Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 55/2013 de 17 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Núm. Cendoj: 50297370042013100125
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00179/2013
Rollo:55/2013
SENTENCIA NÚMERO CIENTO SETENTA Y NUEVE
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
D. Antonio Luis Pastor Oliver
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
En Zaragoza, a diecisiete de abril de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 783/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.9 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 55/2013, en los que aparece como parte apelante Dª Delia , representado por la Procuradora Dª. ISABEL ARTAZOS HERCE, y asistido por la Letrada Dª. ANA CRISTINA MARTINEZ SANTABARBARA y como apelados D. Vidal , representado por la Procuradora Dª. PATRICIA PEIRE BLASCO, y D. Aurelio representado por el Procurador D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ, y FATRY PLAZA, S.A. no comparecido en esta alzada, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. Antonio Luis Pastor Oliver.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Isabel Artazos en representación de Delia frente FACTORY PLAZA SL, en situación procesal de rebeldía, Vidal , representado por la Procuradora Sra. Patricia Peiré y Aurelio , representado por el Procurador Sr. José María Angulo y en consecuencia: CONDENO a FACTORY PLAZA, S.L. Vidal y Aurelio a que solidariamente procedan la pago a la actora de la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS EUROS más IVA (11.400 euros) más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.
CONDENO a FACTORY PLAZA y a Aurelio al pago a la actora, de forma solidaria, de la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS más IVA (1250 euros) más intereses legales desde la interpelación judicial.
CONDENO A FACTORY PLAZA al abono a la actora de la suma de CINCO MIL QUINIENTOS EUROS (5500 euros), más intereses legales.
De las cantidades a que se ha condenado a FACTORY PLAZA habrá que descontar 10.823,97 euros, retenidas por la actora.
CONDENO a Vidal a hacer entrega a la demandante de la documentación técnica de la obra descrita en el hecho quinto de la demanda.
Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas'.
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Delia se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 12 de febrero de 2013 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 9 de abril de 2013, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- La propietaria y autopromotora de una vivienda unifamiliar demanda a la constructora, al arquitecto superior y al técnico instando la indemnización de una serie de defectos encontrados en la obra. La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y valora la reparación de la piscina en la cuantía de 11.400 euros más el IVA correspondiente.
Recurre la parte actora, pues considera que ha habido a tal efecto una errónea valoración de la prueba. Si en 2007 ya pagó 14.483,49 euros más IVA por su construcción, la demolición y nueva construcción en el momento actual, incluidos los daños que se producirían al introducir maquinaria pesada, superarían -sin duda- la cantidad concedida. Concretamente, los 31.872,51 euros solicitados en la demanda. A los que habría que añadir los correspondientes porcentajes de gastos generales y beneficio industrial, licencia de obras y gastos de proyecto y dirección.
SEGUNDO .- Se oponen los demandados, que pretenden el mantenimiento de la sentencia apelada. Pero, además, la representación de D. Vidal considera que debe declararse la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, puesto que hay que contar en el plazo de interposición los días que transcurrieron entre la notificación de la sentencia y la solicitud de aclaración de la misma, intentada por dicha representación.
Habremos de responder, en primer lugar, a esta cuestión.
El plazo de interposición del recurtso de apelación son 20 días ( art 458 LEC ). El cómputo de esos 20 días se hará conforme estipula el art 133 LEC . Pero, la cuestión no está tanto ahí, sino en el hecho de descontar o no los días que corrieron entre la notificación de la sentencia y la solicitud de aclaración de la misma. En efecto, el art 215-5 LEC habla de 'interrupción' del plazo desde que se solicite la aclaración y 'continuación' del cómputo desde le día siguiente a la notificación de la resolución que respecto a ella recayera. Sin embargo, dicho tenor está en contradicción -al menos aparentemente- con el art 448-2, según el cual los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra o, en su caso, a la notificación de su aclaración.
La jurisprudencia de la Audiencias no es pacífica al respecto. Así, se muestran contrarias a que se reanude totalmente el plazo de 20 días después del Auto de aclaración, por ejemplo, los A. A. P. Barcelona, secc. 13, de 26-9-2012, Madrid secc.19, de 10-12-2012, entre otras. En sentido contrario, las A.A.P. Madrid, secc 9, de 30-11-2012 y Castellón, secc. 1ª, 11-10-2012.
Sin embargo, el Auto T.S. 2-octubre-2012 resuelve con claridad la cuestión. Razona así : 'La cuestión que debe ser objeto de examen es determinar si pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender definitivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazo desde la notificación del auto o decreto que recaiga.
Pues bien, en el presente caso la cuestión debe resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico -jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que 'se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria'·, lo que se compadece con el tenor literal de los arts.448.2 de la LEC y el art.267.9 de la LOPJ , habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento'.
TERCERO .- De esta manera, notificada la sentencia el 17-10-2012 y presentada la solicitud de aclaración el 23-10-2012 . Se dicta el Auto de aclaración el 19-11-2012 y se notifica el 21-11-2012. Desde entonces hay que contar 20 días hábiles, que concluirán a las 15 horas del día 21, según el Art. 135 LEC . Por tanto finará el día 21 de diciembre las 15 horas; día en que, efectivamente, se presentó, a las 11,17 horas. Por lo que el recurso de apelación está en plazo.
CUATRO .- En cuanto al fondo del asunto, se trata de valorar algo en lo que los tres peritos están de acuerdo. Es decir, hay que demoler la piscina y hacerla de nuevo. Las diferencias en el precio de dicha ejecución existen. Así, en el informe del Sr. Benedicto del año 2008 se valora en 14.000 euros, en el del mismo técnico de 2011, en 31.872,51 euros. El presupuesto de obra de 2005 hablaba de 6.785,10 euros. Y las periciales de la Sra. Alicia y del Sr. Marcos de 10.500 euros y 11.400 euros, respectivamente.
QUINTO .- Es preciso valorar la prueba practicada. Fundamentalmente las periciales y la testifical del Sr. Jose Daniel , a tenor de la sana crítica ( arts 348 y 376 LEC ), pues los términos cuantitativos son excesivamente alejados.
Hay que tener en cuenta que el único que presenta un desglose de conceptos y con apoyo documental es el perito de la parte actora. La perito Doña. Alicia al final de sus aclaraciones manifestó que los 31.000 euros valorados por el perito Sr. Benedicto le parecían un precio un poco alto. Por su parte el perito de designación judicial, Don. Marcos reiteró que con 7.000 u 8.000 euros se podía hacer todo, que el resto hasta los 11.000 euros eran porcentajes de dirección, beneficios y gastos generales y tasas. Pero añadió que se trata de precios alzados que da una constructora y que otra podía dar un precio con una diferencia de hasta un 40%. Que, en definitiva, era su opinión, sin mayores explicaciones ni apoyos documentales.
SEXTO .- Entiende esta Sala que aunque el precio de la construcción haya bajado (afirmación del perito judicial, sin mayores especificaciones), no parece lógico que deshacer y hacer en 2012 cuesta lo mismo que hacer en 2006. Por cierto, hacer mal. No aporta presupuesto alguno y establece unas oscilaciones porcentuales que dejan poco claro el precio real medio de mercado. Que es -en definitiva- el que interesa.
Por ello, entiende este tribunal que habrá que valorar individualizadamente los siguientes conceptos: 1) demolición; 2) ejecución nueva piscina y conexión a los elementos de depuración ya existentes; y 3) reparación de desperfectos de acceso.
SEPTIMO .- En cuanto a la demolición, no hay datos concretos, sino una valoración genérica de un tercero ('Casalé, S.L.'). Por tanto, consideramos razonable una cuantía de 2.000 euros.
Respecto a la instalación de nueva piscina, poniendo en relación al presupuesto de 'pisci-relax' y las aclaraciones Don. Marcos , entendemos como precio de mercado 18.000 euros.
Y, por fin, los evidentes desperfectos que se ocasionaron en el jardín por dichas obras, se pueden estimar en 3.000 euros.
Entendiéndose incluido en todo ello los conceptos de gastos generales, beneficio industrial, tasas, dirección y proyecto de obra. Por lo que únicamente restaría por añadir el I.V.A. correspondiente.
OCTAVO .- En cuanto a las costas de la primera instancia (segundo punto de recurso de la parte actora), estamos ante una estimación parcial, por lo que la condena en costas sólo cabría en caso de temeridad. Y al respecto, las circunstancias recogidas tanto en la primera como en la segunda instancia no permiten llegar con la suficiente convicción a dicha conclusión.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el legal representación de Dª. Delia , debemos revocar parcialmente la sentencia apelada. Decretando -con la pertinente condena- que la reparación de la piscina alcanza la cuantía de 23.000 euros, más el IVA correspondiente y los intereses legales desde la interpelación judicial. Confirmando la sentencia en lo demás. Sin condena en costas en esta alzada. Devuélvase el depósito.Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por interés casacional ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.

