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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 313/2013 de 29 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 50297370042013100268
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00408/2013
Rollo:313/2013
SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS OCHO
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
D. Antonio Luis Pastor Oliver
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
En Zaragoza, a veintinueve de octubre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 670/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.9 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 313/2013, en los que aparece como parte apelante Constanza y Rogelio , representado por la Procuradora Dª. MARIA JOSE FERRANDO HERNANDEZ, y como apelados Juan Pedro , Josefina , Avelino Y Raquel , representados por el Procurador D. JOSE ANTONIO GARCIA MEDRA NO , y asistidos por el Letrado D. PEDRO ANTONIO GIL MARQUEZ , siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. D. Mª Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de ZARAGOZA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. José Antonio García en representación de Juan Pedro , Josefina , Avelino Y Raquel frente Constanza Y Rogelio , representados por la Procuradora Sra. María José Ferrando y en consecuencia DECLARO.
A.1 Que, el contrato suscrito en fecha de 15 de abril de 1996 (doc 10 de la demanda) entre mis representados y los demandados para posibilitar la división del inmueble ubicado en Zaragoza en le número NUM000 de la CALLE000 y nº NUM001 , accesorio a la CALLE001 , es plenamente válido y eficaz y resulta de obligado cumplimiento para las partes.
A.2 Que, en cumplimiento de lo pactado en las cláusulas primera y tercera del referido contrato, suscrito el 15 de abril de 1996, los demandados deben estar y pasar por las valoraciones, división del inmueble y adjudicación de lotes fijados por el arquitecto D. Julián en el informe suscrito en marzo de 2012, como arquitecto designado pro el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón.
Se desestiman el resto de pretensiones.
No se condena en costas a ninguna de las partes'.
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Constanza Y Rogelio se interpusieron recursos de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 30 de septiembre de 2013 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 22 de octubre de 2013, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- -Las partes de este proceso forman un grupo familiar que, junto a otros dos grupos, tienen la propiedad proindiviso de un inmueble compuesto por un sótano, tres locales y varias viviendas.
Los ahora actores solicitaron en la demanda fundamentalmente que se declarara la validez y eficacia de un pacto que firmaron con la demandada el 5-4-1.996 y, como consecuencia, que se esté a la valoración y adjudicación propuesta por determinado arquitecto (doc nº 10 de demanda). Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia estima en parte la demanda.
SEGUNDO .- La parte demandada y apelante alega en primer lugar que la sentencia apelada infringe los arts 1.281 , 1.283 , 1.261 , 1.275 CC .
Los arts 1.261 y 1.275 CC se refieren a los requisitos de todo contrato: consentimiento, objeto y causa.
Al contestar a la demanda no se alegó que el pacto de 5-4-1.996 careciera de elementos esenciales del contrato, como el consentimiento o el objeto, ni que el primero estuviera viciado, ni se solicitó su nulidad o anulabilidad.
En cuanto a la causa, se alega que ha desaparecido. Uno de los elementos esenciales del contrato es la causa ( art 1.261 CC ), a la que se refieren los arts 1.274 y 1.275 CC . Entre las partes existe una situación de comunidad y el pacto de 1.996 refleja su voluntad de terminar con ella, acordando en ese momento la forma de hacerlo ( art 402 CC ). Una cuestión son los motivos que pudieron llevar a la parte demandada a renunciar a la adjudicación de local y otra distinta es la causa contractual, que en este caso es la atribución patrimonial a cada condueño de determinada parte del inmueble con el fin de terminar la indivisión. La demandada renunció a que se le adjudicaran locales por su participación indivisa, pero no renunció a su derecho a obtener una porción, por lo que, pese a lo que indica en el recurso, no concurre liberalidad.
Por tanto, hay que partir de que el contrato tiene los requisitos esenciales del art 1.261 CC y que produce sus efectos según el art 1.258 CC .
En cuanto a su contenido, los términos son claros y no ofrecen dudas: la demandada renunció a que en el reparto se le atribuyeran locales, por lo que no es preciso llevar a cabo ninguna interpretación ( art 1.281 CC ).
TERCERO .- La parte apelante considera que no se ha dado cumplimiento a la cláusula tercera del pacto, sobre la valoración de los diferentes departamentos del inmueble. Asimismo, entiende que en el informe de valoración se ha producido un error.
De la prueba documental resulta que la totalidad de los copropietarios han pretendido la división del inmueble, al menos desde noviembre de 2.009 según burofax aportado, que no fue contestado (doc n 13 de demanda). Posteriormente aquellos solicitaron al Colegio de Arquitectos un arbitraje y subsidiariamente designación de arquitecto para hacer la valoración. El Colegio informó que la parte demandada rechazó el arbitraje según documento adjuntado (doc nº 17). Se procedió entonces por el Colegio a la designación de arquitecto que hizo las valoraciones de los distintos departamentos, con compensaciones, para lo cual se basó en otro informe solicitado anteriormente por el resto de copropietarios.
La parte demandada conoció la voluntad del resto de copropietarios de llevar a cabo el reparto, y tuvo la oportunidad de proponer soluciones y valoraciones para lograr la división de mutuo acuerdo según la primera parte de la cláusula tercera del pacto. En lugar de ello, omitió contestar a la pretensión de los demás copropietarios, salvo el arbitraje, que rechazó. No hubo acuerdo en la división, lo que es el presupuesto para la designación de arquitecto por el Colegio, según la última parte de la cláusula tercera.
En cuanto al contenido del informe, no es apreciable un error en el sentido de una equivocación pues los peritos fueron interrogados y mantuvieron sus informes. En realidad en el recurso se manifiesta la disconformidad de la parte con la valoración de los locales pues entiende que les corresponde mayor valor y, en consecuencia, una mayor compensación económica para ella. Pero la cláusula tercera mencionada establece que en caso de discrepancias en la división, se estará a lo que informe el arquitecto designado por el Colegio, sin dar opción a modificar su propuesta ( art 1.258 CC ).
CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas ( art 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Maria José Ferrando Hernández en nombre de Doña Constanza y Don Rogelio contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2.013 recaída en juicio ordinario nº 670/2.012 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta Ciudad .2- Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
