Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 280/2013 de 28 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Núm. Cendoj: 50297370042013100267

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00407/2013

Rollo: 280/2013

SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS SIETE

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

D. Antonio Luis Pastor Oliver

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 932/12, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 280/13, en los que aparece como parte apelante, la demandante, 'DKV SEGUROS Y REASEGUROS S.A.', representada por el Procurador D. Isaac Jiménez Navarro y asistida del Letrado D. Anselmo Loscertales Palomar y como apelada, la demandada, 'CONSTRUCCIONES MARBENA, S.L.', representada por el Procurador Dª María Belén Obón Díaz asistida del Letrado D. José Guillermo Sinues Armengol, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Luis Pastor Oliver.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de Junio de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la compañía mercantil DKV SEGUROS, S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. Isaac Jiménez Navarro, y asistida por el letrado D. Anselmo Loscertales Palomar, contra la mercantil CONSTRUCCIONES MARBENA, S.L., CON c.I.F. número B-50481415, representada por la procuradora de los Tribunales Dª Belén Obón Díaz y asistida por el letrado D. Guillermo Sinués Armengol, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la indicada parte demandada de todos los pedimentos ejercitados en su contra. Y ello con expresa condena a la demandante en las costas causadas a la demanda.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 09 de septiembre de 2013 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 08 de octubre de 2013, en que tuvo lugar.



CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte las de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- La parte actora solicita de la demandada una indemnización de 148.519, 33 euros, que es el precio de las reparaciones hechas en el edificio comprado por aquélla a ésta, para evitar -dice- su 'colapso'. Ampara su pretensión en las reglas generales de las obligaciones y contratos -concretamente, en los arts. 1101 y 1124 C.c -, incumplimiento por parte de la vendedora, por haber entregado algo distinto al objeto contractual ('aliud pro allio'). Considera que no existe prescripción de su acción indemnizatoria porque se ampara en el principio de la 'actio nata' ( art 1964 C.c ) y una acción no puede ejercitarse hasta que no se pueda conocer el grave defecto de estructura del edificio. Es decir, 2006 ó 2010. Fechas desde las que no habrían transcurrido los 15 años que corresponden a las acciones personales para su fenecimiento.

La sentencia de primera instancia analiza la cuestión tanto desde la óptica estrictamente contractual como desde la específica de la responsabilidad decenal del art 1591 C.c . Y en ambos supuestos llega a la conclusión de que las acciones de la parte actora han prescrito.



SEGUNDO .- Recurre ésta. Recuerda que no ha ejercitado la acción por responsabilidad decenal, sino exclusivamente la indemnizatoria de daños y perjuicios derivada de un absoluto incumplimiento del contrato de compraventa. En tal caso, el dies a quo del cómputo del plazo prescriptorio sería, bien el año 2006 (fecha del primer informe de Arco-Tecnos), bien el año 2010 (fecha del segundo informe). En cuanto al fondo, insiste en la tesis recogida en su demanda.



TERCERO. - Hay que darle la razón a la parte apelante en cuanto a la cuestión relativa a la acción ejercitada. Si bien es cierto que en sus razonamientos hacía alusión -lógicamente- a la normativa propia del fenómeno constructivo ( art 1591 C.c ), sin embargo, de la propia demanda y ya -sin duda- de lo determinado en la Audiencia Previa, se infiere con claridad que la acción ejercitada es la derivada de la compraventa que DKV (entonces 'Previasa') firmó con la sociedad causante de la actual demandada el 11 de junio de 1990 ('Promociones Benamar S.A'). Por ello, no se ejercita la responsabilidad decenal de la promotora, sino las consecuencias derivadas de la entrega de un edificio por la vendedora con defectos ocultos que la harían inútil para el fin para el que se adquirió. Reitera, arts 1101 y 1124 C.civil . Accionando una de las posibilidades que le otorgan dichos preceptos: la indemnización de daños y perjuicios.

Consecuentemente, el análisis de la excepción de prescripción de la acción habrá de atenerse al contenido de la acción ejercitada.



CUARTO .- Desde un punto de vista cronológico los hechos son pacíficos. El 11 de junio de 1990 tiene lugar la compra de un edificio en fase de construcción, tal y como aparece en las fotografías obrantes al doc. 3 de la demanda. Como el proyecto inicial del edificio estaba pensando en viviendas y 'Previasa' lo quería para oficinas, los arquitectos de la obra realizaron un modificado del proyecto, para adecuar el edificio a su nuevo destino. Estas obras las comenzó como promotora 'Benamar' (la vendedora), pero el 9 de abril de 1991 se concluye y liquida el contrato de obra, pasando a ser promotora de esa adecuación la misma propietaria compradora, 'Previasa'. Practicándose una liquidación de lo hasta entonces ejecutado por la vendedora, 'Benamar'.

Como consecuencia de la aparición en 2006 de fisuras en caras laterales de pilares de plantas alzadas de la fachada principal, en solera de sótano-2 y encuentros alzados del muro del sótano y roturas de tejas, enfoscados de paredes y petos de la cubierta plana transitable, se encomendó un informe a 'Arco-Tecnos'. Entre sus conclusiones se achacaban esas fisuraciones a dilataciones térmicas, al empuje del terreno sobre el trasdós del muro y a movimientos de la coronación del muro de contención de tierras. Se concluía recomendando el saneo de las fisuras, y un estudio más detallado, mediante catas y testigos.

En 2010 se observan daños en muros de contención de tierras y cimentaciones, con aparición de 'barrigas' en muros de sótano-2, fisuraciones de techos y 'pandeos-barrigas' en estructura portante horizontal (forjados de sótanos) y daños en estructura portante vertical (pilares de plantas alzadas). Llegándose a la conclusión de que la causa de todo ello estaba en la ausencia de 'vigas riostras' y de atado de cimentaciones, que inicialmente se preveían en el proyecto.

Procediéndose a reparar esas ausencias por la empresa 'COSYC, S.A' entre agosto y septiembre de 2010.

Reclamándose ahora el precio de esas obras, el de la licencia de obras y la sustitución de las plazas de garaje del edificio por otras que se alquilaron, durante las obras. Cuantías que no se discuten.



QUINTO. - Nos hallamos, pues, ante una responsabilidad contractual, nacida en el seno de una compraventa. Como ha reiterado la jurisprudencia, 'la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquél y, por tanto, cuando concurren un elemento objetivo -el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al art. 1258 C.c - y otro subjetivo- la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento que ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe' (Ss.T.S 31-10-2007 y 22-12-2008).

Esta responsabilidad en el caso de compraventa de bienes inmuebles, permite al comprador el ejercicio de una serie de acciones. Así, junto a las acciones de saneamiento por vicios ocultos ( arts 1484 C.c y siguientes ), está la posibilidad de pedir la resolución o el cumplimiento del contrato, bien in natura, bien por equivalencia, y ello tanto en los supuestos de inhabilidad del objeto (' aliud pro alio'), bien en los de entrega del inmueble con defectos impropios de la cosa. Lo que tiene amparo en los arts 1.101 y 1.124 C.civil (por todos, S.T.S. 8-2-2003 ). Aún matiza más la S.T.S 18-6-2010 (ponente Sr. Corbal): cuando no pueda hablarse de inservilidad o inhabilidad del bien, ni de vícios internos o defectos ocultos, sí podemos hablar de 'prestación defectuosa o anómalo cumplimiento', que por su gravedad podía haber generado una situación de incumplimiento contractual, pero que habiendo sido reparados aquellos defectos, puede 'justificar la indemnización de daños y perjuicios con base en los arts. 1.101 y 1124 del código civil ...'.

Todo ello sin despreciar dos circunstancias que pudieran afectar al caso enjuiciado y que -de alguna manera- se plantean a lo largo de la litis. Una, que la entrega de cosa distinta u objeto absolutamente inhábil, en particular la entrega de una vivienda en ruina por defectos constructivos, no solamente ha de ser inicial, sino que ' puede ser también sobrevenida ' (Ss.T.S 20-4-1994, 6- 10-1982 y 20-11-2012 -ponente Salas Carceller-). Y, segunda, que cuando los vicios no sean aparentes , ni se haya probado que la actuación de los propietarios de los inmuebles, hubiera afectado a la aparición o agravación de los defectos denunciados, la firma de un documento por los compradores en el que - a la entrega de llaves- mostraban su conformidad con la construcción y la calidad de los materiales, no supone que los adquirentes renunciaran a toda reclamación ( S.T.S. 16-3-2011 , ponente Sr.Xiol).



SEXTO .- Así, pues, concretada y delimitada la acción ejercitada, procede ya determinar si hay o no prescripción de la misma. No se discute que el plazo prescriptorio es de 15 años (obligaciones contractuales): art 1964 C.c ( S.T.S 8-2-2003 ). Lo que no resulta pacífico es el dies a quo. Teniendo en cuenta que la compraventa tuvo lugar en 1990 y que los defectos que sirven de base a la reclamación se constatan en 2006 y 2010, la acción estaría prescrita computando el plazo desde la primera fecha y no desde las segundas, pues la demanda se interpuso en 4-10-2012.

Esta Audiencia ya se ha pronunciado al respecto en asuntos similares. Así, la S.A.P. Zaragoza, de la secc.5º, de 3-4-2012 , después de afirmar que el promotor se constituye en garante del producto final ( S.T.S. 29-11-2007 ), lo que habilita las acciones contractuales ( arts.1101 y 1124 C.c ), continúa razonando que los defectos constructivos de entidad (no meros repasos) pueden incardinarse en la doctrina del 'aliud pro alio' y, citando a la S.T.s 25-febrero-2010 , concluye que ' esa inidoneidad raramente se descubre en momentos inmediatos a la entrega, sino en uno posterior, que puede llegar a ser muy posterior '.

En esta misma línea la S.T.S 29-10-2008 , que recoge la doctrina de la 'actio nata' ( art. 1969 C.c ) cuando exponeque ' Para el cómputo del plazo de prescripción es preciso conocer cual es el comienzo de éste, que conlleva la posibilidad del ejercicio de la acción; la doctrina jurisprudencial ha entendido que no hay tal posibilidad cuando el hecho determinante se oculta o se desconoce, en cuyos casos comienza el cómputo de la prescripción cuando se tuvo conocimiento del acto perjudical o del daño objeto de reclamación'.

SEPTIMO .- Aplicando esta doctrina a nuestro supuesto, y sin atribuir responsabilidades, no se discute que los defectos que concluyen en la reparación cuya indemnización se pide se descubrieron en 2006 y se concretaron en 2010. Al menos esa es la base de la demanda.

Tampoco se discute que la 'apuntada' causa de dichos defectos, según la parte actora, es la ausencia de 'vigas riostras', lo que se descubre en 2010 al actuar la empresa reparadora 'COSYC, S.A'. También está claro que dichas vigas estaban tapadas por la solera cuando se hizo la compraventa, por lo que era imposible conocer su ausencia sin haber hecho catas destructivas que, obviamente, en 1990 carecían de sentido.

Por lo que la acción no está prescrita.

OCTAVO. - En cuanto al fondo de la cuestión, esta se torna en materia fundamentalmente técnica.

Es decir, ¿estamos o no ante un 'aliud pro alio'?; la causa de los defectos observados, ¿ es responsabilidad de la demandada, o consecuencia lógica del paso del tiempo, de la vida propia de los edificios?; ¿tiene su origen en las obras de adaptación del edificio llevado a cabo por la compradora al transformarlo en destino oficinas, en vez de viviendas?.

En esta materia sólo hay dos versiones, la pericial de 'Arco-Tecnos', confirmada por la empresa que realizó la reparación y los testigos-peritos, arquitectos de la obra, D. Romulo y D. Jose Miguel .

Para los primeros, el origen de los defectos -fisuras- que fueron apareciendo es la ausencia de las 'vigas riostras' proyectadas y no colocadas.

Para los segundos, esto no es así. Reconocen que las obras de adaptación de 1991 en nada afectaron a la cimentación. Y en cuanto a las vigas proyectadas y no colocadas (vigas 'centradoras' y no 'riostras'), se decidió así en ejecución de la obra, porque a la vista del terreno, se consideró innecesario su colocación. De hecho, reiteraron: 'el edificio sigue en pie'. Hay una sección aumentada del muro perimetral, con zapata corrida e interiormente zapatas aisladas: es todo un conjunto. De haber habido algún fallo se hubiera puesto de manifiesto al construir. Las fisuras no son tales, sino lo que se denominan 'pelos', de achura de 0,15 mm. Afirman que con los defectos descritos la estabilidad del edificio no sufre. Pero desconocen el posible origen de los defectos constatados por 'Arco-Tecnos'. Podrían ser de origen térmico, flexión del forjado...mil causas. Sin concretar más.

NOVENO .- Más explícito es el perito de la parte actora. En el año 2006 descubre los defectos que le señalan como aparecidos en fachadas y estructuras y llega a unas conclusiones que resultan compatibles con lo hallado cuatro años después. Es decir, las fisuras en forjados, soleras y alzados de muros considera que son debidos al empuje del terreno sobre el trasdós del muro y las fisuras laterales de los pilares de plantas alzadas se deben a movimientos del muro de contención de tierras. Aconseja sanear, analizar el proyecto de estructura, realizar catas y extraer testigos. No da una conclusión definitiva sobre la seguridad actual de la estructura; a pesar de lo cual y, provisionalmente, considera que pueda haber una estabilización de las fisuras, en atención al plazo transcurrido desde la fecha de ejecución.

En 2010, el elemento diferencial parecen ser las 'barrigas' aparecidas en muros sótano-2 y en forjados de sótanos. Con independencia del fechado del informe de 'Arco-Tecnos' (6-junio-2011), lo que se deduce de la prueba es que existió relación temporal entre su realización y la ejecución de las obras por 'COSYC'. Así se desprende de algunas fotografías (f.171) y de la testifical del representante de 'COSYC'. Consecuencia de todo ello fue el descubrimiento de la ausencia de vigas 'riostras' o 'centradoras', lo que permitió al perito completar lo que ya avanzaba o intuía en 2006. La ausencia de aquéllas permite el movimiento del pie del muro, se está moviendo su base. El forjado está pensado para soportar cargas verticales, si hay movimientos horizontales (que impedirían las vigas ausentes) podría producirse 'colapso' del edificio.

En 2006 concluyó que la estabilidad estaba garantizada porque había fisuras de 0,15 mm y suponía que estaban las vigas proyectadas. Ahora conoce que la realidad no es esa, por lo que sus conclusiones han de ser diferentes, aunque las fisuras se mantengan en 0,15mm.

DECIMO. - Con estos datos y con las diferentes explicaciones de los técnicos, aplicando la 'sana crítica' ex Art. 348 LEC , se pueden obtener una serie de conclusiones.

Primera, no consta que hasta 2006 aparecieran fisuras en paramentos y soleras; a los 16 años de la construcción de la estructura.

Segunda, no existe norma jurídica, ni se ha expuesto norma técnica que determine, siquiera aproximativamente, cual es la vida media de un edificio o cual, en su caso, el momento en que el 'paso del tiempo' puede favorecer la aparición de defectos estructurales.

Tercera, el único elemento que aparece relacionado con el giro de la estructura es la ausencia de las vigas proyectadas. En momento no sospechoso (2006) el perito Sr. Alejo ya intuía que los fallos encontrados se relacionaban con el empuje del terreno sobre muros y forjados, y el movimiento de la coronación del muro de contención de tierras. El descubrimiento de la ausencia de vigas proyectadas confirmará en 2010 lo intuido en 2006.

Cuarta. Desde luego no se puede hablar de 'aliud pro alio', cuando el edificio ha sido útil durante 20 años.

Quinta. Sin embargo, sí que existen defectos, que aparecen a los 16 años.

UNDECIMO .- Y ello nos conduce a las preguntas definitivas: ¿a quién son imputables esos defectos y sus posibles consecuencias? Y, por ende, ¿fue correcta y proporcionada la decisión de realizar los arreglos estructurales en 2010?.

Respecto a la primera, de lo expuesto, en relación con la teoría de la 'probabilidad cualificada', se considera que son atribuibles a la ausencia de vigas. El desarrollo cronológico y la mayor concreción del perito de la actora, así como la verosimilitud de sus explicaciones, así permite colegirlo.

En cuanto a la segunda, también se considera proporcionada. Obviamente, los técnicos que despreciaron esos elementos de sujección, no es lógico que modifiquen su criterio, en base a unos desperfectos que -por el momento- no amenazan colapso inmediato (al menos visualmente). Y si el perito de 'Arco-Tecnos' recomendó la colocación de lo proyectado y 'DKV' lo satisfizo fue porque se consideró realmente necesario en previsión de futuro y no como refacción meramente optativa o de mejora.

El hecho de que la licencia de obras se satisficiera con posterioridad a la obra o que no se haya acreditado proyecto de obra de arquitecto no es óbice a la realidad de la misma y de su coste.

Procediendo, por tanto, la estimación de la demanda.

DUODÉCIMO .- En materia de costas se aplicará el principio del vencimiento ( arts 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de 'DKV SEGUROS, S.A.', debemos revocar la sentencia apelada. Y estimando la demanda ordenar a 'Construcciones Marbena, S.A' a que indemnice a la actora en la cantidad de 148.519,33 euros de principal (salvo error en el cómputo de los conceptos) e intereses legales desde la interpelación judicial. Con condena en costas a la parte demandada. Sin condena en las costas de esta alzada. Devuélvase el depósito.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por interés casacional ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.

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