Sentencia Civil Audiencia...zo de 2013

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11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 68/2013 de 27 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Núm. Cendoj: 50297370042013100115

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00158/2013

Rollo: 68/13

SENTENCIA NÚMERO CIENTO CINCUENTA Y OCHO

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Antonio Luis Pastor Oliver

Magistrados:

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

D. Roberto García Martínez

En Zaragoza, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 324/12, de que dimana el presente Rollo de apelación número 68/13, en el que han sido partes, apelantes, D. Lucio , representada por el Procurador Sr. Lozano Vélez de Mendizábal, y apelada e impugnante Dª Verónica representada por la Procuradora Dª Ivana Dehesa Ibarra y asistida por el letrado D. Pablo Roy Ramos y, apeladas, D. Jose Ignacio , y Dª Elisenda representadas por la Procuradora Sra. Isiegas Gerner y asistida por el Letrado D. David Arbués Aisa, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Luis Pastor Oliver.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Zaragoza, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de dos mil doce , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Lucio frente a Jose Ignacio , Elisenda y Verónica y absuelvo a los demandados de los pedimentos instados en su contra, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Lucio y Dª Verónica , se interpusieron sendos recursos de apelación y de oposición e impugnación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 22 de febrero de 2013, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 26 de marzo de 2013, en que tuvo lugar.



CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El demandante, D. Lucio , nieto del causante, D. Francisco , demanda a los coherederos según el testamento de aquél (de fecha 22-octubre-2001), es decir, sus tíos y su madre, con el fin de que acepten la interpretación de dicho testamento en el sentido de considerar al actor como legatario de bienes en que fue designado como nudo propietario y no como heredero ex re certa . De tal manera que su responsabilidad por las deudas de la herencia serán las propias del legatario y no las del heredero; no debiendo de responder, por tanto, de las deudas y cargas de la herencia según dispone el art 467-1 del Código de Derecho Foral Aragonés (C.D.F.A.).

Se oponen a ello sus tíos D. Jose Ignacio y Dña. Elisenda y se allana la madre del actor, Dña Verónica .

La sentencia desestima la demanda y la recurren tanto el actor como la allanada.



SEGUNDO .- La cuestión se ha planteado desde la óptica de la interpretación del contrato y no en la impugnación del mismo. Por lo tanto, así habrá que enfocar jurídica y fácticamente la cuestión debatida. Es decir, averiguar la voluntad del testador. Si cuando dijo heredero 'ex re certa' quiso decir legatario.

Como acertadamente recoge la sentencia apelada, los principios que rigen las interpretaciones de la voluntad del causante son, en principio, la literalidad de las cláusulas, salvo que resulte que la voluntad del testador fue otra, lo que exige la prueba plena de esa voluntad contraria a lo escrito en el acto de última voluntad.

Resumen de todo ello lo recoge la S.T.S. 9-junio-2011 , reiterando jurisprudencia previa. Así, afirma: ' Las sentencias de esta Sala de 15 diciembre 2005 y 29 septiembre 2006 , junto con la más recientes de 29 de abril y 7 noviembre 2008 , y 22 junio 2010 , a propósito de la interpretación de los testamentos, declaran: a)En la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador ( SSTS de 1 febrero 1988 y 9 octubre 2003 , entre muchas otras); b)La interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantengan dentro de los límites racionales y no sea arbitraria, y sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la Ley ( SSTS de 14 de mayo de 1996 , 30 enero 1997 , 21 de enero de 2003 , 18 de julio de 2995, entre muchas otras); y C) En la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto( SSTS de 9 de junio de 1962 y 23 septiembre 1971 , 18 de julio de 1991 , 18 de julio de 1998 y 23 de febrero de 2002 , entre otras).'

TERCERO .- Ante estos principios, son varios los argumentos que presenta la parte actora como soporte de su interpretación del testamento.

En primer lugar, el deseo de favorecer a su hija Verónica y a su nieto Lucio , debido al hecho de que aquélla no gozaba de un título universitario y había estado trabajando para él, incluso viviendo con él cuando se separó de su esposa. Pues bien, impugnado el documento 4 de la contestación por la parte actora, tampoco ésta ha aportado datos que permitieran deducir un desequilibrio notorio para el demandante respecto a sus tíos y que pudiera llevar a una inequívoca conclusión de que nunca pudo el testador haber pensado en la figura del heredero 'ex re certa' (responsable o corresponsable de todas las deudas de la herencia, bien que hasta el límite de lo que recibe) y sí en la de legatario (responsable sólo de lo que recibe).

Además, hay que tener en cuenta que la voluntad del testador hay que interpretarla en el momento de emitir el acto de última voluntad. Es decir, en 2001. El nieto recibe una importante cantidad de inmuebles, lo que en aquella época significaba un patrimonio realizable y con cierta facilidad para convertirlo en dinero. El hecho de que en 2011, fecha del fallecimiento del causante no fuera así, no permite modificar el método exegético de la voluntad negocial de aquél.



CUARTO .- En segundo lugar, tampoco la testifical de quien fue albacea testamentario, D. Vicente , permite llegar a la conclusión querida por los apelantes. Que poco después de la firma del testamento comunicara a sus amigos que había dejado a su nieto en muy buena situación económica y que no tendría problemas, no conduce inexorablemente a considerarlo como legatario; pues también comunicó a su amigo y albacea que había contemplado en su testamento a los tres hijos, como signo de un acercamiento personal inexistente tiempo atrás.



QUINTO .- Por fin, la testigo, abogada del causante y también albacea testamentaria, expuso cómo realiza los testamentos el Notario Sr. Merino. Escuchando la voluntad del testador y dándole inmediatamente la forma jurídica correspondiente. Así entiende que se hizo con D. Francisco .

Resulta difícil pensar que no fuera así. Aunque el testador careciera de titulación universitaria, estaba al frente de un importante volumen de negocio y -según testificó el Sr. Vicente -lo consideraba un hombre inteligente. Y aunque no fuera experto en Derecho, había otorgado testamento en cuatro ocasiones antes del definitivo. El anterior, en 1994, también ante el Notario D. José Luís Merino. Cierto que en los de 1992 y 1994 se nombraba heredero universal al nieto D. Lucio , pero también es cierto que en 2001 pretendió el testador favorecer al resto de hijos con los que antes se hallaba emocionalmente distanciado.

Por lo tanto, tampoco en este argumento se dan las condiciones suficientes como para decidir que específicamente quisiera dejar legatario al nieto y herederos en cosa cierta a los hijos.

No es admisible el argumento según el cual la figura del heredero en cosa cierta sea poco habitual. Por tal razón y dada su excepcionalidad, la presunción ha de ser favorable a que el notario explicara las consecuencias de ello. En definitiva, similares a los del heredero universal, pues también éste ha de responder de las deudas de la herencia, bien que en distinta medida que el heredero 'ex re certa' ( arts 152 ley 1/99 de sucesiones por causa de muerte en Aragón y 467 CDFA), en relación con los arts 40 y 151 Ley 1/99 y 355 CDFA).



SEXTO .- Sin embargo, sí es cierto que aplicando el mismo criterio que la sentencia de primera instancia, la duda reconocida en ella permite no imponer las costas en esta segunda instancia. Así, la testifical de la Sra Violeta recoge un intento poco claro de otorgar una escritura de legado a favor de D. Lucio . ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Lucio y la impugnación de la sentencia interpuesta por la legal representación de Dña. Francisco , debemos confirmar la sentencia apelada. Sin hacer condena en las costas de esta alzada. Dése al depósito el destino legal.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Cabe Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por interés casacional ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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