre la titularidad administrativa y la base del negocio, lo que para el régimen de gananciales y para el supuesto de farmacia se resuelve en la STS de 14 de mayo de 2003 . Aquí no se generarían derechos por una explotación en la que la demandante no tiene participación patrimonial pero sí en la titularidad de la concesión, con los derechos que por ello le correspondan.
QUINTO .- Que al estimarse parcialmente la demanda y recurso no procede hacer una especial imposición de costas ( arts 394 y 398 Lec ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Marí Trini contra la sentencia dictada por el Juzgdo de Primera Instancia nº 1 de La Almunia de Dª Gomina, recaída en el juicio declarativo ordinario nº 174/2012, la que se revoca en el exclusivo particular de reconocer una situación de cotitularidad sobre 16,17 y sobre 0,92 hectáreas de concesión del Ayuntamiento de Ricla y conforme a los términos de esa misma concesión. Sin costas en ninguna de las dos instancias.Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
