Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 70/2013 de 16 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Núm. Cendoj: 50297370042013100123
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00175/2013
R. 70/2013
SENTENCIA NÚMERO CIENTO SETENTA Y CINCO
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
D. Antonio Luis Pastor Oliver
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
En la Ciudad de Zaragoza, a dieciséis de abril de dos mil trece.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Calatayud (Zaragoza) en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 96/2012, de que dimana el presente Rollo de apelación número 70/2013, en el que han sido partes, apelante, los demandantes D. Severiano y Dª Araceli , representados por la Procuradora Dª Consuelo Caro Ceberio y asistidos por el Letrado D. Juan Manuel Martín Calvente, y, apelada, la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA PLAZA000 Nº NUM000 DE CALATAYUD (ZARAGOZA), representada por el Procurador D. Ricardo Moreno Ortega y asistida por el Letrado D. Roberto Gallego Monge, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Luis Pastor Oliver.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Dos de Calatayud, se dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Consuelo Caro Ceberio, en nombre y representación de Severiano , Araceli y DIRECCION000 Comunidad de Bienes contra Comunidad de Propietarios de Garajes de la PLAZA000 nº NUM000 de Calatayud, debo declarar y declaro no haber lugar a los pronunciamientos solicitados en la demanda, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas.
Se condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 25 de febrero de 2013, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 9 de abril de 2013, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- Los demandantes, propietarios en la comunidad demandada, accionan solicitando la nulidad del Acuerdo segundo adoptado en la Junta de Propietarios de dicha Comunidad de Garajes de fecha 4-mayo-2011, por ser contrario a los Estatutos y, asimismo, que se declare la nulidad de las Normas de Régimen Interior de la Comunidad de Garajes, dejando ineficaz el mismo.
La razón de ser de dicha pretensión es la contradicción e incompatibilidad de dicho acuerdo con los Estatutos comunitarios, que han de ser respectados por un Reglamento de régimen interior. Es decir, existiría una infracción de la jerarquía normativa en el seno de la legislación de la Propiedad Horizontal.
No lo entiende así la comunidad demandada, que -además- alega caducidad de la acción, abuso de Derecho por parte de los demandantes y adecuación de lo acordado a la realidad social ( art. 3-1 C.c .).
Desestima la demanda la sentencia apelada por entender que ni viola los Estatutos la normativa de régimen interior relativa al uso del pasillo común por parte de vehículos que no quepan plenamente en su plaza de garage (por razón de la longitud); ni origina perjuicio a los actores en el uso de sus respectivas plazas de aparcamiento.
Recurre la parte actora, reiterando los argumentos de su demanda, que a continuación analizaremos.
SEGUNDO .- El acuerdo impugnado en junta de 4-mayo-2011, en su punto segundo aprueba unas 'Normas de Régimen interior' de la comunidad de garajes cuyo artículo 12 establece que el vehículo deberá de dejarse estacionado dentro de la zona delimitada asignada, pero añade: 'sin perjuicio de lo cual se permite que la parte anterior o posterior del mismo pueda sobresalir hasta el límite de 4,90 metros medidos desde el muro situado al fondo de la respectiva plaza de aparcamiento'.
Es decir, como las plazas tienen 4,50 metros de longitud, sobresaldrían los vehículos 40 cms. dentro del pasillo común.
Con ello se violarían los Estatutos, el título constitutivo y los acuerdos previos en los que no se obtuvo la pertinente unanimidad al efecto.
Con independencia de si el acuerdo perjudica o no gravemente a los actores, que sería acción impugnatoria sometida a un plazo de caducidad de 3 meses ( art. 18-1-c ) y 18-3 L.P.H .), la posible violación legal o estatutaria tendría un plazo de caducidad anual, por lo que esta última acción no habría caducado ( art. 18-3 L.P.H .).
TERCERO .- Como ha reiterado la jurisprudencia, el sistema de jerarquía normativa de la L.P.H. se basa en un sistema de autonomía de la voluntad limitada o de 'imperatividd atenuada'. Así, en primer lugar estarían el título constitutivo y los estatutos, la normativa específica de la propiedad horizontal con sus normas imperativas inderogables, en tercer lugar el C. civil y subordinado a todo ello el Reglamento de régimen interno, como normativa de convivencia interna, cuya función es regular los detalles de la convivencia y la adecuada organización y utilización de los servicios y cosas comunes, respetando, en todo caso, tanto las normas legales como las estatutarias ( Ss.T.S. 30-mayo-1977 y 25-4-2007 ). Por el contrario, los Estatutos regulan la constitución y el ejercicio del derecho de cada copropietario, en orden al uso y destino del edificio. Las normas del primero se podrán modificar por mayoría, mientras que las del segundo precisan de la unanimidad.
CUARTO .- A este respecto, los Estatutos de la Comunidad, que forman parte del título constitutivo, establecen en su art. 5-c- 1.- que cada propietario deberá limitarse al uso exclusivo de su plaza de aparcamiento, teniendo -a su vez- 'el derecho de utilización de elementos comunes siempre que lo precise, procurando evitar la obstaculización a otros propietarios ' . Y sigue, 'se prohibe... estacionarse en ellos (espacios no privativos) ya que los mismos no tienen otra finalidad que la de acceso de los vehículos y personas a los espacios delimitados como plazas de aparcamiento...' ¿Viola el art. 12 del régimen interno el art. 5 de los Estatutos?
QUINTO .- Una cosa es el uso del espacio común en su función y finalidad de 'acceso' y otra la de su conversión en espacio de 'estacionamiento'.
Y lo que pretenden las normas de régimen interno no es modificar el alcance superficiario de las plazas de aparcamiento con merma de la superficie del elemento común constituído por el pasillo central del garage, pero sí conceder un derecho de uso privativo a una superficie que es común por naturaleza y por destino.
Y eso sí que contradice el título constitutivo y los Estatutos.
Conceder carta de naturaleza jurídica a esa ocupación del pasillo central resulta una aspiración lógica y entendible, pues con ello no se pretende sino la obtención de 'seguridad jurídica' y no permanecer en situación de precaria interinidad por razón de la evolución del diseño de los vehículos de motor.
Mas, esta no es la cuestión debatida en la presente litis.
SEXTO .- Es verdad que en el caso enjuiciado se han planteado cuestiones accesorias al 'thema decidendi' y que no por tales carecen de relevancia. Se pretende apoyar la tesis de la comunidad en una especie de 'agravio comparativo' derivado de la posición prepotente de los actores, quienes ostentando la misma cuota de participación, no sólo tienen plazas de aparcamiento más grandes, sino que -además- habrían usurpado (precisamente para ello) elementos comunes. A pesar de lo cual se muestran reticentes a que el resto de condueños disfruten de vehículos que ellos sí podrían (o pueden disfrutar).
Como bien apuntó el letrado de los actores, no se ha planteado en esta litis una acción reivindicatoria por la posible usurpación de los 'accesos' que aparecen en el Registro de la Propiedad y que en la práctica están contenidos en los límites de sus plazas de aparcamiento. Y anuncia hábilmente una posible defensa basada en la 'usucapión'.
Efectivamente, no se plantea aquí tal cuestión de índole dominical. Lo que, en el fondo se está pretendiendo es dotar de contenido jurídico a una realidad que ha superado el contexto físico -y, por ende, propio del título constitutivo- de las construcciones con una cierta antigüedad, debido al desarrollo tecnológico (al menos en parte): la mayor envergadura de los vehículos de uso particular.
Pero el objeto de la litis -recordémoslo- está en la compatibilidad entre Estatutos y Normas de régimen interior y no en la posibilidad de modificar aquel título sin necesidad de unanimidad.
SÉPTIMO .- La reciente experiencia jurídica de la instalación de ascensores ex novo ha marcado una pauta, no necesariamente extrapolable al supuesto que nos ocupa, pero sí favorecedora de una exégesis del derecho de propiedad acorde a su función social ex Art. 33 C.E ., dotándola de una adecuada flexibilidad o plasticidad ( Ss. T.C. 281/05 y 204/04 ) y atendiendo a la realidad social del momento, a tenor del Art. 3-1 C. civil ( Ss. T.S. 22-11-1999 , 28-9-06 , 21-10-08 y 18-12-08 ).
OCTAVO .- Estos elementos han de valorarse, aunque no tengan eficacia directa en lo debatido. Además, no hay datos para anular el resto de Normas de Régimen interior (ni siquiera fueron objeto de discusión ni de prueba). Por todo lo cual (estimación parcial y situación dudosa), no procederá la especial condena en las costas de ninguna de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Severiano y Dª Araceli , debemos revocar la sentencia apelada. Y estimando parcialmente la demanda, declarar que el Acuerdo segundo adoptado en la Junta de 4 de mayo de 2011 es nulo parcialmente, únicamente en lo atinente a su artículo 12, precepto de las Normas de régimen interior que, asimismo, se anula. Absolviendo a la demandada en lo demás. Sin hacer condena en las costas de ninguna instancia. Devuélvase el depósito.Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

