Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 264/2013 de 17 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Núm. Cendoj: 50297370042013100238

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00355/2013

R. 264/2013

SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

D. Antonio Luis Pastor Oliver

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

En la Ciudad de Zaragoza, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 391/2012, de que dimana el presente Rollo de apelación número 264/2013, en el que han sido partes, apelante, la demandada MUTUA GENERAL DE SEGUROS MGS, S.A., representada por la Procuradora Dª Elena Ferrer Barceló y asistida por el Letrado D. José María Gimeno del Busto, y, apelada, la demandante Dª Micaela , representada por la Procuradora Dª Carmen Redondo Martínez y asistida por el Letrado D. Eduardo Corujo Quintero, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Luis Pastor Oliver.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Catorce de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que estimando en parte la demanda planteada por la representación procesal de Dª Micaela contra la entidad Mutua General de Seguros Euromutua MFGS S.A., debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 5.486,59 euros, la cual devengará el interés antes señalado desde la fecha del siniestro (21 de noviembre de 2011), sin hacer condena en costas'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 25 de julio de 2013, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 10 de septiembre de 2013, en que tuvo lugar.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia recurrida y
PRIMERO .- Reclama la demandante en concepto de asegurada de la demandada, como aseguradora, la indemnización correspondiente a los objetos robados en una vivienda de su propiedad. Y ello en base a la póliza de seguro de hogar que tenía suscrito con la demandada.

Esta se opuso por varias razones. Por una parte porque considera que esa vivienda no era la habitual tal y como declaró en la póliza. En segundo lugar, porque las placas solares se consideran continente y no están cubiertas contra el siniestro de robo. Y, en tercer lugar, porque los objetos sustraídos están en la estancia adosada a la vivienda, y se hallaba abierta, por lo que, considerándolo trastero y no estando cerrado, incumpliría la cláusula 7-8 de las Condiciones Generales de la póliza.



SEGUNDO .- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, pues entiende que la vivienda perjudicada sí es residencia habitual y que si en ocasiones anteriores se indemnizó por 'Euromutua' robos en la misma estancia, no puede negar ahora esa cobertura. Desestima la indemnización de las placas solares por la razón que expuso la aseguradora.

Recurre ésta e insiste en su tesis: la vivienda no era residencia habitual y la estancia, almacén o trastero adosado a la vivienda no cumplía los requisitos exigidos por la póliza. Además, los otros siniestros estaban amparados por otras pólizas diferentes a la actual y en el último siniestro, posterior al enjuiciado, no se admitió la responsabilidad de 'Mutua General', por lo que ha habido error en la valoración de la prueba e interpretación incorrecta del clausulado contractual.



TERCERO .- Centrado así el asunto en esta segunda instancia, habrá que revisar lo actuado en la primera, ex Art. 456 LEC , en base a los motivos recogidos en el recurso de apelación. Por lo que respecta a la condición de residencia habitual del lugar asegurado ( CALLE000 ', URBANIZACIÓN000 ', nº NUM000 de Alfajarín), la situación puede ser dudosa, pero hay que atender a una serie de condicionantes.

En primer lugar, el concepto de 'residencia habitual' no es necesariamente sinónimo de 'permanente'. La habitualidad no impide periodos de ausencia por razón de vacaciones, viajes, necesidades familiares de carácter temporal, etc.

La vivienda y parcela se adquieran en 2004 y en 2009 consta una modificación del préstamo hipotecario en la que el domicilio de la Sra. Micaela es, precisamente, el inmueble asegurado. En 2007 otro préstamo personal concedido por la C.A.I. recoge ese mismo domicilio.

En 2009 al ser condenado el compañero de aquélla por un delito de lesiones con la prohibición de acercarse a ésta, se queda él en la vivienda de ' URBANIZACIÓN000 '.

En 2010 tiene lugar procedimiento de ejecución hipotecaria, pero se suspendió al haber pagado la Sra. Micaela , y en aplicación del art. 693-3 LEC lo que, puesto en relación con lo precedente, favorece la tesis de la calificación como vivienda familiar.

Aunque, por el contrario, la sentencia del juicio penal habido en 2009 habla del domicilio familiar en la C/ DIRECCION000 de La Puebla de Alfindén. Y en el siniestro de 2010 hace constar el perito de Euromutua que la casa está sin ocupar, pero que pronto irá a vivir la Sra. Micaela , según le manifiesta.

Los testigos que depusieron en el acto del juicio manifestaron que -para ellos- la actora sí vivía allí.

Las denuncias de robo ante la Guardia Civil de 2009, 2010 y 2012 recogen como residencia el litigioso domicilio.

Con estos datos, este tribunal considera que sí se puede hablar de residencia habitual.

En todo caso, Euromutua, que se fusionó con 'Mutua General' en 2010 (hecho primero de la contestación a la demanda), ninguna objeción puso en los siniestros anteriores para indemnizar robos en el almacén o trastero, siendo que las pólizas de Euromutua también recogían que el objeto asegurado 'se habita de forma estable y continua' (folios 42 y 91 de los autos).



CUARTO .- La segunda cuestión al respecto es la relativa a la situación del trastero: cláusula 7-8. Es decir, que el trastero debía de tener puerta de hierro y cerradura. Obviamente, aunque no se especifica, se da por entendido que esas medidas de protección debían de estar habilitadas. Y en este caso no lo estaban, puesto que así lo admite la asegurada. Sin embargo, sí que había varios perros de guarda (2 rottweiler y 1 pitbull) que, precisamente, tenían en ese almacén su cobijo, agua y comida.

Por una parte, ¿puede negar ahora 'Mutua General' la cobertura cuando antes 'Euromutua' no lo hizo? Aunque se trate de pólizas diferentes, parecen tener una continuidad, al menos genérica, pues una vez fusionadas ambas aseguradoras no existen datos para considerar que haya habido una negociación específica de la nueva póliza; no igual, pero similar a las precedentes de 'Euromutua'. Más aún, cuando la de ésta en su cláusula 2.3.6 excluía la cobertura cuando las protecciones declaradas por el tomador se encontraran inoperantes (f. 109); lo que parece ser no fue utilizado como causa para rechazar el siniestro. Al menos el de 2010.

Y, en segundo lugar, si la finalidad de las protecciones metálicas es la de dificultar la labor de los ladrones, no menos (en este caso concreto) la existencia de tres perros de guarda y defensa, cuya existencia y presencia ha sido reconocida no sólo por el testigo de la actora, sino por el propio perito de la demandada, D. Salvador .



QUINTO .- En estas circunstancias considera este tribunal que la decisión adoptada por la sentencia apelada se acomoda al principio de reciprocidad que todo contrato sinalagmático comporta ( art. 1274 C.c .), y a la propia esencia del contrato de seguro que, en este caso, estaría recogida en el art. 10 L.C.S . Pues, en definitiva la prima, la indemnización y las condiciones del riesgo han de estar relacionadas no necesariamente por la literalidad de las cláusulas, sino por su finalidad de equilibrio obligacional.



SEXTO .- No obstante lo cual, siendo la situación dudosa, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas ( Arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación, Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de 'Mutua General de Seguros MGS, S.A.', debemos confirmar la sentencia apelada. Sin hacer condena en las costas de ninguna de ambas instancias. Dése al depósito el destino legal.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por interés casacional ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.