Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 308/2013 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Núm. Cendoj: 50297370042013100264

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00404/2013

Rollo:308/2013

SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS CUATRO

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

D. Antonio Luis Pastor Oliver

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza, a veintidós de octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 849/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.9 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 308/2013, en los que aparece como parte apelante PRODUCTORES DE LECHE DE ARAGON, S.C.L., representado por el Procurador D. JULIAN GASPAR CAPAPE FELEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS FORCEN MARQUEZ y como apelados BADIA ANDRES, S.C, Luis Enrique Y Alfonso , representados por la Procuradora Dª. EVA MARIA OLIVEROS ESCARTÍN, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Luis Pastor Oliver.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 de ZARAGOZA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Julián Gaspar Canapé en representación de PRODUCTORES DE LECHE DE ARAGON SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA contra BADIA ANDRES SC, Luis Enrique Y Alfonso representados por la Procuradora Sra. Eva María Oliveros y en consecuencia ABSUELVO a estos de las pretensiones frente a ellos ejercitadas.



TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por PRODUCTORES DE LECHE DE ARAGON, S.C.L se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 25 de septiembre de 2013 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 15 de octubre de 2013, en que tuvo lugar.



CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- La Sociedad Cooperativa 'Productores de Leche de Aragón' demanda a 'Badía Andrés,S.C', que fuera cooperativista, y a los socios de la sociedad civil, en reclamación de las consecuencias derivadas de la sanción impuesta por excederse en la tasa o cupo de leche impuesto por la Unión Europea para la campaña 1995-1996.

La sanción o liquidación por excederse del cupo, fue satisfecha por la cooperativa al Ministerio de Agricultura, concretamente al FEGA (Fondo Español de Garantía Agraria), y ahora repite contra los cooperativistas que son -en definitiva- quienes se excedieron en la producción y comercialización de litros de leche. La cantidad pagada por la cooperativa fue de 447.661,45 euros, con fecha 20-3-2009. Cifra que se descomponía en: 261.104,26 euros de nominal de la liquidación o sanción y 186.557,19 euros por los intereses satisfechos al haber firmado un aval bancario solicitado para no tener que ingresar ese principal mientras se recurría esa liquidación. Recurso que, entre sus fases administrativa y judicial, concluyó con S.T.S., Sala de lo Contencioso- Administrativo, de fecha 12-6-2008 , desestimatoria de la tesis de la cooperativa.

La cantidad reclamada se concreta en la demanda de la siguiente manera: -11.057,34 euros correspondiente al porcentaje de principal de la liquidación atribuible a esta socia. Calculado en base al exceso de leche producida por ella y la cuantía económica fijada por litro en la sanción (31.257 l. x 58,86 Pts). Cuantía que, en cuanto tal, no se discute.

- 8.412,33 euros, por la parte proporcional de los intereses. Se argumenta por parte de la cooperativa que esta cuantía sale de aplicar a los intereses el mismo porcentaje que al principal. Aproximadamente el 4,23%. Lo que daría 7.891,37 euros. Y explicó el secretario de la cooperativa que a ello se sumarían las respectivas proporciones relativas a gastos de abogado, etc. Sin mayor especificación.

A esta cantidad: 19.469,67 euros, se le restan las deudas que la cooperativa tenía para con 'Badía, S.C'.

- 159,74 euros + 6.241,15 euros + 2.282,42 euros por facturas.

- 2.595,36 euros por el capital aportado (ya que en 2003 se dio de baja en la cooperativa).

- 1.202,41 euros del porcentaje acordado (en atención a la producción del mes de febrero) sobre la cuantía recuperada de la tercería de mejor derecho habida entre la cooperativa y 'Arabal,S.G.R', respecto a la deuda de ILPSA. Según la cooperativa 88.000 euros; según la demandada serían 180.000 euros.

El resultado final es lo reclamado: 6.988,59 euros.



SEGUNDO .- La sociedad demandada se opone a la pretensión de la cooperativa. Aquélla, en atención a las circunstancias que se estaban produciendo en el seno de la cooperativa, (facturas impagadas, posibles fraudes en la comercialización de la leche...), se dio de baja en 2002. Asimismo, requirió a la cooperativa a fin de que le entregara la resolución administrativa según la cual la eximían de la sanción administrativa y negó expresamente la capacidad de ser representado por la cooperativa, revocando todo tipo de poderes y apercibiéndole de daños y perjuicios. Por ello, considera que los intereses que se han producido por culpa de la cooperativa, al no ingresar el principal de la sanción en la cuenta del FEGA, no le son oponibles a la cooperativista. Porque, en el fondo, lo que aquí se está reclamando -dice- son los 'intereses de demora'.

Ninguna comunicación giró la cooperativa a sus socios y ni siquiera hubo acuerdo de impugnar la sanción -liquidación del FEGA. Podía haber retenido créditos de los cooperativistas e ingresarlos en la cuenta de dicho organismo, limitándose así la exorbitante cuantía de los intereses que ahora pretende repercutir.

La imputación que hace la cooperativa de lo obtenido en la tercería de dominio es arbitraria y carece de explicación.

En definitiva, no se deben intereses y el principal reclamado está plenamente compensado con los conceptos retenidos en su momento por la cooperativa.



TERCERO. - La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Admite la responsabilidad de la cooperativista respecto a la proporción correspondiente del principal de la liquidación por excederse del cupo, pues así lo acepta la propia demandada. Sin embargo, respecto a los intereses, no procede la repercusión del sustituto obligado (la cooperativa) en el obligado final (el ganadero productor), pues considera la sentencia que aquélla estaba obligada al pago de las referidas tasas. Lo que hubiera evitado los intereses del aval bancario. Además, la decisión de no pagar y avalar la posible y discutida deuda, no se consultó con los cooperativistas, sólo se comunicó. Tampoco se ingresó la cantidad retenida a la cooperativista en la cuenta de FEGA.

No adeudando interés alguno, nada debe a la actora.



CUARTO .- Recurre ésta. Considera que cumplió con la legislación reguladora de la liquidación de la tasa y que la demandada, como todos los demás cooperativistas, conocían los acuerdos relativos a los recursos interpuestos. 'Badía,S.C.' acudió a las Asambleas de 8-4-1997 y 16-11-2002 y ni se opuso ni las impugnó. Es más, estaba interesada en recurrir, pues la cooperativa defendía el 'menor importe de 'Badía Andrés'. Tampoco hizo ninguna actuación para evitar que su cuota produjera intereses, avalando ante la cooperativa su concreta responsabilidad en la sanción de la tasa. Cita al efecto la S. de esta sección de 6-2-2011 .



QUINTO. - Centrado así el tema, hemos de partir de idéntico planteamiento que la sentencia apelada. Es decir, al aceptar la parte demandada la compensación del principal o nominal de la sanción con los créditos que tenía frente a la cooperativa, está discutiendo la repercutibilidad de los intereses derivados del aval suscrito por la cooperativa para seguir recurriendo la liquidación que por exceso de producción de leche de los cooperativistas comercializó la cooperativa.

Así se deduce también de la postura procesal adoptada por la demandada y apelada.



SEXTO .- A tal efecto hay que valorar dos circunstancias relevantes. Una, la legislación aplicable y su interpretación y otra, el comportamiento de 'Badía S.C.' durante el lapso de tiempo durante el cual se producen los interese discutidos.

Respecto a la primera cuestión, el Art 3 del R.D 324/94, de 28 de febrero parece referir como método ordinario el del ingreso de la liquidación en la cuenta del SENPA (ahora FEGA). Para realizar ese ingreso el art 4 de dicha norma prevé la posibilidad de que el comprador (cooperativa) puede retener el importe de la leche de cualquier entrega a los productores (cooperativistas), que excedan de la cantidad de referencia de la que dispone, e ingresarlas en las cuentas públicas del SENPA, a fin de contribuir al pago de la tasa suplementaria.

Ahora bien, de lo actuado se deduce que también puede considerarse válida la garantía del total de la sanción o liquidación, pues a los folios 322, 323, 328 y 333 de los autos, constan las actuaciones propias de la constitución del aval con intervención tanto del FEGA, como de la Audiencia Nacional.

SEPTIMO .- En cuanto al comportamiento de 'Badía S.C', hay que tener en cuenta que asistió como cooperativista a las Asambleas de 8-4-1997 y 16-11-2002 (pues su baja tomó efecto con fecha 25-1-2003, tres meses después del preaviso escrito).

En la primera se comunicó la interposición del recurso, en el que se argumentaba el menor importe de excedido para 'Badía S.C'. En la segunda se comunicaba de nuevo la interposición de otro recurso y la probabilidad de que hubiera que pagar la sanción-liquidación y se proponía para pagarla, en su momento, ir descontando a partir del año 2003 una cantidad mensual a cada ganadero, para que en el momento en que hubiera que pagarle no les fuera tan gravoso.

Ninguno de los dos acuerdos recurrió 'Badía S.C.'. Si bien, mediante carta de 26-11-2002 deroga los posibles poderes que la cooperativa pudiera tener para actuar en su nombre. Lo que -además- le obligaba a una mayor atención en la gestión de sus propios intereses.

OCTAVO .- Considera este tribunal que no resulta bastante ese apercibimiento para que deje de vincularle el comportamiento de la cooperativa a la que pertenecía. Se puede discrepar del actuar mayoritario, pero eso no resulta suficiente para que las decisiones no impugnadas dejen de afectarle. La seguridad jurídica en el desarrollo de la vida societaria exige un 'agere' y no una discrepancia meramente pasiva.

En definitiva, la cooperativa tomó una decisión -la de avalar y no ingresar en la cuenta del SENPA-, que aunque no consta notificada al cooperativista constituye una actuación de la sociedad a la que pertenece. Esta decisión puede ser acertada o errónea. Favorable o desfavorable a los intereses de los cooperativistas. Pero no crea de forma automática -ipso iuris- un derecho de crédito a favor de los cooperativistas.

Las posibles consecuencias económicas perjudiciales para éstos requieren de una previa declaración y -en su caso- posterior cuantificación. Y a tal efecto no basta con una excepción, ni con una oposición de 'compensación'; sino que resulta exigible una demanda (reconvencional, en este caso), a fin de obtener un pronunciamiento judicial explícito.

Por otra parte, tampoco consta que la cooperativista haya exigido a partir de 2002 el pago de las facturas que ahora opone y que le son debidas, ni la correspondiente liquidación por su baja conforme al art 13 de los Estatutos Sociales. Ni consta que se interesara por el destino de lo que le habían retenido. Hay que tener en cuenta que el recurso de casación se interpuso el 16-10- 2002 (f.32), cuando la demandada aún era socia.

Tampoco el posible error que la cooperativa hubiera podido cometer en la atribución a una campaña u otra de un mayor cupo o tasa de leche para 'Badía,S.C.', tiene relación cuantitativa o compensatoria automática, bajo ningún concepto. Es más, la cooperativa defendió la tesis de 'Badía S.C.', que no triunfó ante los tribunales.

NOVENO. - Por tanto, sí procede exigir el pago de los intereses correspondientes a la cooperativista. Es decir, un 4,23% de 186.557,19 euros: 7.891,37 euros. Pero no la diferencia hasta los 8.412,33 euros, pues el secretario de la cooperativa no supo concretar los conceptos y cuantías de esa diferencia que, en todo caso, debió de estar debidamente justificada.

La deuda, pues, alcanzará la cuantía de 6.467,64 euros (11.057,34+7.891,37, menos las cantidades a deducir, sobre las que no existe discusión).

DÉCIMO .- Tanto la estimación parcial, como las especiales circunstancias descritas, permiten no hacer condena en costas ( art 394 y 398 LEC ).

UNDÉCIMO . - Respecto a los responsables de la deuda, se plantea de nuevo una situación de contornos poco claros. Tan es así que la propia demanda confunde sociedad civil con comunidad de bienes y la demandada admite la legitimación pasiva de los socios pero no de la sociedad, cuestión resuelta de la Audiencia Previa por la juez a quo conforme al art 6 LEC , confiriendo a la sociedad capacidad para ser parte.

Esa Audiencia se ha expresado al respecto, entre otros, S.530/05, de 17-octubre, de la secc.5ª, cuando razona : 'Es ya clásica la doctrina jurisprudencial que califica a las sociedades civiles que por su objeto deberían ser mercantiles como sociedades mercantiles irregulares, remitiendo su regulación a las sociedades colectivas, lo que implica que a tenor del art 127 C. Comercio 'Todos los socios que forman la Compañía Colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla'. Por lo tanto, la responsabilidad de los socios derivaría de una solidaridad propia o 'ex lege'.

Y añade: Lo mismo cabría decir si consideráramos que no estábamos ante una sociedad mercantil irregular, sino frente a una sociedad civil pura. Aquí la responsabilidad de los socios (bien solidaria, bien mancomunada) también resulta 'ex lege' ( art 1669 c.c. y SS .T.S. 30-octubre-1990, A.P. Zaragoza, Secc 5ª, de 19-julio-1999, Barcelona 4-diciembre-1008 y Huesca de 28-junio- 1995'.

DUODÉCIMO .- En nuestro caso, con independencia de la condición de comerciante de la 'S.C.', la propia parte demandada en el fundamento jurídico II de su contestación viene a admitir implícitamente la solidaridad responsabilística de los socios frente a la supuesta acreedora, al obviar la personalidad de la sociedad civil. Por lo que concluiremos en dicha solidaridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de 'Productores de Leche de Aragón, S.C.L', debemos revocar la sentencia apelada. Y estimando parcialmente la demanda, condenar a 'Badía Andrés, S.C' y a D. Luis Enrique y Alfonso a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 6.467,64 euros de principal e intereses legales desde la interpelación judicial. Con absolución del resto de pedimentos. Sin hacer condena en las costas de ninguna instancia. Desvuélvase el depósito.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción por interés casacional procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.

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