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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 354/2013 de 15 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Núm. Cendoj: 50297370042013100292
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00437/2013
R. 354/2013
AUTO NÚMERO CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE
Ilmos. Señores/a:
Presidente
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrado/a:
D. Antonio Luis Pastor Oliver
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
En la Ciudad de Zaragoza, a quince de noviembre de dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO .- En procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Cuatro de Zaragoza, con el número 477/2013 instados por D. Pedro Jesús , representado por el Procurador D. Carlos Manuel Moreno Pueyo, de que dimana el presente rollo de apelación número 354/2013, recayó auto de fecha 17 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'No ha lugar al despacho de la ejecución por falta de competencia funcional, debiendo interponerse la demanda ejecutiva ante el tribunal que conoció en 1ª instancia de la Jura de Cuentas donde se dictó el título ejecutivo'.
Interpuesto contra dicha resolución por la representación procesal de la parte demandante recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.
SEGUNDO .- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, se señaló para discusión y votación el día 12 de noviembre de 2013, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Luis Pastor Oliver.
Fundamentos
PRIMERO .- La cuestión que se plantea en este recurso de apelación se contrae a determinar si la ejecución derivada de un procedimiento de 'jura de cuentas', actualmente 'cuenta de procurador' ( art. 34 LEC ), es competencia del tribunal que conoció de la fase inicial de dicho procedimiento especial o si ha de sustanciarse ante el juzgado que conoció el procedimiento, del que dimana la 'cuenta', en primera instancia.
Lo cierto es que la redacción de los arts. 34 y 545 LEC pueden suscitar la duda, puesto que el art. 61 del mismo cuerpo legal (competencia funcional) tampoco resulta -de sus términos literales- excesivamente definitivo.
SEGUNDO .- En definitiva, el precepto fundamental que ha de ser analizado es el Art. 545 LEC , cuando al determinar el tribunal competente para la ejecución de una resolución judicial o procesal del secretario judicial, se remite al 'tribunal que conoció del asunto en primera instancia'. ¿Qué quiere decirse con 'asunto': el procedimiento en toda su dimensión o el incidente concreto? En el primer caso, el competente para ejecutar será siempre el juzgado de primera instancia (salvo los limitados supuestos en que la demanda inicial debiera de interponerse ante otro tribunal); en el segundo, la competencia sería de quien conoció del incidente por primera vez.
La cuestión se oscurece aún más si tenemos en cuenta que lo que dice el Art. 545 LEC está refiriéndose, precisamente, a quien dicte 'el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma'.
TERCERO .- El propio T. Supremo ha admitido que la primera fase de los procedimientos especiales de 'cuenta' han de tramitarse ante el órgano judicial en que se produjeran esos derechos u honorarios. En este sentido, A.A.T.S. 13-9-2011 (Ferrándiz Gabriel ) y 4-9-2012 (Xiol Rios).
Sin embargo, la ejecución de lo allí decidido parece no tener una respuesta tan clara.
Así, respecto a la ejecución de la tasación de costas, cuya aprobación le corresponde al tribunal donde se han impuesto, la competencia funcional para su ejecución se confirió al juzgado de primera instancia, interpretando así el Art. 545-1 LEC (por ej.: A.T.S. 28-05-2008 , ponente Montes Penadés).
Y esta misma solución es la que recoge para las 'cuentas de abogado y procurador' el reciente A.T.S. 8-1-2013 (ponente Salas Carceller). Justifica esta solución diciendo que ' con tal interpretación, se garantiza la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al hacer posible el acceso a la segunda instancia en el proceso de ejecución'.
CUARTO .- Ciertamente que esta exégesis que hace el Alto Tribunal choca con la idea que fluye a lo largo del Art. 34 LEC (y 35); sobre todo en su punto 3. Si el poderdante no formulase oposición ' se despachará ejecución '.
Salva este escollo sintáctico la Sala Primera del T. Supremo declarando su falta de competencia funcional para la tramitación de la demanda de ejecución, remitiendo de forma indirecta (lo hace a través de sus fundamentos jurídicos) al juzgado de primera instancia.
QUINTO .- Por lo expuesto, este tribunal -siguiendo la pauta marcada por la Sala Primera del T. S.- ha de proceder a estimar el recurso de apelación, confirmando -por tanto- el modus operandi recogido en el Decreto de la Sra. Secretaria de 1-octubre- 2013 (nº 141).
Por tanto, sin condena en costas, ex Art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Pedro Jesús . Revocando el Auto del juzgado de 17-octubre-2013 . Declarando la competencia funcional del juzgado para la tramitación de la demanda de ejecución de la presente (jura de cuentas) cuenta de Procurador. Sin hacer condena en costas.Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por este auto lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./a Srs./a Magistrados/a, que se relacionan al margen.
DILIGENCIA .- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución, así como certificación a los autos. Doy fe.
